Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2007-003421

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo.

PARTE SOLICITANTE: C.A.O.B. y LAURYS D.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.429.623 y V-17.537.779, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: L.A.L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.210.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 200,00 mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 26 de Junio de 2007, presentada por los ciudadanos C.A.O.B. y LAURYS D.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.429.623 y V-17.537.779, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.A.L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.210, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de Junio del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lcdo. D.B.U.d.E.A.; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio y al hijo habido.

II

Mediante auto de fecha 03 de Julio 2007, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano da entrada y admite la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia insto a los solicitantes a que comparecieran por ante este Tribunal a dar cumplimiento al artículo 762 Ejusdem, se ordenó Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En auto fecha 03 de Julio de 2007, compareció la ciudadana L.F., Alguacil titular adscrito a ese Tribunal y consigna boleta de notificación de fecha debidamente firmada por la Fiscal. En auto de fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal exhortó a los cónyuges, a la reconciliación y estos manifestaron no estar de acuerdo, en tal virtud y de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, este despacho decreta la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito. En auto de fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, observa que el presente asunto se encuentra en fase de Sustanciación, en consecuencia, se acuerda librar oficio remitiendo la totalidad de la presente causa en original al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En auto de fecha 26 de Julio de 2011 se da entrada al presente asunto, en el Tribunal antes mencionado. En fecha 19 de Octubre de 2011, los ciudadanos C.A.O.B. y LAURYS D.H., solicitan mediante diligencia, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal, acordándose en fecha 26 de Octubre de 2011 acordándose dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a la fecha.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11 de Marzo de 2008, hasta el 19 de Octubre de 2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges C.A.O.B. y LAURYS D.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.429.623 y V-17.537.779, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 153, de fecha 22 de Junio de 2005, acompañada en autos.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al decreto de separación de cuerpos y de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes, y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los solicitantes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

AJD/RP

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