Sentencia nº 05701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0533

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de junio de 2002, el abogado P.L.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N.R.D.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 80.112.116, interpuso demanda por daños materiales contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

El 18 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, así como también se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 11 de julio de 2002 se libró el Oficio N° 0848, de igual fecha, dirigido a la Procuraduría General de la República y, asimismo, se libró el cartel de notificación de la parte demandada.

El 31 de julio de ese año fue consignado en el expediente el recibo de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual, mediante escrito del 23 de septiembre de 2002, agregado en autos el 25 de ese mismo mes y año, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 21 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, con el objeto de decidir la perención, por encontrarse paralizada la causa.

El 26 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de pronunciarse sobre la perención.

Vista las actuaciones que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación, el 21 de junio de 2005, por encontrarse paralizada la causa. A tal efecto, observa:

La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-; o cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

Así, el propósito de la perención es evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo, y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis, por lo que al no producirse la cosa juzgada material el accionante podría interponer nuevamente la demanda en idénticos términos como la propuso inicialmente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en la ley para tal fin.

Ahora bien, en el caso de autos, hubo una suspensión del proceso a los fines de que se diera por notificada la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, evidenciándose que la causa ha estado paralizada desde el 29 de octubre de 2002, fecha en la cual venció el lapso de los noventa (90) días continuos para la referida suspensión, contándose dicho lapso a partir del 31 de julio de ese año, fecha en la cual fue consignado en autos el recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República; hasta el 21 de junio de 2005, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala advirtió que la causa se encontraba paralizada, ordenando remitir el expediente a la Sala –con el objeto de decidir la perención- sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes.

Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual resulta aplicable al caso bajo análisis rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

II

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en la demanda por daños materiales interpuesta por el abogado P.L.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N.R.D.P., antes identificados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en este juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05701, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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