Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: F.A.R.M., S.A. NUÑEZ DIAZ, YAMPEDRO RIVERO MELLADO J.L.V.P.J.A.R.P. y W.E.J.C., venezolanos los primeros, colombiano el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro.11.999.411, 19.137.891, 16.760.326, 13.599.955, 11.283.577 y E-83.086.490.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.D. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.175 y 88.930.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1.991, bajo el Nº 6, tomo9-A-Pro

Sociedad Mercantil MASTER TECHNOLOGY, C.A. (MASTER TECH) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Marzo de 1.996, bajo el Nº12, tomo15-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Por MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. M.D.L.A.C., M.C. y N.R.B., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 124.385, 124.983 y 124.443, respectivamente.

Por MASTER TECHNOLOGY, C.A. (MASTER TECH), L.G.I. 51.918

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE PRELIMINAR

EXPEDIENTE No. 1621-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos F.A.R.M., S.A. NUÑEZ DIAZ, YAMPEDRO RIVERO MELLADO J.L.V.P.J.A.R.P. y W.E.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.999.411, 19.137.891, 16.760.326, 13.599.955, 11.283.577 y 83.086.490, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. y MASTER TECHNOLOGY, C.A. (MASTER TECH), solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de junio de 2010, comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 13 de octubre de 2010 diligencia uno de los demandantes el ciudadano W.E.J., titular de la cédula de identidad Nº E-83.086.490, asistido por la abogada E.D., solicitando que el documento transaccional suscrito por él, en fecha 21 de octubre de 2.009, ante una Notaría Pública de Maracaibo, sea declarado nulo por contravenir los preceptos constitucionales y solicita igualmente se convaliden los actos realizados por los abogados E.D. y M.S..-

El Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010 mediante auto niega la solicitud de nulidad del acta transaccional y convalida las actuaciones de los apoderados del trabajador.

En fecha22 de octubre de 2010 la abogada E.D., diligencia consignando poder que la acredita como representante del ciudadano W.J., notariado en fecha 20 de octubre de 2010.

En fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandada MINERAS LOMAS DE NIQUEL, C.A. apela del auto de fecha 13 de octubre de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010 mediante auto el Tribunal niega la apelación por considerar que el auto apelado es de simple trámite o sustanciación.

En fecha 28 de octubre de 2.010, la parte demandada recurre de hecho ante esta superioridad.

En fecha 26 de octubre de 2010, la representación de la empresa MASTER TECHNOLOGY, C.A. se adhiere a la apelación de la representación de la empresa MINERAS LOMAS DE NIQUEL, C.A.

En fecha 12 de noviembre de 2010, esta alzada emite su decisión declarando con lugar el recurso de hecho y ordena se oiga la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 29 de octubre de 2010, entrando a conocer esta alzada las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2177-08.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos F.A.R.M., S.A. NUÑEZ DIAZ, YAMPEDRO RIVERO MELLADO J.L.V.P.J.A.R.P. y W.E.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.999.411, 19.137.891, 16.760.326, 13.599.955, 11.283.577 y 83.086.490; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, en la relación laboral que mantenían en las sociedades mercantiles MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. y MASTER TECHNOLOGY, C.A. (MASTER TECH)

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el contenido de las pretensiones planteadas con las defensas opuestas, en tal sentido debemos señalar que el presente proceso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Como consecuencia del auto dictado por el A Quo en fecha 19 de octubre de 2010, donde se convalidan actuaciones procesales, aún cuando existe una revocatoria de poder, pasa este juzgado a oir la apelación y la adhesión, pasando a decidir la incidencia surgida en esta fase del proceso, verificando si la actuación del A Quo esta ajustada a derecho, examinando si hay violación al orden público, característica fundamental de los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada adherente, así como de la representación de la parte actora.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: la apelación esta basada en el auto que convalido las actuaciones de los abogados de una de las parte co demandantes, el señor Jaramillo, cuando existe en autos una revocatoria de poder que le fuera otorgado por el señor Jaramillo el 15 de septiembre de 2008, revocado en fecha 21 de octubre de 2.009, en este sentido en el expediente no existe nada que nos lleve a la motivación, por la cual el día 13 de octubre de 2010, consignando la transacción así como la revocatoria efectuada con anterioridad, le pidiera la convalidación de las actuaciones, ciudadano juez a juicio de esta representación, el auto del A Quo por el cual convalida las actuaciones, excede las facultades que tiene la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para realizar esas funciones, ya que es una decisión que corresponde al Juez de Juicio, ya que evidentemente afecta el fondo del proceso y no es una auto de mera sustanciación, más aún cuando el propio poderdante y revocante posterior, en la diligencia del 13 de octubre da fe en que oportunidad, la apoderada estuvo en conocimiento de la revocatoria de su poder, entonces, todas las actuaciones que realizó la apoderada deben declararse inexistentes lo que trae consecuencias importantes, que debe decidir el juez de juicio y que sería la no comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia el desistimiento del procedimiento del señor Jaramillo, tanto así, que en fecha 20 de octubre de 2010 se otorga un nuevo poder a la doctora García en el expediente, ratificando más aún el hecho cierto de que el poder estaba revocado cuando se convalidan las actuaciones, por lo que no podían ser objeto de parte del juez la convalidación, aún cuando esto no fuera aprobado, entonces correspondería al Juez de juicio decidir esta petición que había realizado la parte actora en fecha 13 de octubre de 2010 y no a la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que solicitamos que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia debe ser revocado el auto de fecha 19 de octubre de 2010, por el cual el Tribunal convalida las actuaciones realizadas por la doctora con base a un poder revocado. Es todo

Realizada la exposición de la parte co demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte co demandada adherente, quien expuso: Me adhiero en todas sus partes a la apelación de la representación de la empresa Minera Loma de Niquel, en cuanto a la revocatoria que se hizo del poder en la transacción y que la abogada no desconocía el hecho, tal es el caso, que lo introdujo en el lapso de pruebas, por lo que al traer ella misma dicha revocatoria y otorgarse nuevo poder, entonces no queda lugar a dudas que el Juez puede convalidar ninguna actuación de las presentadas, tal es así que lo manifiesta para saber si podía mantenerse dentro de la causa, por lo que solicito se declare con lugar la apelación.

Una vez terminadas las exposiciones de los demandados apelantes, se otorga el derecho de palabra a la apoderada de la parte co demandante, quien expuso: Estoy actuando solo como representante del señor Jaramillo, y es por el auto que dicta la juez convalidando las actuaciones de mi persona solicitadas por el señor Jaramillo, y se solicito la nulidad de una transacción, la cual fue alegada en Audiencia Preliminar en el procedimiento llevado en el expediente 2177, cuando la contraparte adujo que el ciudadano Jaramillo no podía estar presente en el proceso, porque había firmado una transacción ante una notaría, y que había desistido del procedimiento entre comillas y me había revocado el poder por lo que no podía estar en esa audiencia, situación de la cual yo no tenia conocimiento y es sabido por la jurisprudencia que cuando el señor Jaramillo entra a una de esas audiencias significa insistencia en el procedimiento y por otra parte yo estoy realizando actuaciones en el procedimiento en virtud del poder que me fue otorgado en agosto 2008 y yo ejerzo mis funciones para la cual se me otorgó el mandato, pero yo no tenía conocimiento, peor aún cuando leo la transacción es que me doy cuenta después de haberla consignado en la Audiencia Preliminar, que mi cliente acepto una serie de vicios donde se revoca y se acuerda una serie de derechos cuando mi representado no se encuentra asistido de abogado y otra situación es que el señor Jaramillo va a la Audiencia Preliminar y ratifica mis actuaciones y de conformidad con el artículo 1710 del Código Civil que se deben ratificar el mandato cuando el representante haya procedido de buena fe y el artículo 165 de ese código dice que es desde la notificación del hecho que haga cesar el poder que se le fue otorgado a esta persona, entonces no es que procede la revocatoria, cuando se revocó, sino cuando yo tengo conocimiento de la revocatoria y actuaciones que ratifico el actor y que se denota que esta insistiendo en cada una de ellas, entonces mal puede pedir uno de las apelantes que se le violentó el derecho cuando el juzgado convalido los actos, cumpliendo un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y esta poniendo el equilibrio entre las partes y así lo esta señalando cuando convalida las actuaciones, así en la Sala Constitucional de fecha 2 de abril de 2009 expediente 08 1245 y en muchas otras, en las que las partes pueden en cualquier estado y grado de la causa ratificar las actuaciones de su representación, y en ninguna de las actuaciones anteriores las partes se opusieron a la representación que me estaba atribuyendo, por lo que considero la Juez actuó apegada a la ley cuando convalido y nunca toco el fondo del asunto y solicito se ratifique el mismo. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre un único punto relativo al proceder del Juez y dar validez con la convalidación de actos realizados por la apoderada del ciudadano W.J., puntos de mero derecho, pasa esta alzada a decidir la controversia primeramente refiriéndose a la actuación que hace el trabajador cuando suscribe una transacción y cuando dentro de esa transacción incluye la revocatoria de un poder a quien lo venía representando, así, si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, solamente adquiere, tiene el valor de cosa juzgada, cuando es homologada y puede solicitarse su ejecución.

Hecha la anterior consideración, en cuanto a la transacción hace Ley entre las partes, y por lo tanto se tienen sus efectos jurídicos.- Es importante destacar el hecho de que el trabajador al firmar una transacción lo hace libre de todo apremio, sin coacción y si se revocó a su mandatario, debe presumirse que su apoderado no sabía de esa transacción; pero queda establecido en esa transacción la manifestación de voluntad de conciliar sus peticiones y de revocar el poder, y así lo hace frente a un notario y en presencia de la que es hoy su contraparte, por lo que, la actuación del trabajador, que presuntamente actuó a espaldas de su apoderada desconoció firmó esta transacción, donde desconoció a sus verdaderos representantes, y consciente de la existencia de un proceso judicial, quedándose sin la debida representación que se requiere para actuar en juicio.

En este mismo orden de ideas el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 165

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

  1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

  2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

  3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

  4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

  5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

De acuerdo al artículo transcrito la revocatoria del poder es una de las causas de terminación del mandato y surte efectos cuando se introduzca, en cualquier estado y grado del juicio; en el caso de autos alega la apoderada que ella no estaba en conocimiento de la revocatoria, aún cuando fue consignada al inicio de la Audiencia Preliminar la transacción donde se le revoca el poder, el desconocimiento de dicho instrumento se produce al no revisar la transacción y al consignarse conjuntamente con el escrito de pruebas, de la demandada, por lo que no se verificó la revocatoria del poder que se le había otorgado, evidenciándose una falta de este trabajador demandante, tanto respecto a su apoderado como con la contraparte y así se decide.

En vista de los argumentos antes expuestos esta alzada atendiendo a la búsqueda de la verdad como motivo y premisa para dictar el presente fallo y dar certeza jurídica a los actos procesales, aplicando la normativa contenida en las leyes procesales, observó que efectivamente se le había revocado el poder a la abogada E.D. desde el 21 de Octubre de 2.009; que la transacción y revocatoria-a decir de la abogada revocada-eran desconocidas y se enteró por una de las partes demandadas diciéndole que con respecto a este trabajador ya se había hecho una transacción y revocado su poder, es decir, se dio por enterada en fecha 13 de octubre de 2.010 cuando ya se habían celebrado varias sesiones de la Audiencia Preliminar, pero desconocía la revocatoria allí contenida; aún cuando consignó dicha transacción como prueba en la Audiencia Preliminar.- Expuso la prenombrada apoderada alega que desconocía la revocatoria, lo que lleva a concluir que; la transacción y la revocatoria solo fueron conocidas por la prenombrada apoderada durante la celebración de la continuación Audiencia Preliminar en fecha 13 de octubre de 2.010, considera esta alzada que la mencionada apoderada cuyo mandato fue revocado, se dio en esa fase del proceso por enterada y por ende notificada de la revocatoria, por lo que se consumó la misma, la cual

fue consignada al comienzo de la Audiencia Preliminar con lo que se debió conocer, desde la fecha de su consignación para producir el efecto legal que establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el trabajador durante las sesiones celebradas no tenía la representación que se adjudicó y por lo tanto, debe declararse su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso con respecto a este trabajador únicamente, aunado al hecho de que en vista de esa revocatoria del poder, el mismo trabajador solicita infundadamente que se anule el acta transaccional y se convalide las actuaciones actuación esta que lleva a concluir de que el trabajador y la abogada revocada en un intento por salvar el presente juicio, buscaron esta forma de solución, consignando un poder en vista de que ya se había consumado la revocatoria y por ende el trabajador no tenía la representación que se adjudicaba, ni la abogada mandato para actuar en el proceso a nombre de ese trabajador y así se decide.

Debe esta alzada, exhortar a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a ser cuidadosos en el acto de la consignación de las pruebas y enterarse de su contenido, ya que, como en el presente caso, se pudo evitar la presente incidencia con solo haber revisado y conocido de la existencia de dicho documento, igualmente la representación judicial debió informar a su contraparte de la celebración de la transacción, evitando la dilatación del proceso y cumplir con la conducta que le señala el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte co demandada MINERAS LOMAS DE NIQUEL, C.A., contra el auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO del procedimiento con respecto al ciudadano W.E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 83.086.490 por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.- TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Enero del año 2011. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1621-10

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