Decisión nº 185 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoInterrupción Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO : RP01-P-2004-000170

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra de los acusados C.A.P. y M.J.B.P., en la cual consta que en fecha se dio inicio al Juicio Oral y Público el día 24 de mayo de 2005, donde rindieron testimonio los funcionarios P.M., Seguis Gomes, D.F., Gulvis Gutiérrez y J.L.D., al igual que el testigo T.A., suspendiéndose en esa oportunidad, por agotamiento de las horas disponibles del día, para ser continuado el día 01 de junio de 2005, pero en esa oportunidad, no pudo reiniciarse el debate, debido a la incomparecencia de los defensores privados J.A. y A.M., por lo que se convocó el reinicio del debate para el día 03 de junio de 2005, oportunidad en la cual tampoco pudo reiniciarse, debido a la incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público J.R., quien se encontraba de reposo médico para ese día. Así las cosas, trascurrieron más de diez días, desde el inicio del debate sin que pudiera éste reiniciarse, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se debe considerar interrumpido el debate y en consecuencia el juicio debe ser realizado de nuevo desde su inicio.

El principio de concentración y continuidad del Juicio Oral y Público establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es una garantía del debido proceso que guarda estrecha relación con el principio de inmediación que procura la debida atención, captación y m.d.T. en el proceso de evacuación de las pruebas, dentro de un plazo perentorio e inmediato a la oportunidad de toma de la decisión, habiendo estimado el legislador, que el lapso máximo de suspensión del debate es de diez días continuos, por estimar que más allá de ese tiempo, el tribunal puede perder la captación y memoria de lo debatido y por ende al decidir fuera de ese lapso, se atenta contra el debido proceso.

Y ha sido tan celoso el legislador del principio de concentración que en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la obligación del Juez Presidente de hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores, cada vez que el juicio o debate se reinicie luego de una suspensión, procurando con ello un refrescamiento de la memoria a los fines de una mejor captación del desarrollo del debate.

Por último en lo que respecta a la deliberación y sentencia, expresamente se desprende del contenido de los artículos 361 y 365 del código mencionado, que una vez clausurado el debate, los jueces deben pasar a deliberar o decidir en sesión secreta y pronunciaran la sentencia en el mismo día, para procurar así que se tenga un máximo de atención, captación y memoria de lo ocurrido en el debate para hacer la valoración probatoria y emitir la decisión en forma inmediata, concentración esta que se pierde cuando el lapso de interrupción del debate supera el plazo legal establecido, por lo que lo ajustado a derecho es reiniciar el debate desde su inicio cuando se ha extendido el tiempo de suspensión hasta más allá de diez días.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara interrumpido el juicio oral y público iniciado y suspendido en fecha 24 de mayo de 2005 en la causa seguida en contra de los acusados C.A.P. y M.J.B.P. y en consecuencia se ordena su realización nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija el día 12 de julio de 2005 a las dos de la tarde. Librese las correspondientes citaciones, notificaciones, oficios y traslado de los acusados.

EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

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