Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.132-09

DEMANDANTE: C.A.O.O., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.983, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.983, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.G.S., venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.010, de este domicilio.

DEMANDADO: AUTO TALLER INTERNACIONAL C.A., registrada en fecha 03-12-1.997, ante el Registro Mercantil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 487, tomo 11-A y solidariamente a su Director, ciudadano F.A.M.Á., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.200.

ABOGADO ASISTENTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el Abogado C.A.O.O., contra la sociedad mercantil Auto Taller Internacional C.A. y el ciudadano F.A.M.Á.. El motivo de la demanda es por Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales de Abogados.

En fecha 12-08-2.009, se admitió la presente demanda emplazando a la parte codemandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, consta en autos diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal declarando que citó a la parte codemandada.

En fecha 27-10-2.009, el demandado, ciudadano F.A.M.Á., debidamente asistido de la Abogada Eddyth Materano Sarabia, en el lapso de contestación de la demanda, promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que en ningún momento ha celebrado ningún tipo de contrato con el Dr. C.A.O.O., que inclusive la compañía Anónima que el mencionado abogado anexó al libelo de la demanda está a nombre de los ciudadanos D.H.F.T. y E.A.F.T., asimismo los recibos están a nombre de los mencionados ciudadanos y otras personas y no a su nombre; que las personas que celebraron contratos con el Dr. C.A.O., fueron sus trabajadores, quienes posteriormente se reunieron en su empresa Auto Taller Internacional, para solicitarle la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno como adelanto de sus prestaciones sociales, para pagarle al referido Abogado la realización de unas firmas unipersonales, a lo cual accedió y le adelantó las prestaciones sociales; que a unos trabajadores les entregó el dinero personalmente y el otro dinero se lo entregó al Dr. C.A.O., de lo cual firmaron un recibo, dado por Auto Taller internacional C.A., en donde ambos firmaron para demostrarle a sus trabajadores que el dinero se lo había entregado al Dr. C.A.O.; alega igualmente que si alguno de sus trabajadores le ha quedado debiendo al mencionado Abogado, él no es responsable de dichos actos; en el lapso probatorio consignó copias certificadas de Actas Constitutiva y Estatutos de diversas empresas y recibos de pagos de las firmas personales Serviperez y Taller Montilla, con el objeto de probar que ninguna firma personal está a su nombre, ni a nombre de su empresa Auto Taller Internacional C.A.

Por su parte, la demandante a través de su apoderado, Abogado R.G.S., consigna escrito mediante el cual se opone a la cuestión Previa opuesta alegando que su defendido demanda a la empresa mercantil Auto Taller Internacional C.A., en la persona del ciudadano F.A.M.Á., es decir a la persona jurídica y no a la persona natural; en el lapso probatorio de la incidencia promovió copias fotostáticas de Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13-04-2.009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-04-2.009, bajo el Nº 43, tomo 7-A, para demostrar la condición del citado de Director de la empresa demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Eddyth Materano Sarabia y los alegatos de la parte actora a través de su apoderado, Abogado R.G.S., esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, la parte demandada asistida de la Abogada Eddyth Materano Sarabia, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que en ningún momento ha celebrado ningún tipo de contrato con el Dr. C.A.O.O., que inclusive la compañía Anónima que el mencionado abogado anexó al libelo de la demanda está a nombre de los ciudadanos D.H.F.T. y E.A.F.T., asimismo los recibos están a nombre de los mencionados ciudadanos y otras personas y no a su nombre; que las personas que celebraron contratos con el Dr. C.A.O., fueron sus trabajadores, quienes posteriormente se reunieron en su empresa Auto Taller Internacional, para solicitarle la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno como adelanto de sus prestaciones sociales, para pagarle al referido Abogado la realización de unas firmas unipersonales, a lo cual accedió y le adelantó las prestaciones sociales; que a unos trabajadores les entregó el dinero personalmente y el otro dinero se lo entregó al Dr. C.A.O., de lo cual firmaron un recibo, dado por Auto Taller internacional C.A., en donde ambos firmaron para demostrarle a sus trabajadores que el dinero se lo había entregado al Dr. C.A.O.; alega igualmente que si alguno de sus trabajadores le ha quedado debiendo al mencionado Abogado, él no es responsable de dichos actos.

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

.

En este sentido, nuestro M.T. en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 05-08-2.009, estableció “…Sobre este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que la cuestión previa establecida en el citado artículo se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de legitimación de la persona citada en nombre del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio y no a una falta de cualidad o legitimatio ad causam.

En este mismo orden de ideas, este M.T. ha indicado que la legitimatio ad processum es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. (Vid. entre otras, Sentencia Nos. 1875 y 0352 del 26 de noviembre de 2003 y 1° de marzo de 2007, respectivamente)…” Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortíz, Exp. Nº 2008-0659.

Considera esta Juzgadora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas están en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos y resulta relevante a los fines de determinar quien ejerce la representación legal de una persona jurídica, conocer quien es el verdadero representante legal de la persona jurídica que no es un mandatario, sino un órgano de la empresa creado por los estatutos, por el contrato social o por la ley.

Así las cosas, consta en el presente expediente (folios 5 y 6) que la parte demandante consignó Acta de asamblea Extraordinaria de la empresa Auto Taller internacional C.A. de fecha 13-04-2.009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el número 48, Tomo 11-A, de fecha 03 de diciembre de 1.997, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose claramente que el ciudadano F.A.M.Á., es el director de la referida empresa.

En relación a lo alegado por el demandado F.A.M.Á., debidamente asistido por la profesional del Derecho Eddyth Materano Sarabia, a través del escrito de pruebas consignado, mediante el cual anexa copias fotostática certificadas de las Actas Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Servicios Técnicos José Cedeño”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Octubre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 8-B, planilla Nº 6516, expediente número 005650; de la sociedad mercantil Taller “Montilla” registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 5-B, planilla Nº 44116, expediente número 012834; sociedad mercantil “Serviperez” registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 5-B, planilla Nº 44114, expediente número 012830; sociedad mercantil “La Paz 825” registrada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº 04, folios 14 al 16, Protocolo 1º, tomo 31 Trimestre 4º, Acta Ordinaria de Asamblea Nº 1de la Empresa asociativa “La Paz 825” registrada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 29 de Mayo de 2009, bajo el Nº 39, folios 319 al 320, Protocolo 1º, tomo 18 Trimestre 2º; y recibos de pagos de las firmas personales Serviperez y Taller Montilla; considera esta Juzgadora que si bien los medios probatorios presentado es un documento público emitido por un funcionario autorizado por Ley para ello, las mismas no constituyen prueba fehaciente que permitan determinar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Y así se decide.

En consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión previa opuesta y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazada la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; en consecuencia queda emplazada la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G..

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.132-09

Lilia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR