Decisión nº BP12-V-2005-000395 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiocho de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000395

PARTE ACTORA: C.A.P.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 4.984.705 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.A. y C.R.C., Abogados en ejercicio y aquí de tránsito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con las matriculas Nos. 35.971 y 9.474 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.N.A.H.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº. 8.478.289 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CAPITULO I

PLANTIAMIENTO DE LA LITIS

Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente: “Por contrato verbal arrendaticio, contraído desde la fecha 2 de diciembre de 1985, su mandante, cedió en arrendamiento al ciudadano G.N.A.H.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº. 8.478.289 y de este domicilio, un inmueble de su legítima propiedad ubicado en la calle Bolívar, del Tigre, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, distinguido por la nomenclatura municipal con el Nº 98. En fecha, 31 de noviembre de 1995, se pactó verbalmente entre los contratantes, dejar sin efecto el contrato verbal del 2 de diciembre de 1985; que la duración del nuevo contrato sería por el término fijo de UN AÑO, contado a partir del 1º DE DICIEMBRE DE 1995, pudiendo prorrogarse a voluntad expresa de ambas partes, todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.615 del Código Civil. La prórroga de este contrato verbal, operó al vencimiento del término inicial y, sin el consentimiento del arrendador, el arrendatario conservó el uso del bien arrendado, circunstancia que convirtió el contrato antes señalado, de término fijo, en un contrato a tiempo indeterminado, que desde esa fecha se han mantenido vigentes hasta hoy, las cláusulas estipuladas en la convención verbal, incluso lo concerniente al canon de arrendamiento el cual también se conserva en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES. DE de igual forma pactó verbalmente, tal cual lo indica 34 inciso A, de la Ley de Arrendamientos ejusdem, que la falta de pago de “Dos (2) mensualidades vencidas consecutivas” daría derecho a su mandante a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, así como el pago de la totalidad de los cánones arrendaticios. Estableció que el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por del arrendatario, le autorizaría a acceder al arrendador, a la jurisdicción, para así solicitar la resolución del contrato y reclamar, además, como garantía arrendaticia, 100.000 Bolívares diarios, por el uso excesivo más allá del 1 de diciembre de 1996, y los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiere causado. El arrendatario desde hace varios años, ha mantenido una conducta reiterada contraria al principio de la BUENA FE que debe regir en la ejecución de los contratos, haciendo uso abusivo del mecanismo de consignación arrendaticia, imputando falsamente en cada consignación que su representado se ha rehusado a recibir el pago de la pensión, cuando lo cierto es que no ha querido hacer el pago en forma directa. Con ese proceder, el arrendatario se ha querido sustraer, tanto de la obligación que tiene de acatar lo pactado en su exacto alcance, como de todas las consecuencias que se derivan del contrato según la equidad, el uso y la ley. Ese proceder desleal, de la arrendataria incurrió, sostenidamente en causal suficiente para justificar el acceso a la jurisdicción a fin de obtener el desalojo por incumplimiento reiterado de la obligación de cancelar oportuna y debidamente los cánones de arrendamiento, con la adición de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, así como todas las otras indemnizaciones a las cuales tiene derecho su mandante a partir de la mora de su arrendatario. El contrato de Arrendamiento, que vincula a su mandante con el ciudadano G.N.H.A., ha regido, en el tiempo, bajo la vigencia de textos legales y reglamentarios diferentes: Hasta el 31 de diciembre de 1999, estuvo sujeto a la normativa de la Ley de Regulación de Alquileres de 1º de agosto de 1960 y su reforma parcial de 2 de enero de 1987, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 27 de septiembre de 1947 y del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 5 de febrero de 1972. A partir del 1º de enero de 2000, quedó sujeto a la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 21 de octubre de 1999. La consignación del canon de arrendamiento ante el órgano jurisdiccional como medio liberatorio de la obligación a cargo del arrendatario, supone, bajo la vigencia del Decreto Legislativo, que el arrendador se rehusara a recibir el pago de la pensión arrendaticia vencida y exigible, caso en el cual la ley concedía al arrendatario la facultad de liberarse consignando el monto de la pensión vencida, que fuere exigible dentro de un lapso de quince días consecutivos siguientes a la fecha del vencimiento; ni antes de esa fecha, ni después del vencimiento de los quince días concedidos por la ley. La ley de arrendamientos inmobiliarios, rectora de la segunda fase de vigencia del contrato, establece en su artículo 51: “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” En caso que la consignación que se hubiere hecho bajo la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas o que se hiciere ahora bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin haberse rehusado el arrendador a recibir el canon, o sin haber vencido el período pactado para el pago de la pensión arrendaticia, o pasados quince días continuos a contar del vencimiento de dicho período, será una consignación no legítimamente efectuada y por ende, el arrendatario no habrá logrado el estado de solvencia perseguido. Que por actuar de mala fe el arrendatario, quedó entrampado su mal proceder, que nunca canceló, y que con esa conducta tan desleal dejo de pagar a tiempo las pensiones correspondientes a los meses de enero a diciembre DE 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 Y 2005. Una de las dos obligaciones principales del arrendatario admitido en los contratos verbales conforme con el 1.615 del Código Civil y también inferida en el artículo 1.592 del Código Civil, es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el negocio arrendaticio; que estas normas contractuales, deben aplicarse por ser Ley entre las partes, por el principio de la autonomía de la voluntad, que determinan que las pensiones de arrendamiento se cancelan por períodos anticipados o si se cancelan por períodos vencidos. Conforme a lo estipulado contractualmente entre las partes y es la regla aplicable en las normas comunes de arrendamiento, que el canon, lo cancelaría el arrendatario por mensualidades vencidas, no mensualidades anticipadas. Cualquier pago incluido el pago por consignación ante un órgano jurisdiccional hecho antes del vencimiento de la mensualidad era antes y es hoy extemporáneo por anticipado, efectuado fuera de la previsión normativa del artículo 5º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, mientras él estuvo vigente, y fuera de la regulación del artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El ciudadano G.N.H.A., trasgredió el dispositivo que regula las consignaciones arrendaticias, ya que el mismo no realizó las mismas dentro de los quince (15) días que indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; aunado a esta circunstancia establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos. Se observa del legajo útil, marcado con las letra “B”, constante de doscientos ochenta folios (280), contentivo de las copias certificadas de las consignaciones, desde el mes de Julio del 2000 hasta el mes de Julio del corriente año 2005, el mencionado demandado, no ha solicitado por vía escrita, la notificación personal del ciudadano propietario C.A.P.C.. Señala falsamente la arrendataria, que el arrendador, se haya negado en forma reiterada y sistemática, a negarse y rehusarse a recibir el respectivo canon de arrendamiento. En todos los escritos presentados por el arrendatario, afirma falsamente, que su mandante se rehusó a recibir los cánones de arrendamiento, y que curioso que el arrendador, por diez años, nunca haya aceptado el pago del canon; que el arrendatario ofrecía cada seis meses cancelar seis mensualidades vencidas y el monto de la mensualidad en curso, por vencer y no exigible. Según, estas declaraciones del arrendatario son falsas afirmaciones, ya que nunca ofreció al arrendador una o dos veces las mensualidades anticipadas, que fueron veintiocho veces (28). Considera el arrendador, que estas veintiocho (28) veces, el arrendatario se apresuró a pagar anticipadamente, queriendo obligar al arrendador, a recibir un pago que no estaba obligado a recibir antes del vencimiento. Que las Veintiocho (28) veces, están incluidas los ofrecimientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del corriente año (1995). El desleal proceder del arrendatario ha dado incumplimiento al contrato verbal, que indica que: “la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas consecutivas, dará derecho a el arrendador, a solicitar la desocupación del inmueble, la resolución del presente Contrato y el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento. Que lo pactado no fue realizar el pago por períodos anticipados, sino por períodos vencidos.

Está demostrado que el arrendatario está insolvente, en el pago de muchas mensualidades, y que conforme a la doctrina y jurisprudencia, que el arrendador no está obligado a recibir pagos extemporáneos por tardíos. Siendo el contrato de arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, la extemporaneidad en un pago o consignación, es un incumplimiento insuperable e indestructible. El Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dijo al respecto: “Se presenta en este caso la situación particularísima de la anticipación en las consignaciones alegada por la parte actora, para restarle eficacia a dichas actuaciones…a tono con la norma legal que rige esta especialisina forma de oferta real, el derecho del inquilino al liberarse con la consignación, nace de la acción del arrendador de rehusar el pago; por consiguiente, en tanto que éste no ha adoptado la conducta supuesta en la norma-negarse a recibir el pago-nada autoriza al arrendatario para hacer validamente la consignación, ya que haciéndola anticipadamente, al tiempo de la consignación, todavía no se sabría, si ofreciéndole directamente el pago, el arrendador lo iba a recibir sin objeciones…” También la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó un criterio similar, “…Se pronunció sobre la extemporaneidad de las consignaciones y la consiguiente situación de insolvencia, pues en tal circunstancia el arrendador, no se encuentra obligado a recibir ni pagos extemporáneos ni pagos adelantados…” El arrendatario G.N.A.H.A., está en estado de absoluta insolvencia, por no ser legítimas las consignaciones hechas extemporáneamente por tardías, como tampoco las hechas anticipadamente. Que el arrendatario esta insolvente por anticipado, en el pago de las mensualidades correspondientes desde los meses de julio 2000 hasta julio del 2005. Que consigno veintitrés mensualidades más allá de los quince días posteriores al vencimiento de la mensualidad, lo cual lo hizo quedar insolvente en el pago de los cánones desde julio del 2000 hasta julio del 2004. Durante la vigencia del contrato el arrendatario incurrió en incumplimiento de obligaciones, suficientes para sustentar el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil, que deben ejecutarse de buena fe tanto en lo expresamente pactado, como en sus consecuencias Artículo 1.160 Código Civil, que las obligaciones que se asuman por virtud de los mismos se deben cumplir exactamente como se contraigan artículo 1.264 Código Civil. Dentro de las dos obligaciones principales del arrendatario está la de pagar el canon en los términos convenidos en el negocio arrendaticio Artículo 1.592, numeral 2º, Código Civil. Todo arrendatario de bien inmueble a tiempo indeterminado debe pagar en la fecha contractualmente pactada y sólo si su arrendador se niega a recibir el pago en esa oportunidad, podrá liberarse mediante consignación en tribunal Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Se ha demostrado y así lo confirmará en la etapa probatoria, que el ciudadano G.N.A.H.A., se encuentra en estado de total insolvencia con respecto al pago de las pensiones de arrendamiento. Siendo así, no cabe duda que está en estado de insolvencia absoluta con respecto a su obligación de pagar tempestivamente los cánones de arrendamiento, insolvencia que lo ubica en estado de mora con asunción de los riesgos y daños causados por su conducta, uno de los cuales es, por la aplicación del principio de la integridad en la reparación del daño, pagar la devaluación o depreciación monetaria que han sufrido todas las cantidades no pagadas debida, legal y contractualmente en su momento, pues es él, como agente del daño, quien debe sufrir las consecuencias de esa devaluación o depreciación monetaria, y que así lo demandará por vía accesoria en futura demanda. Como norma de aplicación preferente a la establecida en el artículo 1.277 del Código Civil, debe aplicarse al presente caso, lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la pretensión resolutoria, la ejercen en nombre y representación de su mandante, que persigue resolver por vía de la jurisdicción un contrato sinalagmático, para así desligarse del contratante, todo con el propósito de hacer volver las cosas, al estado en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado. Por todas las razones que antecedieron, comparecen ante este tribunal para demandar, como en efecto lo hacen, para que el ciudadano G.N.A.H.A., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes decretos: Primero: Que se declare por este despacho, en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por anticipado, declararlo así mismo que no cumple, con las notificaciones ordenadas en el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, circunstancias que están señaladas en el escrito de demanda en las páginas 9, 10 y 11, lo cual hizo incurrir, al arrendatario, en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desalojo que implica la resolución del contrato de arrendamiento. Segundo: Que por estar en estado de insolvencia, debe desalojar el inmueble arrendado, y entregarlo a su mandante libre de todo uso y ocupación. Tercero: Que conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe cancelar al arrendador, los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, intereses que pide se calculen conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Cuarto: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancele al arrendador, como compensación por cláusula penal establecida como garantía de la relación arrendaticia, 100.000 Bs. diarios, por el uso excesivo del arrendatario del inmueble, más allá del primero de diciembre del 1996, pago que solicita se haga, hasta que el inmueble, sea entregado al arrendador, libre de todo uso y ocupación, a través de voluntad del demandado o ejecución de una sentencia judicial. Con fundamento en lo establecido en ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, acordándose el depósito en la persona a su mandante. Como se pretende por esta demanda el desalojo del inmueble, más la compensación por el uso del inmueble y los intereses de mora, por estar probados los extremos del fumus boni iuris, que a su vez demuestra el fumus periculum in mora, y en razón que el arrendatario no canceló lo debido de forma correcta durante la vigencia, menos considera este lo hará en el futuro, considerando que está arriesgada la eficacia de la sentencia, que dicte este despacho, por insolvencia del arrendatario demandado, solicita se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del arrendatario. A los efectos legales, se trascribe doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha Dieciocho (18) de noviembre (11), del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente 04-1796, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Se demandan los intereses moratorios cuyo monto ignoran hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de esta demanda, solo a los fines de la determinación de la competencia, en la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000). Para el presente caso debe regir la previsión del tercer inciso del señalado artículo 38, para el caso que la suma que deba cancelar el arrendatario a su representado, llegue a ser superior al monto anterior, por virtud de la indexación pedida, cláusula penal y de los intereses moratorios reclamados. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, la Avenida 17 de Diciembre, Edificio Adriático, piso 1, “Grupo Jurídico Consulting C.A”, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, como lugar en donde deban practicarse cualquier notificación necesaria con esta demanda”. (Folios 1 al 27).

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha, 01-08-2005, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el Ciudadano C.A.P.C., identificado en autos, a través de Apoderados, ABG. I.A. Y C.C., identificados en autos, ordenándose la citación del demandado para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F.101)

En fecha, 14 de Febrero de 2006, comparece por ante este despacho, el Ciudadano C.A.P.C., identificado en autos, asistido del Abg. J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.751.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.360, confiere Poder Apud Actas, amplio y suficiente, cuanto en derecho sea necesario al prenombrado profesional del derecho. (F.102)

En fecha, 05 de Mayo de 2006, comparece por ante este Despacho, el ABG. I.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.A.P.C., identificado en autos, y solicita de conformidad con lo previsto en los Artículos 215 y 218 del Código Adjetivo Civil, la citación personal del Ciudadano: G.N.A.H.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula identidad Nº V-8.478.289 y de este domicilio, y que la misma se practique en la siguiente dirección: Calle Bolívar, El Tigre, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, Edificio Nº 98. (F.104)

En fecha, 10 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó en veintisiete (27) folios útiles, el recibo de compulsa y copia de la demanda, librada al Ciudadano G.N.H.A., manifestando que el prenombrado ciudadano, se negó a firmar dicha boleta. (F. 150)

En fecha, 15 de Mayo de 2006, diligenció el Ciudadano C.A.P., identificado en autos, y asistido por el Abogado, I.A., en la presente causa, y solicito al Tribunal, se libre Boleta de Notificación, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (F.178)

En fecha, 19 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó auto acordando la notificación de la parte demandada ciudadano G.N.H.A., mediante Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma. (F.180)

En fecha, 24 de Mayo de 2006, la suscrita Secretaria del Despacho, hace constar que en fecha 23-05-2006, hizo entrega al Ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.689, de la Boleta de Notificación librada al Ciudadano: G.N.H.A.. (F.182)

En fecha, 01 de Junio de 2006, fue presentado escrito de pruebas por el Apoderado de la parte Actora Abg. I.A.. (F. 184)

En fecha, 06 de Junio 2006, el Tribunal dicto auto acordando admitir las pruebas presentadas por la parte Actora: 1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, 2.- Promovió las testifícales de los ciudadanos, J.A.A. y F.J.P.. 3.- Solicitó posiciones juradas al ciudadano G.A.H.A.. (F.190)

En fecha, 09 de Junio de 2006, siendo las nueve (9:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho, para oírle la declaración al Ciudadano F.J.P., se anuncio el acto con las formalidades de la ley y dicho testigo no compareció, declarándose el mismo desierto. (F.192)

En fecha, 09 de Junio de 2006, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho, para oírle la declaración al Ciudadano J.A.A., se anuncio el acto con las formalidades de la ley y dicho testigo no compareció, declarándose el mismo desierto. (F.193)

En fecha, 09 de Junio de 2006, a través de diligencia comparece el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abg. I.A., y solicita se fije una nueva oportunidad; a los fines de ejercer la defensa y demostrar las pretensiones demandadas, de los Ciudadanos J.A.A. y FERNANDO PADRÓN. (F.194)

En fecha, 09 de Junio de 2006, el Tribunal mediante auto provee lo solicitado, y en consecuencia fija nueva oportunidad para la misma fecha, a la 1:30 y 2:00 horas de la tarde; a los fines de oírle declaración a los testigos: J.A.A. y FERNANDO PADRÓN. (F.197)

En fecha, 08 de Junio de 2006, compareció el Alguacil de este Despacho, y a través de diligencia, consigna en un (1) folio útil Boleta de Citación, librada al Ciudadano G.N.H.A., a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar. (F.198)

En fecha, 09 de Junio de 2006, siendo las 1:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho, compareció el Ciudadano: J.A.A., y rindió declaración previa juramento de Ley. (F.200)

En fecha, 09 de Junio de 2006, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho, compareció el Ciudadano: F.J.P.R., y rindió declaración previa juramento de Ley. (F.202)

En fecha, 12 de Junio de 2006, fueron estampadas las Posiciones Juradas, al Ciudadano: G.A.H.A., debido a la incomparencia del mismo. (F.204 al 2006)

En fecha, 20 de Junio de 2006, el Tribunal mediante auto ordena acumular la Causa Nº BN11-S-1995-0000003, por estar relacionada con la presente causa, cuya nomenclatura es BP12-V-2005-000395. (F.206)

En fecha, 20 de Junio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 251, se difiere el pronunciamiento y publicación de la sentencia para uno de los Cinco Días de Despacho, a la fecha del presente auto. (F.207)

En fecha, 19 de Junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. I.A., presenta escrito de informes. (F.208 al 249)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

Capitulo II

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La acción propuesta por los apoderado judiciales ABG. I.A. y C.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el los Números: 35.971 y 9.474, respectivamente, en representación del ciudadano: C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.442.557, en su carácter de arrendador de inmueble ubicado en la Calle B. deE.T.-Estado Anzoátegui, distinguido bajo el Nº 98, Municipio S.R. delE.A., es la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, prevista en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicha causal la señala la parte accionante; así como también el pago de los intereses de mora por impago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en virtud que el demandante y el demandado están vinculados por un contrato de arrendamiento verbal procreado en fecha 2 de Diciembre 1985, y dejado sin efectúen fecha 31 de Noviembre de 1985, sin tiempo de duración de un inmueble anteriormente descrito. Estimándose igualmente el valor de la demanda, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000.00 BS), encontrándose el arrendatario en estado de insolvencia por no haber pagado legítimamente las pensiones de arrendamiento denunciadas como insolutas en el libelo de la demanda. Es criterio para este sentenciador una consignación es legítimamente valida solo cuando da cabal cumplimiento a las disposiciones y requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pareciéndole lícito el argumento de que tales requisitos son simples formalismos no necesarios y contrarios a la justicia. Si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proscribió el formalismo innecesario, pero no es menos cierto, que no proscribió las formalidades respeto a la seguridad y el orden público porque señalen los requisitos mínimos que deben cumplirse para que el acto de que se trate pueda consumarse y consecuencialmente llegar a su fin.

Revisadas exhaustivamente las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias que el demandante acompañó a su escrito de demanda, así como también reiteradas jurisprudencias del M.T. de la República en sus distintas salas: “El Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dijo al respecto: “Se presenta en este caso la situación particularísima de la anticipación en las consignaciones alegada por la parte actora, para restarle eficacia a dichas actuaciones…a tono con la norma legal que rige esta especialisina forma de oferta real, el derecho del inquilino al liberarse con la consignación, nace de la acción del arrendador de rehusar el pago; por consiguiente, en tanto que éste no ha adoptado la conducta supuesta en la norma-negarse a recibir el pago-nada autoriza al arrendatario para hacer validamente la consignación, ya que haciéndola anticipadamente, al tiempo de la consignación, todavía no se sabría, si ofreciéndole directamente el pago, el arrendador lo iba a recibir sin objeciones…”. También la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó un criterio similar, “…Se pronunció sobre la extemporaneidad de las consignaciones y la consiguiente situación de insolvencia, pues en tal circunstancia el arrendador, no se encuentra obligado a recibir ni pagos extemporáneos ni pagos adelantados…” . Aprecia quien hoy juzga que en las mismas el arrendatario consignó siempre un canon vencido y otros no vencidos. Así se declara.-

Por lo que se refiere a las mensualidades consignadas por anticipado, quien sentencia es de la opinión que si bien es cierto que en materia de obligaciones el plazo se concede en favor del deudor, a tenor de lo establecido en el artículo 1.213 del Código Civil, no es menos cierto, que la interpretación correcta de esa norma no es la que le da el demandado, pues según lo allí establecido al deudor no se le puede exigir el pago antes del vencimiento del término, pero él puede pagar anticipadamente, renunciando a dicho término, liberándose sólo si el acreedor le recibe el pago, caso en el cual no podrá repetir lo que hubiere pagado. Vale decir, para que el pago anticipado con renuncia del término se perfeccione y libere al deudor, es menester que el acreedor reciba el pago, porque de lo contrario no habrá liberación. Ahora, si el arrendador acepta el ofrecimiento del pago anticipado, el pago que se haga será válido y no podrá el arrendatario repetirlo por aplicación de la norma general del artículo 1.213 del Código Civil. Así se declara.-

Pues bien para el momento de la admisión de la presente demanda, que es la fecha 01-08-2005, permanece en su carácter de Arrendatario el ciudadano: G.A.H.A., tal conducta convierte la relación arrendaticia en un Contrato a tiempo determinado, en consecuencia se puede determinar con claridad que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llena los requisitos exigidos del Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se declara.-

Capitulo III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, y emplazado el demandado, el día 24-06-206, venció el termino de la comparecencia, en fecha 26-06-2006, no constando en autos que la parte demandada antes identificado up supra, diera contestación a la demanda incoada en su contra, no obstante haber sido citado, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-

Capitulo IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

√ PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió lo que consideró conveniente en la defensa de sus alegatos y lo hizo en los términos siguientes: 1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, 2.- Promovió las testifícales de los ciudadanos, J.A.A. y F.J.P.. 3.- Solicitó posiciones juradas al ciudadano G.A.H.A.. En cuanto a la valoración de las pruebas de testigos es importante destacar lo previsto en el Artículo 1.387 del Código Civil Venezolano: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares”. Considera prudente este Tribunal analizar, a los fines de apreciar la prueba de testimonial promovida por la parte demandante, cuyo objeto fue precisamente demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, el criterio seguido por el juez de la causa que lo llevó a apreciar dicha prueba, y a dicho efecto estableció el siguiente razonamiento: En el caso sometido a la consideración de este tribunal, se tiene como premisa, establecer si se está en presencia de una causa de naturaleza mercantil en vista de la situación fáctica probatoria, en donde está demostrado que el arrendatario G.A.H.A., utilizó una ayuda económica del arrendador, para constituir una Sociedad Mercantil, denominada Mueblería Sol y Sombra S.R.L, si estas acciones entre los sujetos procésales son reputados como negocios o actos entre comerciante (Artículo 10 Código de Comercio), que pudieren derivar en la materialización de actos de comercio objetivos, por tratarse que la ayuda va dirigida a una empresa de Venta de Muebles y de Línea Blanca, circunstancia probatoria, a la que pudiera resultar aplicable el artículo 3, ordinal 3°, del Código de Comercio, pudiendo quedar, en consecuencia, sometidos estas valoraciones testifícales a la ley Mercantil, en todo cuanto pueda derivarse del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.P.C. Y G.H.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio, o si por tesis contraria, se trata de una convención estrictamente de naturaleza civil, sometida al rigor del Código Civil y a la ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para dirimir el presente punto, debemos traer a colación las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, aplicables al presente caso, con respecto al análisis y valoración de las pruebas testimoniales. De esta forma culminada la intelección, pasa esta administradora de leyes, analizar el contesto legal de la prueba de testigos promovida por la parte actora, con la finalidad de demostrar la existencia del Contrato Verbal de Arrendamiento, y los intereses moratorios generados por el incumplimiento legitimo de las consignaciones, lo que en definitiva, obliga a esta juzgadora, lo relativo a la legalidad de los testimonios ofrecidos al proceso, determinado si los mismos demuestran un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil, o si en la presente causa, sus testimonios están circunscritos a las limitaciones previstas en el artículo 1387 del Código Civil, o si por el contrario, es aplicable la ley Civil comercial, la cual empero permite probar con todo género de pruebas, inclusive mediante testigos, la existencia de convenciones generadoras de obligaciones mercantiles sin importar la cuantía de la obligación que se trata de probar.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, Exp. AA20-C-2001-000559, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual sobre el tema de valoración y apreciación de testigos, en la cual se expresó lo siguiente: “... EN CUANTO A LA VALORACIÓN TESTIMONIAL, ESTIMA QUE ES INADECUADO Y CONTRARIO A LA CELERIDAD Y SIMPLICIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EXIGIRLE, QUE EL MISMO CONSIGNE TEDIOSAMENTE EN SU SENTENCIA EL CÚMULO DE PREGUNTAS Y REPREGUNTAS QUE SE LE FORMULEN AL TESTIGO, ASÍ COMO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS A LA CUAL SE CONTRAE LA EVACUACIÓN DE DICHA PROBANZA, TALES REQUERIMIENTOS ATENTAN CONTRA LOS MENTADOS PRINCIPIOS, PALPABLES CUANDO SE TRATA DE CASOS DEL FORO JUDICIAL EN LOS CUALES HAY UN SINNÚMERO EXAGERADO DE TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS, SIENDO CONTRAPRODUCENTES AL SENTIDO Y ALCANCE DE LO PREVISTO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SOBRE ESTOS CONSIDERANDOS, LA SALA, EN ESTA OPORTUNIDAD, PUNTUALIZA SU DOCTRINA EN EL SENTIDO DE INTERPRETAR COMO ALCANCE ADECUADO A LOS NUEVOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES, QUE EN PRINCIPIO LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ O JUEZA ES REALIZAR UN ANÁLISIS SOBRE BASES CLARAS Y DETERMINANTES DE SU APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE RESUMEN LA PROCEDENCIA O NO DE LAS PRETENSIONES DE LOS LITIGANTES, ATENDIENDO LA NORMATIVA DEL ARTÍCULO 508 EIUSDEM, TRADUCIENDO CON SU EXPOSICIÓN, EL PROPIO INTERÉS DE LA SENTENCIA EN BASTARSE A SÍ MISMA; NO SIENDO EN TODO CASO, OBLIGANTE NI LIMITATIVO QUE CONSIDERE, EN EL COLORIDO DE SU ARGUMENTO VALORATIVO, CONSIGNAR LAS DEPOSICIONES DEL TESTIGO; ESTA ÚLTIMA EXIGENCIA TIENE MAYOR RELEVANCIA Y ES OBLIGATORIA CUANDO EL TESTIMONIO ES DESESTIMADO, EN CUYO CASO DEBE EXPRESARSE LA FUERZA LEGAL, PROCESAL Y VALORATIVA POR LA CUAL LO HACE; NO ASÍ, SE REPITE, PARA LOS CASOS EN LOS CUALES LO APRECIE COMO UN TESTIGO HÁBIL Y CONTESTE, PARA LO CUAL BASTARÁ QUE ENMARQUE DICHA VALORACIÓN SOBRE LA BASE DE LOS SEÑALAMIENTOS EXPRESADOS ANTERIORMENTE, QUE DE NO SER CIERTOS PUEDEN SER CUESTIONADOS EN ESTA JURISDICCIÓN, POR EL MECANISMO DE LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS O DE LAS PRUEBAS, Y CONTRA ESTO PUEDE EMERGER EL ARGUMENTO RELATIVO AL CONTROL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, QUE EN PRINCIPIO SERÍA SÓLO POSIBLE REALIZARLA, TRASCRIBIENDO A LA SENTENCIA LAS PREGUNTAS Y REPREGUNTAS CONTENIDAS EN LA EVACUACIÓN DEL TESTIGO, LO CUAL COMO SE INDICÓ ATENTA CONTRA LA SIMPLICIDAD REFERIDA. ESTA DIFICULTAD DE CONTROL PIERDE VIGENCIA CON LA NUEVA DOCTRINA SOBRE LA TÉCNICA PARA DENUNCIAR EL VICIO POR SILENCIO DE PRUEBA, QUE PERMITE CONSIDERAR LA IMPORTANCIA DE LA MISMA EN EL RESULTADO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, AUNANDO A ELLO LA DETERMINACIÓN DEL OBJETIVO PROBATORIO PERSEGUIDO POR SU PROMOVENTE LO CUAL DETERMINA LA OBLIGACIÓN DEL JURISDICENTE EN SU VALORACIÓN, PUDIENDO LA SALA DE UNA U OTRA FORMA REVISAR EL TESTIMONIO, SIENDO EN TODO CASO DE RELEVANCIA Y OBLIGACIÓN, QUE EL JUEZ EXPRESE LOS ELEMENTOS INTELECTUALES MÍNIMOS QUE LE HAN SERVIDO PARA VALORAR LA PRUEBA, INDICANDO EN FORMA RESUMIDA LOS PARTICULARES ACERCA DE LOS CUALES FUERON REPREGUNTADOS LOS TESTIGOS LAS RESPUESTAS QUE DIERON, ASÍ COMO LOS HECHOS PERTINENTES QUE EL SENTENCIADOR DA POR DEMOSTRADOS CON LA EVACUACIÓN DE DICHA PRUEBA. EN ESTE SENTIDO LA SALA, CON LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS PRECISA LA DOCTRINA ECLÉCTICA IMPERANTE Y QUE HASTA AHORA VENÍA ACATÁNDOSE, RESPECTO A LA FORMA DE ESTRUCTURAR Y CONSIGNAR EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO POR PARTE DEL JURISDICENTE, SIENDO QUE SU APLICACIÓN LO SERÁ A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA. ASÍ SE ESTABLECE...”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Debemos puntualizar, que el contrato de Arrendamiento Verbal, pactado entre los ciudadanos C.A.P.C. Y GABRIEL ABII H.A., tiene como objeto el arrendamiento de un edificio comercial, al bajo precio de 20.000 Bs. mensuales, inmueble este que le sirve actualmente para su funcionamiento, desde el año 1985, al fondo de comercio Mueblería Sol y Sombra S.R.L, propiedad del ciudadano G.A.H.A., información que trae para su análisis, esta juzgadora de los escritos de consignaciones, traídos al proceso por la demandante; No cabe la menor duda para esta jueza, que este negocio jurídico comportó para las partes, conforme a las máximas de experiencia de quien aquí decide, una ayuda económica para el arrendatario, dado lo vil e irrisorio del canon arrendaticio gestado durante tanto tiempo a favor del inquilino, sin que el propietario hubiere tratado jurisdiccionalmente de compeler la irregular situación negocial.

Considera esta juzgadora, que para probar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, y algunas cláusulas tales como vigencia y terminación de la relación arrendaticia, valor del canon de arrendamiento, sistema de consignaciones, y los intereses moratorios por el incumplimiento del arrendatario, la demandante puede valerse de la prueba testimonial ya que dicha convención puede reputarse Civil por su naturaleza, siendo vedado por quien aquí decide, considerar que la conducta de los comerciantes fueron actos de comercio, muy a pesar de ser un contrato celebrado entre comerciantes, ya que como hemos dicho, su conducta no esta encuadrada en los motes establecidos en el artículo 3 ordinal 3º del Código Comercial Venezolano, ante lo cual es forzoso concluir para esta juzgadora, que no puede dársele valoración a los testigos J.A.A. y F.J.P.. Así se declara.-

Por el contrario considera quien aquí juzga, que si son aplicables al presente caso, todas las normas atinentes al Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado por las partes, en fecha 31 de noviembre del 2001, por estar acopladas en los artículos 1615 y siguientes del Código Civil, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 al 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Así se declara.-

En otro orden de ideas, es necesario aclarar que solo se desechan el testimonio de los testigos J.A.A. y F.J.P., en cuanto a la posibilidad de demostrar estos, obligaciones superiores a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000); Por el contrario, considera esta Juzgadora, que debe otorgársele pleno valor probatorio a los dichos establecidos por los agentes testifícales, por haber sido contestes en corroborar todos los hechos demandados, los cuales constan en los particulares arrojados en la evacuación de sus testimonios por ante esta sede jurisdiccional; en este sentido considera esta juzgadora demostrado, los hechos delatados por la demandante en su pretensión a través de las siguientes acertaciones testifícales:

1º.- “Que ciertamente, los testigos presenciaron la celebración entre los ciudadanos C.P.C. y G.H.A., de un Contrato de Arrendamiento Verbal, en fecha 31 de Noviembre de 1995, el cual sustituía y dejaba sin efectos legales, al Contrato de Arrendamiento Verbal inicial realizado en fecha 2 de diciembre de 1985.

2º.- Que ciertamente, la duración del mismo era de un año (1º), contado a partir del 1º de Diciembre de 1995 hasta el 1º de Diciembre de 1996, en la cual el arrendador tenía la obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas.

3º.- Que es cierto, que la mensualidad era 20.000 Bs. prueba esta que puede ser demostrado por los testigos, en virtud de existir principio de prueba por escrito, delatadas del texto integro de los múltiples escritos de consignaciones realizados por la demandada.

4º.- Que es cierto que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a resolver el Contrato por vía judicial y la desocupación del inmueble.

5º.- Que fue cierto, que el arrendador tenía alquilado el edificio desde 1985 al precio de 20.000 Bs.

6º.- Que es cierto, que el arrendador estaba agradecido porque había sacado bastante plata para construir un edificio propio para él y su familia, y que solicitó al arrendador, que lo dejara seguir ocupando el inmueble por un año (1º) más al canon de 20.000 Bs. mensuales, y que este se comprometía a entregarle el inmueble sin falta el 1º de diciembre de 1996 a las tres de la tarde (3:00 PM).

7º.- Que es cierto que el arrendatario dijo, como argumentos para celebrar el contrato, que no se preocupara el arrendador, que él ya tenía diez (10) años ganando plata con el arrendamiento regalado, y que tenía plata para hacerse su propio edificio.

8º.- Que es cierto, que se estableció como compensación por daños y perjuicios el pago del cincuenta (50%) del precio ofrecido, a partir del 1 de diciembre de 1996, por parte de cualquier comprador del inmueble.

Del análisis de los testimonios anteriores, a juicio del sentenciador que suscribe el presente fallo, se comprueba fehacientemente la existencia de una relación contractual verbal de arrendamiento entre las partes. Así se decide.-

Se observa de la revisión y el análisis de la presente causa, que consta en el folio 199 de la presente causa, que en fecha 6 de junio del 2006, se libro Boleta de Citación en contra del ciudadano G.H.A., para que compareciera a este despacho, a absolver las posiciones juradas solicitada por su adversario procesal, observando esta juzgadora, que en fecha 8 de junio del 2006 (folio 198), riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, en la cual infiere “que consigna en un folio útil, la boleta de citación (posiciones juradas), librada contra el ciudadano G.H.A., a quien visitó en la dirección indicada y se negó afirmar dicha boleta. Subsiguientemente, observa este tribunal, como hecho irregular que la demandante no haya solicitado, Boleta de Notificación, con el fin de completar la citación personal del demandado, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 404, la citación para absolver posiciones juradas, deberá hacerse para el día y la hora designados y, aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa...”

De lo anterior se desprende, que era necesaria para la validez procesal del acto de prueba de confesión, que la citación del absolvente compelido para celebrar el acto de posiciones juradas, se hiciera con arreglo estricto a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, por verse afectados derechos y garantías de rango Constitucional y legal del demandado, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por esta razón que esta administradora de leyes, desecha por ilegal la prueba de posiciones juradas, cuya estampa opera en contra del demandado en los folios 204, 205 y 206 de la presente causa, no dándole valor probatorio a la presente probanza. Así Se Decide.-

√ PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, ciudadano G.A.H.A., no hizo uso de los actos procesales de promoción y evacuación de pruebas, no promoviendo nada nuevo que le favorezca, en virtud de que la parte demandada no alegó al momento de contestar la demanda ninguna pretensión que contrarrestara a la invocada por la parte actora en su libelo de la demanda. La parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas estas razones debemos encuadrar el caso que hoy nos ocupa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Inmueble interpuesta por el ciudadano: C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N!° V-3.442.557, de este domicilio, a través de apoderados judiciales: I.A., YTALO A.A.M. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 35.971., 57.790 y 9.474, respectivamente, y aquí de tránsito, en contra del ciudadano: G.N.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.289, y de este domicilio.-Y así se declara.

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Ciudadano C.A.P.C., en contra del ciudadano G.N.A.H., ambos identificado up supra. Consecuencialmente condena a la parte perdidosa a favor del accionante, a lo siguiente: 1) El demandado deberá hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble que le tiene arrendado a través de un contrato verbal de fecha 31 de Noviembre de 1995, objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 98, de esta ciudad de El Tigre-Estado Anzoátegui, Municipio S.R. delE.A.. 2) Cancelar, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los intereses de mora causado por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, dichos intereses serán calculados tomando en cuenta la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Para calcular la indexación y el monto de los intereses moratorios condenados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en la cual se harán los cálculos conforme a la información que para uno y otro particular suministre el Banco Central de Venezuela, en los términos exactos que han sido condenados ambos particulares y hasta la fecha misma de la experticia. 3) En cuanto a lo peticionado por la parte actora, a cancelarle al mandante como compensación por el uso del inmueble la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 BS) diarios hasta la fecha de resolverse el presente juicio, como garantía de la cláusula penal establecida en el contrato verbal celebrado por las partes en el presente juicio, es menester para quien juzga desestimar dicha solicitud, por cuanto es forzoso pronunciarse al estimar una cantidad exacta que determine los daños y perjuicios que pudiera haber incurrido la parte demandada por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, pudiendo interponerse por otra instancia dicha solicitud previa estimación de dichos daños. Así se decide.-

Se condena al pago de las costas del procedimiento a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Como esta decisión se ha pronunciado dentro del lapso legal indicado en el artículo 890, en estricta concordancia con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se prescinde notificar a las partes del proceso, participación que realizó a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ

Suplente Especial

LA SECRETARIA,

Abg. ILMIFLOR GUEVARA LISTA

En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta (3:30) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Bienes N° BP12-V-2005-000395. CONSTE.-

LA SECRETARIA,

Abg. ILMIFLOR GUEVARA LISTA

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