Sentencia nº RC.00495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. NºAA20-C-2009-000252

Magistrado Ponente: L.A.O.H.. En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano J.A.O.A., representado judicialmente por el abogado O.M.M., contra la sociedad mercantil AEROTÉCNICA C.C.A., en la persona de su Presidente H.J.S., representada judicialmente por los abogados S.E.O. y M.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por el abogado S.E. en representación de la empresa demandada, contra el fallo del a-quo de fecha 15 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización de daños y perjuicios; condenó a la parte demandada a reintegrar al demandante la suma de ochenta bolívares fuertes (Bs F. 80,00), e igualmente ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de precisar la cantidad a pagar por efecto de la corrección monetaria decretada, ordenando de este modo, a la demandada a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs F. 5.000,00). En consecuencia, modificó el fallo apelado. No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida decisión de la alzada, tanto la parte demandada como la demandante anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 23 de abril de 2009. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 5 de junio de 2009, el abogado S.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada en el presente juicio, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, desiste del recurso de casación interpuesto, en los términos siguientes:

…hoy 5 de junio de 2009, comparece el abogado S.E., Impreabogado N° 9228, con el carácter de autos y expone

Desisto del Recurso de Casación (sic), interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero…” (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

En el presente caso, como anteriormente se expresó, el abogado S.E., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada en el expediente, desistió del recurso de casación, conforme al poder que le fuera otorgado por la accionada, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, en fecha 29 de enero de 2003. En el referido mandato se le confirió la facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:

…Yo, H.J.S., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.198.516, actuando en mi carácter de Presidente de la Firma Mercantil AEROTÉCNICA C.C.A.,… y debidamente facultado por su Acta Constitutiva, declaro: Que en nombre de mi representada confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho sea requerido a los abogados M.M. Y S.E., (…) En el ejercicio de este mandato podrán dichos apoderados darse por citados y contestar la demanda, reconvenir, transigir, desistir…

.

Conforme a la anterior transcripción del instrumento poder otorgado, se desprende que el abogado S.E. tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado en esta oportunidad.

En consecuencia, la Sala considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 9 de junio de 2009, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio mas el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el folio 754 y 755 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 23 de abril de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 5 de junio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización

.

En este sentido, conforme de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse de las actas que integran el expediente, que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización del recurso de casación anunciado por el demandante. En consecuencia, el recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe declararse perecido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2009; SEGUNDO: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, igualmente contra la sentencia emanada del ad- quem precedentemente citada.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 y 320 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede, en Barquisimeto. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. Nº AA20-C-2009-000252

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario

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