Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000653

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.

DEMANDANTE: M.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.961.666, domiciliado en la casa Bote “B”,villa Nº 334, Avenida O.C., Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: abogada M.G.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.810 y de este domicilio

DEMANDADO: ZURICH I.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V13.689.646, domiciliada Avenida Costanera, Boca de Remanso , Edificio Cardonal , Apartamento 447, Urbanización El Ingenio, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: abogada M.F.G., inscrita en el IPSA Nº 81.203.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Revisión del Régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano M.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.961.666, domiciliado en la casa Bote “B”,villa Nº 334, Avenida O.C., Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-9951811, correo electrónico manuelanunes@cantv.net , debidamente asistido por la abogada M.G.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.810, en contra de la ciudadana ZURICH I.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V13.689.646, domiciliada Avenida Costanera, Boca de Remanso , Edificio Cardonal , Apartamento 447, Urbanización El Ingenio, Barcelona, Estado Anzoátegui , Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8442679, 0281-2811223 (Habitación), correo electrónica yzurich@gmail.com, asistida en este acto por la abogada M.F.G., inscrita en el IPSA Nº 81.203 y de este domicilio, involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de la partes asistidas de abogados anteriormente identificados, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal A.F.. . Acto seguido, las partes de forma voluntaria solicitan el Abocamiento de la Jueza Temporal, en tal sentido ambas partes renuncian al lapso concedido por la ley para recusar o allanar y solicitan la continuidad del proceso, toda vez que ambas partes estamos a derecho, y en tal sentido, la Jueza Temporal visto el pedimento de las partes, acuerda dar continuidad con la presente causa. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada, exponen lo siguiente: “Nosotros padres de las niñas de marras, hemos acordado de mutuo acuerdo lo siguiente: El padre podrá visitar a sus hijas, previo conversación con la madre y llevarlas consigo e inclusive compartir con la abuelos paternos y maternos y las tías en ocasión de las visitas que realicen en sus viajes a la ciudad de Barcelona ,debiendo reintegrarla al hogar de su madre; en caso de que las niñas pernocten con su padre deberá notificar a la madre, sin interrumpir sus horarios de clases. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa será compartida en forma alternativa con la madre y el padre; las vacaciones escolares serán igualmente compartidas, previo acuerdo entre ambos. Las vacaciones de Diciembre serán de la siguiente manera: La navidad será disfruta con la madre y el 31 de Diciembre será con el padre, pudiendo alternarse cada año, mutuo acuerdo. La madre permitirá que las niñas reciban llamadas telefónicas de su padre, quien le obsequiara un teléfono celular, llamadas que se realizaran en horarios que no interrumpan sus horas de descanso y de estudio. Los padres convienen igualmente en autorizar los viajes de sus hijos con cualquiera de ellos mimos. La madre y el padre dejan constancia que cumplirán con todo lo expuesto e incluso la madre conviene en no cambiar de domicilio de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en caso de cambio de domicilio por fuerza mayor o caso fortuito deberá notificar al padre. En caso de viaje de la madre dentro o fuera del Territorio Nacional, las niñas quedaran bajo la custodia del padre. Es Todo “. No se escucha a las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) porque se encontraban en sus actividades escolares. Se deja constancia que no se garantizó a la niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario de este Tribunal y Al SAIME notificando la prohibición e salida del país de la niña Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. A.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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