Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de noviembre del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000097

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.373.712, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y R.M.C., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidades N º 14.865.828 y 7.199.365 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 102.958 y 25.514.

PARTE DEMANDADA: EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A., debidamente inscrita en fecha 11/11/1998, fuere efectuada en el Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 5.147, Tomo 36, posteriormente reformada mediante Acta Nº 18, de fecha 11/02/2003; Acta la cual fue debidamente inscrita en fecha 24/11/2004, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 12-A, representada por la ciudadana E.E.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N º 4.239.444.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas B.D.C.T. y C.J.O., venezolanas, mayores de edad, inscritas el Inpreabogado bajo los N º 52.983 y 70.098.

ASUNTO: Calificación de despido

SENTENCIA: Sentencia Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta, por la abogada B.T. (F. 153), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 03 de octubre del año 2006, (F. 136 al 151), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido instaurada por el ciudadano C.A.N. contra la empresa EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano C.A.N.F. asistido por la abogada M.A.C.C. interpuso SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A., bajo los siguientes argumentos:

- Que en fecha 01/01/2000 comenzó a laborar para EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A, devengando inicialmente un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) el cual fue aumentado el 01/07/2001 a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.00,00) mensuales y a partir del 15/03/2002 percibió el 2.5% sobre el monto de cada factura emitida por su patrona, aparte de la cantidad mensual fija como salario de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.00,00).

- Asimismo alega el demandante, sin que mediara causa justificada para ello, procedió la demandada en fecha 23/11/2005, a prescindir de sus servicios laborales, arguyendo en tal sentido que no constituyen causas justificadas del despido “los supuestos motivos que ella debía conocer”, sino sólo las establecidas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva y en ninguno de ellos incurrió.

- Solicitando sustentándose en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea calificado su despido y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

Tramitación de la causa

Ulteriormente, admitida la demanda, en fecha 02/12/2005 (F.11) y cumplido con los tramites de notificación, se dio inició a la Audiencia Preliminar, en fecha 17/01/2006, la cual fue prolongada según consta en las actas respectivas, y en fecha 07/06/2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, dejó constancia que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptación de acogerse al arbitraje, ordenando en consecuencia sean agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes. (F. 71 al 72), dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 14/06/2006, fue consignado escrito de contestación de demanda, (F. 103 al 106), siendo remitido el expediente según lo ordenado en auto de fecha 15/06/2006 al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo (F 110) y recibido por esa instancia en fecha 16/06/2006, (F. 112) procediendo seguidamente, en fecha 19/06/2006, a efectuar la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (F. 113 al 115) fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 26/06//2006.

Posteriormente en dicha fecha 26/06//2006, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo las partes, tal como consta en el acta levantada (F. 120 al 121) y la reproducción audiovisual, exponiendo éstas sus argumentaciones.

Contestación de la Demanda (F.13 al 34)

Esta Juzgadora atisba del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la accionada EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A, que conviene expresamente en:

- La existencia de la relación laboral.

- La fecha de inicio del vinculo de trabajo (01/01/2000)

- Las funciones que desempeñó el accionante como contralor interno.

- Asimismo, convinieron en que el trabajador devengaba inicialmente un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) el cual fue aumentado el 01/07/2001 a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00).

Controvirtiendo los siguientes hechos:

- Que la accionada devengara como salario el 2,5% del monto facturado por la empresa.

- Que el accionante se encontrara sujeto a estabilidad laboral alguna, alegando que el mismo era un empleado de dirección y de confianza, y siendo cierto que incurrió en causales graves de despido justificado lo participaron al Tribunal como simple formalismo, más no para iniciar un procedimiento de calificación de falta.

- Que el accionante no dio motivo para su remoción.

- Que el accionante haya laborado de forma ininterrumpida puesto que, según su decir la relación laboral se interrumpió por más de cuatro (04) meses, cancelándosele los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, iniciándose ulteriormente una nueva relación laboral que culminó por remoción.

Quedando de esa manera trabada la litis en el caso sub iudice.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representante de la parte accionada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…La apelación interpuesta contra sentencia dictada por ante el Tribunal de la causa obedece al siguiente razonamiento de hecho y de derecho, en primer termino, pedimos respetuosamente a Tribunal se sirva pronunciar con respecto a la confesión espontánea que consta al folio 138 del presente expediente, pieza 1, en la audiencia de juicio particularmente al final de la página se pudo observa y se dejo constancia que la parte accionada en el procedimiento de la audiencia oral dijo que no perseguía el reenganche que su representado no perseguía el reenganche en el presente procedimiento, esta confesión espontánea indudablemente que es una perdida de interés en el presente procedimiento de la parte actora por cuanto si la estabilidad tiene como fin mantener al trabajador en su puesto de trabajo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no querer, al no perseguir el demandante el reenganche del trabajador mal puede declararse con lugar un procedimiento de estabilidad por cuanto lo que se persigue, reitero, con el procedimiento de estabilidad es mantener al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba, este el interés además es de orden público esta es una disposición entonces de normas de orden publico y reiteradamente la Sala Constitucional ha establecido que la relación de orden público es causal, por otra parte…(Fin de la cita audiovisual)

A este nivel intervino quien juzga, bajo los siguientes términos:

Usted habla de una confesión espontánea, ¿Usted dice que esa confesión espontánea riela al folio 138?, en el folio 138 está la decisión del a quo. ¿En la decisión del a quo usted dice que la parte actora renuncio al reenganche?

Prosiguiendo la representante judicial de la accionada exponiendo, lo siguiente:

…Se dejo constancia de lo dicho, de los dichos de la parte accionada donde dice que no persigue el reenganche en el procedimiento de estabilidad, entonces queremos que como punto previo se designe esto, el interés procesal, entonces se declare o bien la inadmisión de la solicitud de reenganche que puede ser establecida en cualquier estado y grado de la causa al haber perdida de interés o bien, se declare sin lugar como bien tenga esta juzgadora establecer en virtud que por improcedente, que si no persigue reenganche mal podría ser un juicio, en cuanto a la decisión en si, a la forma como fueron valoradas las pruebas existe silencio de pruebas en el sentido de que no fue la juez no se pronuncio con respecto a la prueba que se encuentra en el folio 6 vuelto, folio 6 en frente y vuelto en la cual consta que el demandante participaba y presenciaba las actas de asambleas esto es importante porque con esta prueba se quiere verificar que el trabajador era un trabajador de dirección, no estaba sujeto a la estabilidad y mal podría entonces perseguir la estabilidad en el presente procedimiento, hay otra prueba que no fue impugnada por la contraparte que es una participación que se hizo porque constituye una forma, porque existe el principio de la realidad de los hechos, esa participación si bien fue realizada no se hizo porque el trabajador fuera un trabajador ordinario el trabajador ciertamente es de dirección tal como lo declararon los testigos lo que pasa es que eso fue un mero formalismo y la juzgadora no le dio valor porque considero que esa no fue una defensa en primer termino alegada y de conformidad con el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en ningún momento la parte demandante impugnó esa documental por lo cual entonces debe dársele el valor de plena prueba lo dicho en ella esta es la causa fue la causa de testigo y son las únicas pruebas de testigo que fueron testigos de un trabajador de dirección esa prueba no fue valorada porque la juez considero que no estaba ajustada, que no era que no estaba ajustada a las disposiciones legales en cuanto a como debe hacerse una participación es que no era una participación era solamente un formalismo porque mal podría hacerse una participación con fines cuando era un trabajador de dirección simplemente fue un formalismo de la apoderada ahí están las pruebas existe el principio de la legalidad y el respeto de la forma en la presente causa, ahí está la prueba de que el despido fue justificado, las causas por el cual esa prueba no fue como repito impugnada por la contraparte, por lo tanto mal puede la juzgadora oponer excepciones no alegadas por la contraparte cuando ni los efectuó, por otra parte pedimos también sea tramitada las declaraciones emitidas por los testigos por cuanto los testigos fueron contestes en establecer que el trabajador era de dirección cuales eran las funciones que cumplía, que era contralor interno que tampoco fue un hecho recurrido porque la parte accionada lo admitió completamente pero cuales eran las funciones exactamente que cumplía era jefe, que emitía ordenes de pago, fueron contestes en establecer que él despedía y contrataba personal que tubo al frente de la actividad de la empresa completamente que era una persona realmente que se encargaba de dirigir la empresa con toda la amplitud y fueron contestes y no fueron no cayeron en contradicción, por otra parte hay varias testifícales que fueron desechadas por ineficaz muy respetuosamente considero ciudadana juez el testigo no se puede desechar por ineficaz por cuanto existen las normas de valorar los testigos de las máximas experiencias esta circunstancia por la cual debe ser tomado en cuenta por lo que por último solicito se revoque la sentencia de cargo en la presente causa porque es justicia que logramos de conformidad las pruebas promovidas y se declare sin lugar o improcedente o en caso inadmisible por lo que ya hemos expuesto con respecto al primer punto de que hay una expresa confesión de la parte accionada de no querer el reenganche en todo, es el fin de la estabilidad mal podría entonces declararse su reenganche en la no procedente porque los salarios caídos son una consecuencia del reenganche dictado por el tribunal que es lo que persigue. Es todo.

(Fin de la cita audiovisual)

La representante judicial de la parte actora al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado del accionante, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…En primer lugar niego que mi representado no tenga o que haya interpuesto esta solicitud de calificación y que su fin no haya sido el reenganche, eso pudo evidenciarse en el escrito que él presento donde precisamente lo que él solicita al Tribunal le sea calificado su despido para que de él se deriven las consecuencias jurídicas y dentro de ello pues lógicamente el reenganche que tiene derecho de hecho por cuanto el despido según se desprende del expediente, según se desprende de autos no fue justificado no fue un despido justificado en relación a que se trate de un trabajador de dirección y que señalan las colegas representantes de la parte demandada sea calificado como trabajador de dirección por ello vale la pena también señalar que el criterio jurisprudencial que se ha mantenido hasta ahora es que para un trabajador sea calificado como trabajador de dirección solamente será en caso excepcionales y cuando verdaderamente se desprenda que de las actividades y las funciones que desempeña este trabajador su cargo es de dirección ya que ello le estaría con la consecuencia jurídica de que de allí se le estaría excluyendo de la estabilidad entonces dado el carácter restringido que se le da a el hecho de calificar un trabajador como de dirección y más a un cuando en este expediente no se ha probado que por las actividades que él cumplía el ciudadano C.N., mal puede esta juzgadora calificar a este trabajador como de dirección, toda vez, que son los únicos que están excluidos de la estabilidad que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y este en relación a la participación que hacen también las representantes de la parte demandada el tribunal también se puede evidenciar del expediente que es distinta a la participación que se le hizo al trabajador es por ello que la juez de juicio no la valoro puesto que ni de ella se desprende el carácter verdadero de lo injustificado del despido y menos aun cuando también consta en el expediente que la participación que se le hizo al trabajador no se le señala cuales fueron los motivos a las causas por la cual él fue despedido. Es todo.

(Fin de la cita audiovisual)

El representante de la accionada al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral, indicó según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…El interés jurídico al que se refiere el artículo, dice del Código de Procedimiento Civil que por remisión del artículo 12 de Ley Orgánica Procesal podemos utilizar en la presente causa analógicamente habla del interés jurídico actual que es materia de orden público si no se persigue el reenganche en el presente juicio de estabilidad que no es mas y esta establecido y podemos verlo en la disposición audiovisual que eso fue establecido por la parte actora en la audiencia de juicio entonces mal podría declarase con lugar un procedimiento donde él no quiere reenganche donde el trabajador no quiere el reenganche por otra parte como ya lo dijimos existe evidencia de pruebas de esas dos documentales donde él evidencia concatenadas con las demás pruebas de procedimiento que si es un trabajador de dirección que realizaba no están lejos decir que era un trabajador de dirección porque hay pruebas allí pruebas que no fueron desvirtuadas por la contraparte en ningún momento porque no promovió pruebas para desvirtuar que era un trabajador de dirección no lo es pese a que fue discutido muchas veces en la audiencia en las audiencias preliminares esta circunstancia solicito respetuosamente se declare sin lugar la , se revoque, perdón disculpe ciudadana juez se revoque la sentencia dictada por le tribunal de la causa y se declara sin lugar la solicitud de reenganche.

(Fin de la cita audiovisual)

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta superioridad observa que el asunto sometido a consideración, se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaro CON LUGAR, la calificación de despido y consecuencialmente el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.N., contra la empresa EMERGENCIAS MEDICAS SAN ANTONIO C.A.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera de la dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos controvertidos al momento de trabase la litis, así como una vez, proferidos de manera oral los alegatos y argumentaciones por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír las apelaciones. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral.

- La fecha de inicio del vinculo de trabajo (01/01/2000).

- Las funciones que desempeñó el accionante como contralor interno.

- Asimismo, convinieron en que el accionante devengaba inicialmente un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) el cual fue aumentado el 01/07/2001 a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00).

Quedando controvertidos los siguientes puntos:

- La calificación del trabajador como un empleado de dirección y confianza,

- Las causas de terminación de la relación laboral, vale decir, si fue justificada o injustificada.

- Si la relación laboral fue ininterrumpida, ya que la accionada alega haber existido una interrupción de 4 meses.

- Si el accionado devengaba como salario el 2,5% del monto facturado por la empresa.

- Si existió una renuncia tacita del procedimiento de estabilidad (tal como fue señalado por la representación judicial de la accionada en audiencia para oír apelación).

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Subrayado del Tribunal, fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 eiusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, especialmente aquellas encaminadas a demostrar la causas del despido tal como fue referido por la accionada, así como la condición de empleado de dirección y confianza, que según su decir, ostentaba el trabajador – solicitante.

VII

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas traídas al proceso junto con el escrito libelar.

- Consignó el accionante copia fotostática simple del Registro de Comercio de acta Nº 18, de fecha 11/02/2003, marcada con el Anexo “A”, cursante a los folios 5 y 6, (documentación ésta de la cual riela original a los folios del 23 hasta el folio 28 del expediente) la cual no fue impugnada, ni tachada por la contraparte, tal como se desprende del video producto de la audiencia de juicio observada por quien juzga con fundamento al principio de la inmediación procesal. Otorgándole esta alzada pleno valor probatorio como demostrativa que el ciudadano C.A.N.F., no formaba parte de la directiva de la empresa EMERGENCIA MEDICA SAN ANTONIO, quedando desestimado de esa manera el argumento explanado por la apoderada judicial de la accionada tanto en la audiencia de juicio, como en la celebrada ante esta superioridad relativa a que el referido ciudadano, hoy accionante, era parte de la Junta Directiva de la empresa demandada en el presente proceso, lo cual lo haría, según su decir, un trabajador de dirección. En tal sentido, siendo que se infiere de manera indubitable de dicha documental que el mencionado ciudadano sólo fungió como un designado para realizar la participación ante el registro mercantil, hecho que no lo hace parte de la directiva de la misma, se desecha tal alegato y así se establece.

- Se adjuntó igualmente al escrito de solicitud, comunicación inserta al folio 8, marcada con letra “B”, identificada en su encabezamiento con membrete EMERGENCIA MEDICA SAN ANTONIO, dirigida al ciudadano C.A.N.F., con evidencia de sello húmedo y firma ilegible, sobre la cual no consta impugnación alguna, otorgándole esta superioridad pleno valor probatorio como demostrativa de la notificación del despido efectuada al trabajador, sin justificar en ella las causas del mismo y la cual adminiculada con la participación de despido realizada por la empresa ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con letra “A”, cursante en copia simple al folio 79 (aportadas con el escrito de prueba), no impugnada por la accionada y con la aceptación expresa realizada por la apoderada judicial de la accionada al momento de negarse a la exhibición del documento inserto al folio 81 (comunicación dirigida a los ciudadanos E.d.C., J.C. y Abg. B.T., de fecha 22/11/2005, marcada con el anexo “B”) hacen plena evidencia para quien juzga que efectivamente la terminación de la relación laboral devino de un despido, no obstante, considerando que del resto del material probatorio no se desprende ninguna tendiente a sustentar la justificación del despido, esta alzada determina que el mismo es INJUSTIFICADO y así se establece. De igual forma, con fundamento a la sana crítica, se determina con las analizadas probanzas que la empresa EMERGENCIA MEDICA SAN ANTONIO consideraba al ciudadano C.A.N.F. como un trabajador amparado por estabilidad laboral, ya que de lo contrario no hubiesen efectuado la mencionada participación por vía jurisdiccional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

Pruebas Promovidas en el escrito de pruebas. (F. 73 al 77)

Promueve el actor el mérito favorable de las actas procesales. Prueba ésta no admitida por el a quo según auto de admisión de fecha 19/06/2006 (F. 113 al 115).

DOCUMENTALES

- Carta de despido, ya valorada supra por esta alzada.

- Participación de despido de la empresa al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcada con el anexo “A”, que cursa al folio 79, ya valorada supra por esta alzada.

- Comunicación dirigida a los ciudadanos E.d.C., J.C. y Abg. B.T., de fecha 22 de noviembre de 2005, marcada con el anexo “B”, inserta en copia fotostática simple al folio 81, no impugnada por la parte contraparte. Probanza esta que a criterio de quien juzga nada aporta a la resolución de la presente controversia razón por la cual, se desestima su valoración y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitó el accionante a la empresa EMERGENCIA MEDICA SAN ANTONIO C.A, exhibiera la comunicación dirigida a los ciudadanos E.d.C., J.C. y Abg. B.T., de fecha 22/11/2005, marcada con el anexo “B”, que cursa al folio 81, mediante la cual el actor le informa a los ciudadanos e referencia las claves de acceso de los programas o software de dicha empresa, aclarando además, que el único que puede asignar o cambiar las claves de acceso es el creador del programa Licenciado Elio Mora. En cuanto a la valoración de esta prueba, la alzada comparte el criterio del sentenciador a quo en base a que ésta demuestra cómo el actor le informó a la empresa sobre las claves de acceso en fecha 22/11/2005. No obstante, esta alzada observa tanto de las actas insertas en el expediente, como del video de la audiencia de juicio que al minuto 17:59 la parte demandada expuso que no exhibía la comunicación en virtud que aceptaban el despido del trabajador, ratificando con ello que la terminación de la relación laboral se cimentó en un despido, tal como fue determinada supra así se estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada el mérito favorable de autos, especialmente las actas del proceso. Prueba está no admitida por el a quo en auto de fecha 19/06/2006.

DOCUMENTALES

Promueve la parte accionada recibo de liquidación al trabajador, marcado con la letra “A”, que cursan desde el folio 87 hasta el folio 101, las cuales fueron impugnadas por la apoderada de la accionada impugnó, los cursantes desde el folio 87, 90, 92, 93, por ser copias simples y las del folio 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101, (situación observada por esta alzada tanto de las actas insertas en el expediente como del video producto de la filmación de la audiencia de juicio) alegando que las mismas fueron emanadas de la parte actora y no poseían firma alguna. El Tribunal a quo luego de oír a las partes manifestó que si bien se hizo una impugnación sobre los referidos instrumentos, los que cursan a los folios 87, 90, 92, son comprobantes de egresos de abonos de prestaciones sociales, se vislumbraban como impertinentes con el hecho controvertido aunado a que el promovente indicó que no posee los originales, acordando no abrir incidencias de impugnación por ser inoficiosa. Efectuando las mismas observaciones en cuanto a los folios cursante desde el folio 94 al 101. Al respecto esta superioridad conteste con el criterio del a quo estima que las documentales en comentario nada aportan a la resolución de la controversia planteada, toda vez, que por la naturaleza de la acción propuesta no se debate sobre el pago concernientes a prestaciones sociales y así se estima.

Asimismo, con respecto a los instrumentos no impugnados que cursan a los folios 89 y 91, firmados en original por el actor referentes a los recibos de pago de fecha 02/12/2004 y 15/12/2004, de abonos por prestaciones sociales, esta alzada en consonancia con la manifestado por el a quo determina que nada contribuyen a esclarecer lo controvertido en el presente asunto, por lo tanto se desecha su valoración y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la parte demandada la testifical de los ciudadanos: D.J.B.C., E.A.J.M.M., T.M.V., J.L.B., N.A. y Z.Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N º. 12.332.339, 8.067.174, 8.794.132, 17.616.740, 10.057.526 y 13.330.450, de los cuales comparecieron a la audiencia de Juicio dando su declaración los ciudadanos T.M.V., J.L.B., N.A. y Z.Z.G..

- Así pues, en cuanto a la testigo T.M.V., al ser interrogada por el promovente declara conocer al actor, que si trabajaba en EMERGENCIAS MEDICAS SAN ANTONIO, que era su jefe, de igual manera manifestó que daba ordenes, era el que situaba a los empleados y los despedía, manejaba personal y todo tenía que pasar por donde él, que efectuaba los pagos al personal, teniendo ordenes de despedirlos e inclusive su contrato se lo hizo él y como era un contralor interno sacaba sus liquidaciones, señalado que los dueños de la empresa estaban muy poco y él estuvo a cargo de la empresa durante dos meses porque los señores estuvieron viajando. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada declaró la testigo, que ella labora en EMERGENCIAS MEDICAS SAN ANTONIO, que tiene 9 años trabajando en la empresa, que el actor estaba laborando cuando ella entró a trabajar, que nunca veían los dueños y siempre los mandaba en todo.

Testimonial antes citada, observada por esta alzada mediante el video producto de la filmación de la audiencia de juicio contenido en el cuaderno de recaudos, la cual no crea convicción, en virtud de haber incurrido en evidente contradicción con lo manifestado tanto por el solicitante como por la empresa accionada, ya que la misma indicó por una parte, trabajar en EMERGENCIAS MEDICAS SAN ANTONIO desde hace 9 años, y por la otra señaló que el ciudadano C.A.N.F. ya prestaba servicios para esa empresa cuando ella inició su relación laboral, siendo un hecho convenido que la fecha de inicio del vinculo de trabajo entre las partes fue el 01/01/2000, por lo cual se desestima tal deposición y así se establece.

- Seguidamente, con relación al testigo J.B.L., al ser interrogado por el apoderado judicial promovente declaró conocer al actor, que le consta que sí trabajaba como administrador y llevaba el control en la clínica, algo así como contralor, que contrataba y retiraba personas en la clínica por cuanto era una persona de confianza, daba ordenes y se encargaba de todo, emitía las ordenes de pago, asimismo manifestó no saber si podía despedir a trabajadores, sin decírselo a sus jefes y si él representaba a la empresa ante otros, agregando que el hoy accionante un día le firmó un cheque. Al otorgarle el derecho de repregunta a la apoderada de la parte demandante responde el testigo que su cargo es de mantenimiento y en ese momento estaba de vacaciones, con un tiempo de labores como de 4 años, arregla tuberías, pone el oxigeno, cambia el agua, pinta, manifiesta que el actor era una persona de confianza, daba ordenes, era su jefe inmediato.

- En cuanto al testigo Nazzer E.A.L., al contestar el interrogatorio formulada por la apoderada judicial de la parte promovente manifestó conocerlo de vista, trato y como jefe de él, que era administrador, contralor y jefe directo porque tomaba decisiones de compra y materiales cuando el doctor no estaba, empleaba y desempleaba trabajadores, que él está desde que la clínica se inició y desde que ingreso el actor. Señaló igualmente, que el señor J.L. fue contratado por el accionante, y el señor Nieves le daba las ordenes para realizar pedidos de materiales eléctricos y él le pasaba la orden de compra quien se la firmaba e iba a retirar el material a la casa comercial, que cuando no estaba el Dr. Cedeño ni la señora Elizabeth, el tenía firma autorizada y estuvo encargado en una oportunidad cuando el Doctor se fue para España, siendo el jefe inmediato, y tenía firma autorizada de cheques.

- Por su parte, la testigo Z.Z.G. al contestar el interrogatorio realizado por la parte promovente manifiesta que lo conoce de la clínica cuando ella llegó allí, que el actor se desempeñó como contralor, administrador siendo un jefe, que ella ahora se encontraba de vacaciones, pero que sí trabaja en la empresa demandada, que él actor tenía autoridad de despedir y contratar a cualquiera que llegara, teniendo el mando y la autoridad de todo un jefe. Señaló que actor les paga mientras estuvo allí, emitía los cheques y llevaba el control de todo.

Tomando en consideración los dichos de los testigos antes referidos, esta alzada le da valor probatorio como demostrativo que el ciudadano C.A.N.F., desempeñaba funciones de un trabajador de confianza, ya que fueron contestes todos los testigos al manifestar que el mismo ejercía funciones de administración y manejo de personal, así como del pago a los mismos, inclusive mencionándose que los efectuaba mediante firma autorizada, infiriéndose además que los mencionados testigos disciernen claramente como dueños de la empresa a los ciudadanos E.D.C. y J.C., por lo cual se determina que las funciones del actor corresponden al de un trabajador de confianza y así se estima

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de Informes solicitada y acordada por el a quo, referente a Oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa para que lo impusiese sobre el conocimiento sobre: Si el ciudadano C.A.N. presentó denuncia ante ese organismo contra Emergencia Médica San Antonio C.A, y si le fue impuesta a la misma una multa. Esta alzada atisba de las resultas de dicho requerimiento, inserta al folio 126, por medio de la cual el Director de Hacienda Municipal, Lic. Rafael Gutiérrez, informó que en sus archivos y específicamente en el expediente de la empresa denominada Emergencias San Antonio C.A., no existía ninguna denuncia hecha por el ciudadano C.A.N., ni tampoco evidencia de haberse impuesto alguna multa. Esta sentenciadora comparte el criterio del sentenciador a quo al momento de la valoración de esta probanza, en el sentido que nada demuestra que el despido estuvo fundamentado en las causales que invocó el actor y así se aprecia.

VIII

AL FONDO

Oídas las argumentaciones de la parte apelante y su replica respectiva, así como revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa la existencia de material probatorio, sobre todo documentales, promovidas por las partes, tanto demandante como demandada, procediendo esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones:

De las argumentaciones de las partes

En aras de dilucidar la procedencia del pago de algunos beneficios reclamados, es eficaz determinar preliminarmente lo atinente a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente ha considerado como empleado de dirección y de confianza.

En tal sentido, es de superlativa importancia hacer referencia al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, indicando lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

(Fin de la cita).

Aunado a la norma legislativa antes citada, es menester exaltar que la doctrina de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones requeridas para su calificación como tal, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 criterio ratificado en sentencia Nº 465 de la misma Sala de fecha 01/06/2004).

Por otra parte, la estipulación normativa contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere lo atinente al trabajador de confianza, describiendo al mismo bajo los siguientes términos:

Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

(Fin de la cita).

Sobre ambas vertientes (empleado de dirección y de confianza), la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ratificó el criterio según el cual:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo". (Fin de la cita).

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador solicitante ostentó el cargo de contralor interno, desempeñando funciones de supervisión y manejo de personal, así como efectuando pagos a los empleados e impartiendo directrices a los mismos, entre otras. En este sentido, de conformidad con los criterios abonados supra, el trabajador en comentario por el sólo hecho de realizar simples actos de representación, no lo califica a criterio de quien suscribe como un empleado de dirección. Siendo importante, resaltar el carácter eminentemente excepcional de la calificación de un trabajador como empleado de dirección, en virtud que tal categorización trae como consecuencia la exclusión de la estabilidad laboral de estos trabajadores, encontrándose conteste tal posición con la naturaleza tuitiva de las normas laborales. En este orden de ideas, el legislador no ha pretendido que se considere como de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o traslade decisiones rutinarias, ya que ello conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Dentro de este contexto, considerando que son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de lo que jusrisprudencialmente se han denominado grandes decisiones que determinan inclusive el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, no bastando que actúen como simple mandatarios, se desecha el alegato de la accionada, no distinguiéndose al mismo como de dirección con fundamento al principio constitucional de la supremacía de los hechos sobre las formas y así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido que el actor no desplegaba la condición de empleado de dirección es imperativo señalar, que por las funciones realizadas, las cuales han quedado meridianamente establecidas durante el iter procesal, si se ubica dentro de la categoría de un trabajador de confianza, apartándose con ello esta alzada del criterio manifestado por el a quo referido a que se trataba de un trabajador ordinario y así se decide.

Así pues, calificado el trabajador como de CONFIANZA por esta instancia, y siendo que no existe duda para quien juzga que la culminación de la relación laboral devino con ocasión a un DESPIDO INJUSTIFICADO, por cuanto la accionada nada demostró para contradecir tal situación, es imperioso para esta alzada señalar las consecuencias jurídicas pertinentes de la siguiente manera:

Considerando la connotación de confianza de las funciones ejercidas por el accionante y como quiera que dicha modalidad de trabajador no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Los trabajadores permanente que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa”, esta alzada considera de superlativa importancia mencionar, de acuerdo a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, el mismo persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar, si este se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores y si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, como el caso que nos ocupa, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, es importante dilucidar a este nivel el argumento proferido por la representante judicial de la accionada atinente a que durante la celebración de la audiencia de juicio se suscitó la renuncia espontánea del procedimiento ya que según su decir la apoderada judicial del trabajador manifestó durante su exposición que su representado no perseguía el reenganche en el presente procedimiento, no obstante, de la revisión realizada del video producto de la reproducción audiovisual efectuada en la referida audiencia, no observó quien juzga que se hubiese realizado ninguna afirmación por parte de la apoderada judicial del solicitante que implique el desistimiento del procedimiento de calificación de despido, por lo cual se desecha tal argumentación y así se decide.

Así pues aclarado, lo anterior y sustentado en el hecho que no emergen de las actas procesales ninguna prueba traída al proceso que enerve el despido injustificado efectuado por la demandada, esta superioridad acuerda consecuencialmente el reenganche y el pago de los salarios caídos y así se decide.

Dentro de este contexto, es preciso indicar el criterio dispuesto en sentencia Nº 508, de fecha 19 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cómputo de los salarios dejados de percibir, bajo los siguientes términos:

“…Aprecia la Sala que efectivamente el Juez Superior del Trabajo computó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva citación de la representación judicial de la empresa demandada hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.” (Fin de la cita)

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de la misma Sala de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

“…El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante“. (Fin de la cita)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito y la inacción del demandante y así se decide.

Por todo lo anteriormente descrito se revoca parcialmente la motiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 03/10/2006.

Finalmente advierte quien juzga con relación a la presunta interrupción por cuatro (04) meses de la relación laboral en análisis, aducida por la demandada que dicho punto no reviste relevancia en la presente causa, toda vez, que no se están dilucidando hechos relativos al tiempo de duración de la relación laboral. Así mismo, es de observar la improcedencia del argumento atinente a que el accionante devengaba como salario el 2,5% del monto facturado por la empresa, ya que los salarios caídos están referidos a una indemnización que se cimienta en la duración del juicio de estabilidad laboral, por lo cual al no estar el actor prestando sus servicios por ende no percibe comisiones o porcentajes por facturación, ratificando con ello el criterio expresado por el a quo y así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación formulada por la abogada B.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada EMERGENCIAS MEDICA SAN ANTONIO C.A., contra la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano C.A.N. contra la empresa EMERGENCIAS MEDICA SAN ANTONIO C.A y por ende se ordena el reenganche del trabajador y el consiguiente pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales, período trascurrido entre el 22/12/2005 hasta el 08/01/2006 (ambos inclusive), así como el trascurrido entre el 15/08/2006 hasta el 15/09/2006 (ambos inclusive).

TERCERO

Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas e el Artículo 125 eiusdem.

CUARTO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión del a quo, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa del procedimiento.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la revocatoria parcial de la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Xioc

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