Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001019

ASUNTO : LP01-P-2008-001019

SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

El día veintiocho (28) de noviembre de 2008, estaba pautada audiencia con la finalidad de realizar el Juicio oral y público a los ciudadanos C.A.M.N. y Jean Marcel Latouche Lorenzi, acusados de la comisión del por el delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en la cual luego de admitir la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, el representante Fiscal manifestó al Tribunal que las partes celebraron un Acuerdo Reparatorio, consistente en la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), por parte de los acusados a la víctima Y.d.V.R., consignando previamente un documento en el cual consta la celebración del mencionado acuerdo, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Consta en autos que los ciudadanos C.A.M.N. y Jean Marcel Latouche Lorenzi, fueron aprehendida en situación de flagrancia (según calificación realizada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito) en fecha 01 de marzo de 2008, por el delito de Circulación de Moneda Falsa, resultando como víctima de este hecho la ciudadana Y.d.V.R..

SEGUNDO

Los acusados luego de ser impuestos de los hechos por los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitieron los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía señalando que con la anuencia de la Fiscalía celebraron acuerdo reparatorio, entregando a la víctima la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), como indemnización por el daño causado.

TERCERO

El representante de la Fiscalía manifestó conocer el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, manifestando no tener objeción alguna que hacer al mismo, por los cual ambas partes pidieron al Tribunal la homologación del referido acuerdo.

Decisión

El Tribunal considera que en el presente caso sólo estuvieron en peligro bienes de carácter exclusivamente patrimonial; no mediando en la comisión del delito ningún tipo de violencia, lo cual hace procedente la homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el acuerdo fue cumplido en su totalidad, lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de la presente causa y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos C.A.M.N. y Jean Marcel Latouche Lorenzi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.620.465 y 18.124.646, por lo cual SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, y como consecuencia de ello, SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los mencionados acusados. Decisión ésta que se fundamenta en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 6 del artículo 48, eiusdem. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05,

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. W.D.

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________________________________

La Secretaria

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