Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000818

PARTE SOLICITANTE: A.P.T., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: INGIRGIO G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.298, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INSERCIÓN DE PARTIDA (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como Alzada la presente incidencia en Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA por apelación interpuesta por la solicitante en fecha 27/07/2009 (f. 14) ante la decisión de fecha 20/07/2009 en virtud de la cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda (f. 09 al 13). En fecha 14/08/2009 se le dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 18). Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal en funciones de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que nació de la unión no matrimonial entre los ciudadanos A.S.F. y L.T., que nació en esta jurisdicción, que su presentación no ocurrió dentro de los primeros veinte (20) días posteriores a su nacimiento como exige el Código Civil, por ignorancia o error. Que hizo la respectiva indagación en las jefaturas civiles de la zona sin encontrar su respectiva partida, por lo cual solicita su inserción por vía de solicitud o jurisdicción voluntaria.

Por su parte el Tribunal Aquo declaró inadmisible la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis el solicitante, propone la vía de la inserción de partidas para obtener el asentamiento de su nacimiento en los libros respectivos. En tal sentido se observa que el artículo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

.

Ha dicho nuestra doctrina que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.

Así las cosas, acoge esta Juzgadora criterio establecido el 20 de octubre 2008, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien señala que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos para su procedencia requiere 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En relación al primer requisito, el solicitante promovió certificaciones expedidas por las Jefatura Civiles de las Parroquias Concepción y Catedral, mediante las cuales se deja constancia que durante las fechas 1979 al 1986 no se encontró asentada la partida de nacimiento de A.P.T., así como que durante los años 1979 al 1987, en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, no se encontró asentada la partida de nacimiento de A.P.T., por último certificación expedida por el Registro Principal del estado Lara (folios 4, 5, 6 y 7).

En relación al segundo requisito se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. Pero es el caso, que claramente el solicitante manifiesta no ser ninguna de estas la razón de la inexistencia de la partida de nacimiento a ser insertada, afirmando que el motivo es “quizás por ignorancia, olvido u otras causas” (sic). Y así se determina.

También debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso. En el caso que nos ocupa es necesario demostrar previamente la filiación mediante el reconocimiento voluntario o en su defecto, con la sentencia definitivamente firme que la establezca. El medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello.

En consecuencia, al no estar acreditada en autos el establecimiento de la filiación del ciudadano A.P.T., resulta inadmisible intentar una solicitud destinada a lograr la inserción de la partida de nacimiento, sin constar el establecimiento judicial de la filiación materna, por cuanto ello es contrario al orden público, por lo que a continuación se expone:

La manera primaria de establecer la filiación es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, el cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar: 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos; 2) En la partida de matrimonio de los padres; 3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo. Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.

También el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, o el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto. El caso de marras, según lo narrado, se adecuaría al supuesto previsto en la norma en comento.

Y la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, está establecido en el artículo 226 ejusdem, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 lex citae; poniendo así fin al juicio.

De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 supra señalado; la única forma de establecer el vínculo sanguíneo con una persona, es a través de un juicio contencioso de filiación, y una vez establecida se procede como consecuencia, a ordenar la inserción de la partida correspondiente.

De manera que no habiéndose interpuesto la presente pretensión, mediante el proceso contencioso ordinario es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA no puede ser admitida, pues es contrario al orden público y consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

CONCLUSIONES

Al examinar la decisión proferida en su oportunidad por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio en su integridad. Efectivamente, en numerosas causas que por la anterior norma distributiva de competencia este Juzgado debió conocer en Inserciones de Partidas, se dejó sentado que este tipo de solicitudes el legislador la previó para solventar un problema de tipo formal y hasta humano que se puede presentar por la normal gestión y depósito que conllevan las actas civiles.

Efectivamente el artículo 458 del Código Civil sólo permite la prueba supletoria cuando no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos. El contexto de la norma deja sentado que los involucrados han cumplido su carga ante la ley y es un hecho fortuito o de causa mayor que ha llevado al deterioro de las actas ya almacenadas. Esta vía, no puede ser utilizada si no existe claridad sobre la filiación, tal como expresa el solicitante, al parecer sus padres no lo presentaron por ignorancia u olvido, tales omisiones no ayudan a verificar una materia que interesa al orden público. Así se establece.

En fecha 26/07/2002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2001-000590) estableció un criterio por el cual si existe otra acción que pueda satisfacer completamente el interés del actor la demanda no se admitirá, a tenor de lo establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa, observa este Juzgado que la solicitud por inserción de partida no puede ser admita ya que ni siquiera puede presumirse la filiación, en este sentido, debe intentarse el juicio ordinario por filiación y una vez declarada ésta el Tribunal procederá a la inserción de ley, por lo tanto, es menester de quien suscribe confirmar la sentencia apelada y declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por la parte solicitante ciudadano A.P.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE, la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA, dictada en fecha 20 de Julio del año dos mil nueve (2.009). Segundo: Se CONFIRMA la Decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las 03:21 pm y se decopia

La Secretaria

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