Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 01 de agosto de dos mil siete

197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2007-000093.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.712, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y R.M.C., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidades Nº 14.865.828 y 7.199.365 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.958 y 25.514.

PARTE DEMANDADA: EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A., debidamente inscrita en fecha 11/11/1998, fuere efectuada en el Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 5.147, Tomo 36, posteriormente reformada mediante Acta Nº 18, de fecha 11/02/2003; Acta la cual fue debidamente inscrita en fecha 24/11/2004, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 12-A, representada por la ciudadana E.E.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N º 4.239.444.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas B.D.C.T. y C.J.O., venezolanas, mayores de edad, inscritas el Inpreabogado bajo los Nº 52.983 y 70.098.

ASUNTO: Calificación de despido

SENTENCIA: Interlocutoria

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por la abogada J.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 18 de junio del año 2007, (F. 83), por medio de la cual instó a la parte demandada “…a dar cumplimiento al pago integro de las indemnizaciones, así como al pago de los salarios caídos desde el 23 de enero de 2007 hasta que se haga efectivo dicho pago” (fin de la cita) en la solicitud de calificación de despido instaurada por el ciudadano C.A.N.F. contra la empresa EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A.

Secuela Procedimental

Conoce quien juzga por notoriedad judicial, en virtud de haber dirimido la causa identificada con los números PP01-R-2006-000097, que la presente causa deviene de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005, por el ciudadano C.A.N.F. asistido por la abogada M.A.C.C. contra la empresa EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A., iniciándose así un procedimiento en el cual no hubo lugar a mediación alguna entre las partes por lo cual fue conocida en la instancia de juicio ante esta sede Judicial, siendo declarada CON LUGAR la solicitud y consecuencialmente injustificado el despido, ordenando el Tribunal a quo el reenganche y el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha de la notificación hasta la fecha en que se ordena la ejecución del fallo, con base al salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), debiendo excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales.

Subsiguientemente la parte demandada por medio de una de sus coapoderadas judiciales ejerció el recurso ordinario de apelación, llevándose acabo el procedimiento de Ley, dictándose el dispositivo oral del fallo por parte de esta alzada en fecha 16/11/2006 y publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 24/11/2006, tal cómo consta en la pieza principal de esta causa marcada con las siglas y números PP01-S-2005-000013 estableciéndose lo siguiente:

… Sustentado en el hecho que no emergen de las actas procesales ninguna prueba traída al proceso que enerve el despido injustificado efectuado por la demandada, esta superioridad acuerda consecuencialmente el reenganche y el pago de los salarios caídos y así se decide.

(Fin de la cita)

Haciéndose en dicha oportunidad alusión al criterio jurisprudencial dispuesto en sentencia Nº 508, de fecha 19 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cómputo de los salarios dejados de percibir, bajo los siguientes términos:

“…Aprecia la Sala que efectivamente el Juez Superior del Trabajo computó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva citación de la representación judicial de la empresa demandada hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.” (Fin de la cita)

Igualmente, se reseñó en dicha sentencia proferida por esta superioridad los parámetros atinentes a los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de la misma Sala de fecha 10 de julio del año 2003, la cual expresamente, estableció:

“…El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante“. (Fin de la cita)

Determinándose que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito y la inacción del demandante.

Procediéndose a revocar parcialmente la motiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 03/10/2006 declarándose SIN LUGAR la apelación formulada por la parte accionada EMERGENCIAS MEDICA SAN ANTONIO C.A., contra la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano C.A.N. contra la empresa EMERGENCIAS MEDICA SAN ANTONIO C.A ordenándose el reenganche del trabajador y el consiguiente pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales, período trascurrido entre el 22/12/2005 hasta el 08/01/2006 (ambos inclusive), así como el trascurrido entre el 15/08/2006 hasta el 15/09/2006 (ambos inclusive).

De la misma forma se determinó que si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas e el Artículo 125 ejusdem.

Así las cosas, una vez firme la sentencia antes reseñada y remitido el expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, éste procedió en fecha 13/12/2006 a decretar mediante auto su ejecución voluntaria dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de conformidad con el artículo180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Divisándose a los folios 3 y 4 del presente expediente que en fecha 18/12/2006 la representante legal de la empresa demandada ciudadana E.E.D.C. procedió a consignar mediante diligencia cheque de gerencia Nº 09389103 a favor del demandante C.A.N. por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833.333,33) acotando que el mismo era con ocasión al pago de los salarios caídos.

Ulteriormente en fecha 08/01/2007 la apoderada judicial del demandante solicitó al Tribunal a quo mediante diligencia la ejecución forzosa arguyendo que la demandada no había dado cumplimiento a la sentencia de fecha 24/11/2006 así como tampoco a lo ordenado en fecha 13/12/2006 (ejecución voluntaria). Requiriendo además se le ordenara a la demandada que realizare el pago total e integro de los salarios caídos causados desde la fecha de la notificación de la demandada 15/12/2006, hasta la fecha que se hiciere efectiva la reincorporación, acotando que la consignación realizada por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833.333,33) no se correspondía con el pago que efectivamente se le debía realizar, lo cual resultaba por demás obvio, toda vez que la parte demandada al haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos se encontraba prima facie expuesta a una eventual confirmatoria de la decisión del a quo, lo cual constituiría, cómo efectivamente fue, que los salarios caídos también continuaban transcurriendo durante el tiempo que se sustanciaba el expediente en la instancia superior así cómo hasta la efectiva reincorporación del trabajador.

En misma fecha 08/01/2007 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual procedió a decretar la ejecución forzosa y por tratarse de un procedimiento de calificación de despido ordenó el traslado del mismo a la sede de la empresa demandada fijando oportunidad para el día martes 23 de enero del año 2007 a las 02:00 p.m., para dar cumplimiento a dicho mandato de ejecución. De igual forma estableció lo que de seguidas cito:

En cuanto al monto condenado por concepto de los salarios caídos, se ordena la realización del computo desde la fecha de la notificación de la demandada 15-12-2005 hasta la presente fecha, tomando como base el salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales, período trascurrido entre el 22/12/2005 hasta el 08/01/2006 (ambos inclusive), así como el trascurrido entre el 15/08/2006 hasta el 15/09/2006 (ambos inclusive) y el transcurrido desde el 24/12/2006 al 06/01/2007, (ambos inclusive), el cual se establece de la manera…

Señalando posterior a la realización del calculo correspondiente la estimación de un monto que ascendió a SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.333,33).

Seguidamente a dicho auto, en fecha 17/01/2007, el solicitante ciudadano C.A.N.F. procedió a retirar el cheque consignado por la parte accionada. Observándose consecutivamente que la accionada presentó diligencia por medio de la cual solicitó copia certificadas del auto de fecha 08/01/2007 manifestando que las mismas eran requeridas a los fines de ejercer un amparo constitucional toda vez, que según su decir, se había violentado el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes al decretarse la ejecución forzosa sin efectuar la deducción del monto ya consignado de manera oportuna, exaltando además que el Tribunal omitió pronunciamiento sobre el reenganche del trabajador el cual hasta esa fecha no se había reincorporado a sus labores pretendiendo constantemente solicitar el pago de salarios caídos.

En fecha 23/01/2007 fue consignado por la accionada cheque de gerencia a favor del solicitante C.A.N.F. por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, manifestando expresamente y por primera vez en dicha oportunidad la disposición de la patronal de no reenganchar al trabajador reservándose el lapso breve a los fines de las consignaciones respectivas (F. 16 y 17).

En misma fecha 23/01/2007 el Tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa EMERGENCIAS MEDICA SAN ANTONIO C.A., ubicada en la carrera 6, N º 1-84 Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa haciéndose acompañar del ciudadano C.A.N.F., acto en el cual el actor y su apoderada judicial persistieron en el reenganche, es decir, que se restablezca el trabajador a sus labores habituales y por su parte la accionada persistió en el despido del trabajador (F. 19 y 20).

En el mismo acto comentado, la accionada solicitó oportunidad a los fines de mediar con la contraparte para determinar con exactitud las cantidades debidas por el artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que existen en autos pruebas de recibos de pago y adelanto de prestaciones realizados a favor del trabajador requiriendo el a.d.T. al efecto de la realización de dichos cálculos. Acto que fue llevado a cabo de manera infructuosa en fecha 24/01/2007 toda vez, que no fue posible conciliación alguna. Retirándose en misma fecha por parte del trabajador la última suma consignada mediante cheque antes consignado (F. 23).

A esta estadio del procedimiento tuvo lugar la desincorporación del Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial suscitándose una inactividad jurisdiccional en dicho despacho desde el 01/02/2007 hasta el 30/04/2007, fecha esta en la cual tuvo lugar el abocamiento de la Juez designada obrando la movilización nuevamente de la causa, procediéndose a la notificación de la última de las partes en fecha 30/05/2007 tal cómo consta al folio 75 de la segunda pieza del expediente principal.

A la postre en fecha 18/06/2007 previa solicitud por parte de la apoderada judicial del demandante el Tribunal a quo dictó un auto en los siguientes términos:

Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada Anyis Peña Hidalgo, identificada con la matricula de Inpreabogado Nº 102. 958, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.A.N., en la cual solicita, se sirva instar a la parte demandada a que de cumplimiento con el pago integro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue estipulado en el acta de fecha de 24 de enero del año 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerda lo solicitado (…) se insta a la parte demandada a dar cumplimiento al pago integro de las indemnizaciones, así como al pago de los salarios caídos desde el 23 de enero de 2007 hasta que se haga efectivo dicho pago

(Fin de la cita).

Siendo apelado el mismo en fecha 25/06/2006 (F. 27 al 29) y oído a un solo efecto, remitiéndose a esta alzada las copias certificadas conducentes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandada - apelante fundamenta su apelación en las siguientes argumentaciones:

- Arguyen que en el auto recurrido se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ya la empresa había pagado los salarios caídos y manifestado su voluntad de no reenganchar al trabajador, haciendo alusión al criterio jurisprudencial según el cual dicho concepto debe ser calculado desde el momento en que se cita al demandado hasta el momento de la reincorporación del trabajador o se insista en el despido, por lo cual exaltan que tal como se desprende del expediente la demandada insistió en el despido por lo cual era hasta ese momento que debía computarse esos salarios caídos.

- Alegan que el Tribunal a quo ordenó el calculo integro de los salarios caídos, sin ordenar computar los días en los cuales el Tribunal no dio despacho por causas ajena a la voluntad de las partes, en tal sentido, resaltan que ha debido de excluirse dichos días a los fines del calculo de los salarios caídos.

- Solicitando finalmente se deje sin efecto lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia toda vez que según su decir, contraria criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representante judicial del demandante – no apelante, una vez concedido el derecho de palabra expresó:

- Fuese ratificado en todas y cada unas de sus partes el auto de fecha 18/06/2007.

- Hizo mención a que en vista de la manifestación de la parte demandada de no reenganchar al trabajador ha debido de realizarse el pago tanto de los salarios caídos como de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual consideran que el pago realizado fue incompleto.

- Con respecto al tiempo de receso judicial índico que si bien el Tribunal de la causa se encontraba acéfalo, han podido realizar el pago respectivo ante la sede administrativa, es decir, ante Inspectoría del Trabajo lo cual no se llevó a cabo. .

Ante tales señalamientos la coapoderada judicial de la demandada, expresó que la falta de pago no obedeció a una renuencia de la empresa demandada sino que desde la fecha en que realizaron la última consignación el Tribunal dejó de despachar por causas de fuerza mayor, tiempo en el cual mantuvieron conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo, exaltando que una vez más manifestaban la voluntad de mediar el asunto.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 19/07/2007 contenido en el cuaderno de recaudos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Avizorada así la controversia, en fecha 16/07/2007 fue recibido en esta alzada en copia fotostáticas certificadas, recurso de apelación interpuesto por la abogada J.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A contra la decisión de fecha 18/06/2007, todo ello de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Ahora bien, visto que el punto controvertido en la presente causa versa, tal como fue determinado con antelación, en establecer la procedencia de la ejecución forzosa en los términos dictados por el Tribunal a quo, estima oportuno esta alzada traer a colación, la estipulación normativa contenida en el Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso

. (Fin de la cita, subrayado nuestro)

En tal sentido, es menester sentar que de las actas procesales que conforman el expediente principal de la causa Nº PP01-S-2005-000013, el cual fue requerido por quien juzga del archivo común llevado por esta sede judicial a los fines de adquirir mayor convicción del asunto, se atisba inserta en el mismo, sentencia proferida por este Tribunal Superior, publicada en fecha 24/11/2006 la cual quedo definitivamente firme, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare a los fines se efectuase la correspondiente distribución por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, para la ejecución de la misma. Siendo recibido en fecha 12/12/2006 por el a quo, quien procedió la decretar la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, es importante acotar a este nivel de la sentencia que la comentada decisión fue proferida por esta alzada con ocasión al recurso de apelación ejercido contra decisión dictada en fecha 13/10/2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el cual había declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833.333,33).

Ahora bien, se observa que dentro del lapso de tres (3) días, establecidos para que tuviese lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por esta alzada de fecha 24/11/2007, fue consignado por la representante legal de la empresa demandada un cheque de gerencia distinguido con el Nº 09389103 a favor del demandante C.A.N. por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833.333,33) acotando que el mismo era con ocasión al pago de los salarios caídos, siendo de envergadura exaltar que el monto señalado se equipara a la misma cantidad condenada por el sentenciador de Juicio no obstante de haber transcurrido más de dos meses entre ésta y la dictada por el superior sin que se verificase el reenganche del trabajador ni la manifestación de insistir en el despido, suscitándose posteriormente la solicitud de ejecución forzosa por parte del accionante argumentando que la demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado por esta alzada.

Ante tal situación fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare mediante auto de fecha 08/01/2007 la ejecución forzosa.

En este orden de ideas y a los fines de dilucidar la presente controversia es de superlativa importancia exaltar, que una vez publicada la sentencia comienzan a computarse de manera preclusiva los cinco (5) días hábiles dado a las partes por la Ley Adjetiva Laboral (artículo 178), a los fines de interponer, en este caso, el recurso excepcional de control de legalidad.

Aunado a lo anterior, trasladándonos a lo establecido en materia procesal en la legislación patria, es oportuno mencionar lo preceptuado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Fin de la cita).

Así pues, adminiculando los citados preceptos normativos al caso que nos ocupa, vislumbra esta alzada con meridiana claridad que la parte demandada – apelante contaba con determinados recursos o medios establecidos, de los cuales no hizo uso en el tiempo útil, emergiendo así la inmutabilidad de la sentencia in comento por la preclusión de los recursos, así como la inmutabilidad de los efectos de la misma, pautadas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consecuencias estas conocidas con el denominativo de COSA JUZGADA formal y material y así se aprecia.

En tal sentido, a fines ilustrativos considera idóneo esta alzada mencionar lo que al respecto señala el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cito:

“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (…) La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley; b) Inmutabilidad, según la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto sobre el mismo tema; no es posible que otro autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…) (Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 221)

Siendo así y quedando plenamente establecida la existencia y el carácter de cosa juzgada de la sentencia emitida por esta superioridad en fecha 24/11/2006, en la cual se declaró SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandada EMERGENCIAS MEDICA SAN ANTONIO C.A., y CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano C.A.N. contra la empresa EMERGENCIAS MEDICA SAN ANTONIO C.A ordenándose el reenganche del trabajador y el consiguiente pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales y en caso que el patrono insistiese en el despido debía pagar además de las prestaciones previstas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas e el Artículo 125 ejusdem; sentencia ésta proclamada del carácter de cosa juzgada por cuanto no fue ejercida contra ella recurso alguno en el lapso legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas y considerando que la parte demandada no dio cumplimiento total a lo ordenado por esta alzada en sentencia definitivamente firme 24/11/2006 toda vez que se insistió en el despido en fecha 23/01/2007 sin consignar simultáneamente las prestaciones correspondientes, se exhorta a la demandada EMERGENCIAS MÈDICAS SAN ANTONIO proceder con lo condenado por esta superioridad, estableciendo específicamente en cuanto a los salarios caídos que tales deberán ser calculados excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizada la causa por inactividad procesal en virtud de haberse suscitado el reposo médico del Juez regente del Tribunal de ejecución de origen, vale decir desde el 01/02/2007 hasta el 30/05/2007. En tal sentido, se revoca consecuencialmente el auto de fecha 18/06/2007 dictado por el a quo toda vez, que en el mismo no se ordenó la exclusión del periodo de inactividad jurisdiccional por causas no imputables a ninguna de las partes y así se decide.

Finalmente es de referir que visto el carácter de cosa juzgada adquirida por la sentencia dictada por esta alzada de fecha 24/11/2006 la misma permanece incólume en su contenido y efecto y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada EMERGENCIAS MEDICA SAN ANTONIO C.A., contra la decisión de fecha 18 de junio del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuesta en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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