Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

198º y 149º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: C.A. MUDARRA Y R.D.V.R.L., de nacionalidades, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.827.959 y V-14.671.678, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.493, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), ante la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de agosto del año dos mil tres (2003), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., Responsabilidad y Crianza, régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2.008), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), comparece voluntariamente la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acompañado de la progenitora ciudadana R.D.V.R.L., quienes se entrevistaron con la Jueza y emitieron opinión favorable en relación a las instituciones familiares acordadas a favor de sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), ante la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el mes de agosto del año dos mil tres (2003), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Un (01) hijo afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacida el cinco (05) de Junio del año dos mil (2000).

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: C.A. MUDARRA Y R.D.V.R.L., de nacionalidades, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.827.959 y V-14.671.678, de este domicilio, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 134, el diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente, ante la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, Registro Principal respectivo y al Registrador Civil Municipal, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes LA P.P.: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos C.A. MUDARRA Y R.D.V.R.L..-

RESPONSABILIDAD Y CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: R.D.V.R.L..-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido: El padre podrá visitar a su hija de Lunes a viernes, previa notificación a la madre, los días sábados de cada semana podrá el padre pasar todo el día e incluso quedarse a dormir con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y regresarla el día domingo antes de las 6:00 p.m. En cuanto a las Navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativas años tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuánto a las Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier situación que se presente deberá ser resulta por los padres de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre y la madre se obligan a pasar lo siguiente: El pago del Colegio de la niña en cualquier institución educativa que la madre considere conveniente; comprar los útiles escolares, calzados, ropa, regalos, uniforme y pago del transporte escolar, igualmente reobligan al pago de los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos que la niña requiera, compra de alimentos en general: Comidas, víveres, frutas, leche, arroz, pasar alimenticias, carnes, hortalizas, otros artículos de aseo personal.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).-

LA JUEZA Nº 02.

DRA. M.E.G..

LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

LA SECRETARIA

Exp: TP2-5300-08

Motivo: Divorcio 185-A

Partes Solicitantes: C.A. MUDARRA Y

R.D.V.R.L..

Sentencia Definitiva

MEG.-/rosirys.-

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