Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de junio de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000674

PRINCIPAL: AP21-L-2013-004244

En el juicio por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y salarios, que sigue, C.A.M.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.568.598; contra la firma mercantil, de este domicilio, PESI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, tomo 223-A-Sgdo.; el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de mayo de 2013, dictó auto de providenciación de pruebas por la cual desechó la promoción de las pruebas de informes.

Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior que por auto de fecha 27 de mayo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, martes 18 de junio de 2013, la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de dicha parte, dictó su decisión de manera inmediata, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo recurrido; y procede en esta misma fecha a la publicación del fallo en el sistema juris de este Circuito Judicial, que hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A quo que negó la promoción de las pruebas de informes al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, promovida en el literal B) del Capítulo III del escrito de pruebas de la demandada.

Ahora bien, el Tribunal A quo negó la prueba de informes al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en los términos siguientes:

“Con relación al requerimiento del literal “B”, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo

.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06.05.2011, asunto nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05.05.2011, asunto nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:

(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)

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Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega los requerimientos de informes al Banco Provincial s.a., Banco Universal, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la demandada en el literal B) del Capítulo III de su escrito de pruebas, promueve la prueba de informes, así:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que el Juzgado (…) requiera del (…), informe acerca de si consta en sus registros y/o archivos, si existió o existe una cuenta corriente de nómina asignada al nombre del ciudadano C.A.M.G. (…). En caso de ser afirmativo, informe a este Tribunal, si consta en sus archivos los siguientes aspectos: (…).

De la manera cómo fue promovida la prueba de informes desechada, observa el Tribunal, que en efecto, la misma adolece de los vicios señalados por el A quo, por cuanto dicha probanza está concebida para traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, no para investigar si lo que se pretende traer al proceso, está o no en determinada institución, como se pretende en el caso de autos, en que el promovente pide al Tribunal, pregunte al Banco en referencia, si en sus registros y/o archivos, existe o existió una determinada cuenta, en franca demostración que no tiene certeza que en dicho banco cursa la misma, y si fuere positivo lo pedido, entones informar sobre lo que quiere traer al proceso, lo cual es contrario al espíritu y propósito de la norma bajo análisis, que claramente dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos o copia de los mismos…

Como quiera que la Sala Social, la Sala Político Administrativa, así como los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, se han pronunciado respecto a este asunto señalando que se desnaturaliza la misma cuando es promovida a manera de interrogatorio, en una especie de prueba de testigos a distancia, sin la posibilidad que la parte contraria pueda controlarla; por lo que debe este Tribunal confirmar el fallo apelado. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 02 de mayo de 2013, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Inadmisibles las pruebas de informes, de inspección judicial y de experticia contable promovidas por la parte demandada recurrente, en el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y de salarios, sigue, C.A.M.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.568.598; contra la firma mercantil, de este domicilio, PESI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, tomo 223-A-Sgdo. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

I.O.Q.

En la misma fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil trece, en horas de despacho, y previas las formalidades legales, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

I.O.Q.

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