Decisión nº OP02-H-2010-000250 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000250

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos C.A.M.M. y E.Y.M.V., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.565.846 y V-10.451.302 respectivamente, en beneficio de sus hijos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quienes cuenta con diez (10), trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, y representados por la Abogada M.C.D.C., en su condición de Defensora Segunda (2da) de la Sección de Protección del Niño y Adolescente de este Estado. los cuales en actas de fecha 17/03/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El ciudadano C.A.M.M., ya identificado se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales. En dos (02) cuotas quincenales. Para lo cual se depositara en la cuenta de la ciudadana E.Y.M.V., los primeros cinco (5) días de cada quincena en el Banco Banesco cuenta corriente Nº 01341079810003000357. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano C.A.M.M. se compromete a cancelar 50% de los gastos navideños, los cuales son ropa, calzado y juguetes, previa presentación de las facturas por parte de la madre. TERCERO: El padre se compromete en el mes de Septiembre, a cancelar el 50% de todos los gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares. Y el padre se compromete se compromete a cancelar el colegio privado de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. CUARTO: el padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc. Régimen de Convivencia Familiar: “… PRIMERO: El niño y los adolescentes, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de diez (10), trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, permanecerán en el domicilio de la madre anteriormente señalado. SEGUNDO: El padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA ABIERTO, puede ir a buscar a sus hijos en la casa de su mama y los retornara a su domicilio, cualquier día de la semana. Los fines de semana, los padres se alternarán en cuento al disfrute de mutuo acuerdo, tomando en consideración su trabajo y sus horas disponibles y las actividades de sus hijos. TERCERO: Vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regulariza el tiempo y la fecha que sus hijos compartirán con cada uno de ellos, en igualdad de cantidad de tiempo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Ahora bien por cuanto se evidencia en autos, que no fue consignada acta de nacimiento del adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, este Tribunal ordena, oficiar a la Defensoria Segunda de la Sección de Protección del Niño y Adolescente de este Estado, a los fines de solicitar la acta de nacimiento del referido adolescente. Asimismo se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Abg. L.V.L.

La Secretaria,

Abg. M.L.L.

LVL/MLL/Yurimar*.-

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