Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoConsulta De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado G.A.N.P., actuando en nombre y representación del ciudadano A.R.R..

II

DE LA RECEPCION DE LAS ACTUACIONES

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la consulta acordada en la decisión dictada el quince de abril de dos mil cinco por el abogado E.J.P.H., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de habeas data, interpuesta por el abogado G.A.N.P., actuando como apoderado del ciudadano A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el tres de mayo de dos mil cinco y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA SOLICITUD DE HABEAS DATA

Mediante escrito de fecha primero de abril de dos mil cinco, dirigido al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal pero consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, el abogado G.A.N.P., actuando en nombre y representación del ciudadano A.R.R., interpuso “RECURSO DE HABEAS DATA”, a los efectos de que fuera dilucidada la situación en la que se encuentra un vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Clase: camión, Tipo: CHUTO, Uso: carga; serial de carrocería: R686ST19104, placa: 133-XGT, Marca: MACK, año: 1978, color: rojo, número de puestos: 0, ejes: 0, tara: 3000, capacidad carga: 6000 KLS (sic) y señala que las razones que motivaron su petición constitucional son las siguientes:

(Omissis)

En este orden de ideas ciudadano Juez, en nombre y representación de mi poderdante ciudadano: A.R.R., ya antes plenamente identificado, vengo a solicitarle de manera voluntaria y preventiva se sirva usted ordenar se practique una experticia especial sobre el vehículo antes descrito, ya que en una de las identificaciones de los seriales, según algunos organismos de orden público y seguridad en las diferentes vías del país y del estado (sic) existen (sic) duda con respecto a una de las siglas o letras o números de esa identificación.

He de aclarar, que el vehículo al cual estoy haciendo referencia es un vehículo de carga, que sirve de medio de sustento de mi representado y de su familia, y que usualmente viaja por todo el país, pero hasta ahora mi representado ha corrido con la suerte, de que el chuto antes descrito no le ha sido detenido por organismos del estado (sic), gracias a que el vehículo no está solicitado, sin embargo, este es un vehículo que tiene muchos años con mi representado y en cualquier momento podría ser detenido para una revisión lo que le ocasionaría a mi representado perdidas Millonarias, ya se (sic) le podría ocasionar daños lucro cesantes y emergentes (sic), aunado al hecho de tener que pagar estacionamiento público entre otros gastos por los días que se (sic) dure la investigación y se aclare la legitimidad de su documentación, y de las experticias por expertos en esta clase de vehículos pudiera practicarse sobre el vehículo ya mencionado.

A tal efecto, pongo en conocimiento a éste Tribunal de Control, la situación particular y contradictoria legal; en la que se encuentra mi poderdante A.R.R., ya identificado plenamente, y en consecuencia pido se me fije por auto separado, oportunidad para que preventivamente, se ordene una experticia de vehículo sobre le (sic) referido vehículo.

Pido, se notifique al Fiscal de Ministerio Público competente, para que como Órgano Director de la investigación ordene la práctica de las experticias que sean necesarias, ya que tenemos la plena seguridad de que es un vehículo que está original y que por los años que tiene es posible que los seriales que a simple vista no pudieren apreciarse correctamente por las autoridades competentes pudieran hacer ver como si fuera un vehículo proveniente de hechos delictivos.

Pido muy respetuosamente ciudadano Juez y ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que tengan en (sic) ustedes en consideración todo lo antes expuesto, ya que mi representado está actuando de buena fe y quiere mantenerse dentro de los parámetros legales, tal hecho lo ratifico por manifestar y presentar esta situación voluntariamente. En tal sentido, pido se le de la oportunidad de presentarlo voluntariamente para sus experticias; pues como ya explique este es un tipo de vehículo que transportan (sic) cargas comerciales por todo el país, y que el sólo hecho de que el vehículo quedase detenido un tiempo indefinido e incalculable, representaría una perdida de unas cantidades significativas de Bolívares que sirve para el sustento y mantenimiento de su familia y del mismo vehículo y el pago de sus obligaciones.

Mi representado ha tomado la decisión de presentar este caso ante las autoridades competentes, con el objeto de tomar la previsión de no ser objeto de objeto (sic) una revisión maliciosa donde se le ocasione perdidas (sic) económicas, tanto al Transportista (sic) que es mi representado como a los dueños de las cargas que se trasporta (sic) en dicha unidad.

Ciudadana Juez, dado el derecho que tiene mi representado a acceder a la información que sobre su vehículo conste en Registro (sic) oficiales o privados y solicitar ante el Tribunal competente, la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos; es por lo que vengo a solicitar a éste (sic) Tribunal de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por cuanto pudiese existir un error visible en los seriales del chuto antes descrito por falta de una pruebas (sic) de un especializado en materia de vehículo para el momento en el que se le expidió su certificado de Registro de Vehículo, pido se ordene la practica (sic) de las experticias, para que de manera preventiva se evite la posible comisión de un delito en el cual mi representado pudiese estar incurso sin saberlo.

Ya que a mi representado ya le han detenido por horas en las alcabalas de la Guardia Nacional de nuestro país el referido vehículo, con la suerte de que los funcionarios al ver que el vehículo no esta (sic) solicitado, que es una persona de trabajo y tiene sus documentos en regla, le permiten seguir circulando, pero se está presentado (sic) una situación que genera perdida (sic) de tiempo y en consecuencia perdida (sic) de dinero para mi representado.

Con el debido respeto ciudadano juez; pido que toda vez que se hallan practicado las experticias de (sic) legales correspondientes, SE FIJEN A LA BREVEDA (sic) POSIBLE sobre el chuto antes descrito, propiedad del ciudadano: A.R.R., como ya lo dije anteriormente; se le estaría causando daños irreparables en cuanto a libre circulación de bienes y personas dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por todo lo antes expuesto; que le pido a éste Tribunal ordene lo conducente a fin de que sea subsanada tal eventualidad que podría transformarse en la comisión de delitos, y así evitar de manera preventiva daños morales y materiales a mi representado A.R.R.. Por todo lo antes expuesto y solicitado para fortalecer y restaurar en nuestra justicia social y el estado de derecho, el cual avalado por Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por los tratados, pactos y convenciones relativas a los derechos suscritos y ratificados por Venezuela, es que pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley

.

IV

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante decisión dictada el quince de abril de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la acción interpuesta por el abogado G.A.N.P., actuando como apoderado del ciudadano A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar lo siguiente:

El habeas data, consiste en el derecho que asiste a todas las personas para conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, de modo que el individuo disfruta la posibilidad jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos; asimismo, la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación, actualización o destrucción de informaciones inexactas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, en las que podemos citar (expediente N° 00-2378 de fecha 23 de agosto de 2000, caso R.C.M. y Otros; sentencia N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso Insaca; expediente N° 03-0980, de fecha 24-09-2003, caso J.O.O.; sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, caso L.B.T.; y más recientemente sentencia de fecha 14-09-2004, expediente 04-154, caso G.A.A.), ha establecido que la acción de habeas data no desarrollada legislativamente, sólo podrá ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto las leyes que regulan la jurisdicción constitucional decidan lo contrario, criterio que es vinculante para todos los tribunales de la República conforme a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Fundamental.

En el escrito interpuesto por el abogado G.A.N.P., actuando cono apoderado del ciudadano A.R.R., señala que interpone “Recurso de habeas Data”, por ello, el Tribunal al observar que la situación jurídica planteada pudiere referirse a la acción autónoma de habeas data, hizo referencia supra a la competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer esa acción.

Ahora bien, en el escrito presentado por el quejoso no se menciona la residencia del agraviado, no hace suficiente señalamiento del agraviante o indicación de su localización, mucho menos de su residencia, no se hace señalamiento claro del derecho o garantía constitucional violado; además, la narración descriptiva del hecho es imprecisa. Por ello, se concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la notificación, al abogado G.A.N.P., para que subsanara las omisiones y los defectos indicados; sin embargo, tal como se evidencia de la resulta de la notificación que consta al folio doce (12) de las actuaciones, la misma fue recibida en fecha 11-04-2005 a la 1:30 p.m., y hasta las (sic) presente fecha, ha transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas y no se han subsanado las omisiones y los defectos indicados.

En consideración a lo analizado, al no subsanarse las omisiones y los defectos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción interpuesta por el abogado G.A.N.P., actuando como apoderado del ciudadano A.R.R.. Así se decide

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V

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la consulta contra la decisión dictada el quince de abril de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en relación con la inadmisibilidad del “RECURSO DE HABEAS DATA”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), y con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que es de su competencia exclusiva conocer y decidir las solicitudes de corrección de información, o hábeas data, al señalar lo siguiente:

(Omissis)

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1° de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a Tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparo por infracción del artículo 28 constitucional, se aplica las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de la Sala).

Sin embargo, en el presente caso, se observa que la acción de habeas data fue interpuesta ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de acuerdo a lo sentado en la sentencia antes transcrita, es evidente que el conocimiento y resolución de la acción de habeas data, establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y de manera directa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que esta Corte de Apelaciones resulta incompetente por la materia, para conocer en consulta de la decisión dictada el quince de abril de dos mil cinco por el abogado E.J.P.H., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la acción de habeas data interpuesta por el abogado G.A.N.P., actuando como apoderado del ciudadano A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En vista de la incompetencia por la materia, declarada por esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento en consulta de la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, sobre la acción de habeas data, se declina la competencia para tal conocimiento, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acuerda remitir las presentes actuaciones, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia indicada anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el aparte único del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

VI

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer en consulta de la decisión dictada el 15 de abril de 2005 por el abogado E.J.P.H., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la acción de habeas data interpuesta por el abogado G.A.N.P., actuando como apoderado del ciudadano A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. DECLINA la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data interpuesta por el abogado G.A.N.P., actuando como apoderado del ciudadano A.R.R., en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acuerda remitir las presentes actuaciones, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia indicada anteriormente y de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Presidente (T) y Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

Juez Temporal Juez Titular

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Camp-2246/JOC/mq

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