Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de enero de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46006-07

DEMANDANTE: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.860, de este domicilio.

APODERADOS DEL Abogados N.U.A. y R.D.V.D.F.

DEMANDANTE: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.114 y 61.148, respectivamente.

DEMANDADA: E.E.G.L., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.064.871, de este domicilio.

APODERADOS DE LA Abogados M.S.C. y O.R.C.

DEMANDA: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.124 y 115.346, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: CON LUGAR LA APELACION

En fecha “11 de abril de 2007”, esta Alzada le dió entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpuso el abogado O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.346, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., el “26 de marzo de 2007”, en el juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.127.860, de este domicilio, contra la ciudadana E.E.G.L., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.064.871, de este domicilio. En diligencia de fecha “24 de octubre de 2007”, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó computo de los días de despacho, siendo acordado por auto de fecha “26 de octubre de 2007”. Por auto de fecha “12 de noviembre de 2007”, se ordenó computo de días de despacho solicitado por la abogada M.C., apoderada judicial de la parte demandada. Por auto de fecha “12 de noviembre de 2007”, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, solicitando copia del oficio signado con el 6912 de fecha 04-12-07, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cuyas resultas se agregaron al presente expediente, por auto de fecha “17 de diciembre de 2007". Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-I -

De la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., el “26 de marzo de 2007”, en el juicio que por DESALOJO intentó en su contra el ciudadano A.M.M., antes identificado, en donde el juez de la primera instancia se abstuvo de dictar sentencia, bajo los razonamientos siguientes:

…Con vista al Oficio signado con el Nro. 6912, de fecha 04 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual informa a este Juzgado: 1º) Que cursa por ante ese Despacho, procedimiento Nro. 38268, que por Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana E.G.L. contra A.M.M.. 2º) El procedimiento se encuentra en etapa de evacuación de Pruebas. A tal efecto esta Instancia Judicial, constata del libelo que inicia estas actuaciones, que la acción se contrae a un arrendamiento verbal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, considera; viable no dictar un pronunciamiento definitivo hasta que no conste en autos, la sentencia firme de la acción mero declarativa...

(sic). Cursiva del Tribunal.

De la anterior trascripción y del contenido de las actas procesales se evidencia, que el Tribunal de los Municipios que conoce del juicio intentado por el ciudadano A.M.M. contra la ciudadana E.E.G.L., por desalojo de un inmueble, situado en la Calle San Juan, Barrio Independencia N° 133, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, paralizó el proceso hasta que conste en autos la sentencia firme del juicio que por acción merodeclarativa, intentó la ciudadana E.E.G.L. (parte demandada en la presente causa), contra el ciudadano A.M.M., (parte accionante en la presente causa), y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente N° 38.268 (Nomenclatura de ese Tribunal). Contra esta decisión se alzó la parte demandada argumentado, que el Juez a quo tenía que pasar a sentenciar el juicio, pues existían en autos los elementos probatorios suficientes que prueban la condición de su representada. Que el recurso de apelación fue oído en un solo efecto devolutivo. El análisis del fallo recurrido revela, que la decisión que suspendió el juicio hasta tanto no se dicte sentencia en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto vulnera flagrantemente normas de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también normas de orden legal, previstas en la Ley adjetiva procesal, pues el Juez como Director del proceso debe impulsarlo de oficio y le está vedado paralizar o suspender un juicio, salvo que así sea determinado en una disposición legal. En efecto, el artículo 26 del texto constitucional señala, que toda persona tiene derecho a una tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas. La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha “12 de julio de 1989”, por la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

Los Jueces no pueden crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda, el conflicto de competencia, la cita de saneamiento, la declaración de pobreza, las cuestiones previas, cuando se declaran con lugar, el convenimiento de las partes a los fines de una transacción. Mientras no ocurra ninguno de estos motivos, u otros, el juicio se encuentra legalmente en actividad y los interesados están en la obligación de vigilarlo constantemente para el ejercicio oportuno de sus derechos

.

Del contenido del estracto de la decisión transcrita se infiere, que el Juez puede paralizar el juicio solamente cuando lo ordene una norma, pues su obligación como Director del proceso radica principalmente darle celeridad al proceso, sin que pueda admitirse la posibilidad de que un litigante pueda sufrir las consecuencias de cualquier paralización indebida. El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Civil), prevé, en el artículo 94, la suspensión del proceso por justa causa, desde el momento en que actúe el impedimento hasta que cese; y solo considera justa causa, la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito, inevitable para la parte y que la coloca en imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario. En este sentido el Dr. Rengel Romberg, señala lo siguiente: “...siendo los motivos que proceden la paralización del juicio, exclusivamente los contemplados expresamente en la Ley, pues la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto a la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso y puede darse por ocurrencia de un hecho que afecta a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas, como por ejemplo la muerte del litigante o cuando la parte se haga incapaz. En estos casos, la suspensión es necesaria y se produce ope-legis, por virtud de la Ley, la cual atribuye aspecto suspensivo de la causa en tales eventos. Asimismo, como incidencias dentro del juicio por ejemplo cuestiones previas”. J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, al referirse a las categorías de suspensión de la causa, distingue entre crisis subjetivas la muerte del litigante; como crisis objetivas el cambio del objeto litigioso y como crisis de actividad, cuando se da un avance anormal del proceso como por ejemplo, la reposición de la causa o la prejudicialidad. Por su parte, la Ley Adjetiva Civil, por su parte, en la norma prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suspensión de la causa por cualquier motivo y cuando las partes, de común acuerdo, la suspenden por un tiempo determinado.

En el caso que se examina, no existe ninguna disposición legal que autorice la paralización de la causa, cuando se abstiene de dictar la sentencia sin haberse configurado ninguno de los supuestos legales que lo hagan procedente, pues ante la existencia del juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción y que, según constancia en autos, se encuentra en estado de evacuación de pruebas, no hay razón alguna que justifique la paralización de este proceso, pues ante tal situación si la parte así lo consideraba pertinente, lo procedente era oponer una cuestión prejudicial en la oportunidad legal correspondiente, lo que abre la posibilidad de que el juez pueda paralizar la causa si declara con lugar la defensa opuesta, lo que no ocurrió en el caso examine, por lo que le estaba vedado al Juez, suplir con esta decisión las cargas procesales que se le imponen a las partes y menos aún, paralizar la causa sin que se cumplan los extremos de ley, para que ello pueda ocurrir. Adicionalmente, a los señalamientos expuestos hay que precisar, que existe una evidente contradicción entre el contenido de la decisión recurrida, que paraliza el proceso y la decisión que ordeno oír la apelación “...A UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO...”, pues conforme a los efectos que produce la apelación oída en un solo efecto, es la de remitir las copias de las actuaciones que señalen las partes y el juez al Juzgado Superior para que se pronuncie sobre la apelación y la continuación del juicio, tal como se desprende de contenido de la norma prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado de esta manera también una decisión contradictoria, lo que lleva a este Alzada a considerar procedente el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana E.E.G.L.. SEGUNDO. LA NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2007, en el juicio intentado por el ciudadano A.M.M. contra la nombrada ciudadana, por desalojo del bien inmueble identificado en autos. En consecuencia, se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No hay pronunciamiento en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de Origen una vez que conste en autos, la notificación ordenada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, catorce de enero de dos mil ocho.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M.A.D.

EL SECRETARIO,

ABG. H.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 pm) y se libraron boletas.

El Secretario,

GMAD/joel

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