Decisión nº 0053 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA: 1Aa 8661/11

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTO AGRAVIADO: OROPEZA C.A. y P.F.E.

ACCIONANTE Y DEFENSOR PRIVADO: L.T.F.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE CONTROL

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., interpuesta por el ciudadano abogado L.T.F., a favor de los ciudadanos C.A.O. y F.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado L.T.F., a favor de los ciudadanos C.A.O. y F.E.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Nº 0053.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 8661/11 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado L.T.F., a favor de los ciudadanos OROPEZA C.A. y P.F.E. contra el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de acción de A.C., como agraviante al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    El accionante abogado L.T.F., interpone acción de amparoC., en escrito cursante del folio 01 al 13 de la presente causa, a favor de los ciudadanos OROPEZA C.A. y P.F.E., contra el Juez del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    “ Quien suscribe, abogado L.T.F., titular de la cédula de identidad V-5.611.567, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.857, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de confianza de los imputados C.A.O. Y F.E.P. plenamente identificados en la causa 1C-16.993-11, seguida por ante el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO, CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha trece (13) de enero del presente año dictada por el tribunal en mención, en ocasión de celebrarse la audiencia para oír al detenido, en la cual dictó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos ut supra mencionados,

    …omisis..

    Capítulo II De los Artículos • Artículo 471-A del Código Penal: "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años o diez años y multa de cincuenta (50) unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.

    La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando ante3s de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

    Del artículo en cuestión se desprende que uno de sus elementos intrínsecos es el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, cuestión esta que no se encuentra evidenciada en ningunos de los elementos de convicción tomados por el juzgador para decidir, a saber el acta policial de los funcionarios actuantes solo refiere que mis defendidos llegaron al lugar de los hechos mucho después que las comisiones habían observado en cuando ochenta personas se encontraban en el sitio con la intención de invadir y preguntaron ¿Quién estaba a cargo del operativo? Identificándose como defensores de los derechos humanos y uno de ellos (C.O.) como Ministro de Culto, las actas de denuncia común de los ciudadanos CADENAS A.R.F., N.O. ELLIOS, F.J.A., tampoco se puede inferir que mis patrocinados hayan obtenido para sí o para otro provecho alguno; y del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas como lo es el porta credencial de color negro que acredita al ciudadano F.E.P., como capellán de los derechos humanos solo se deduce que mi defendido se identifico como tal y esto, a entender de quien aquí suscribe no constituye ningún lucro.

    Artículo 218 del Código Penal: "Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La Prisión será:

  3. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  4. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de pricsión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo de seis a treinta meses.

  5. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego o de Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples causas en que hubiere ocurrido el reo, la pena será solamente3 de uno a seis meses de arresto.

    Solo existe en las actuaciones del expediente una copia de recipe médico presuntamente emitida en la Clínica Achaguas de La V.E.A., la cual no fue evaluada por el honorable juez como elemento de convicción y del resto de los elementos allí citados no se desprende alguna conducta amenazante o de violencia por alguno de mis patrocinados, por lo que de una manera diáfana se observa que mis patrocinados no debieron ser imputados por este delito.

  6. Artículo 413 del Código Penal Articulo 413: "El que sin intensión de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses"

    Del mismo razonamiento esgrimido para exculpar a mis defendidos de la imputación del artículo anterior, lo podemos utilizar para este, no obstante hay que acotar que la conducta fáctica que se desprende de los susodichos elementos de convicción y que componen la presente causa, es que tanto C.O. como F.E.P. acudieron al sitio de los hechos en procura de ejercer sus funciones como defensores de los derechos humanos, y erráticamente pudiéramos pensar que se tornaron violento cuando probado esta que son, uno de ellos C.O.M. deC.C. y el otro F.P. integrante de la misma Iglesia.

    Artículo 283 del Código Penal: "Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación, será castigado:

  7. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión de una tercera parte del delito instigado.2. En todo los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), según la entidad del hecho instigado.

    Ciudadanos Magistrados de los elementos de convicción tomados por el honorable juzgador y de las exposiciones dadas por mis defendidos al momento de declarar en la audiencia para oír al imputado solo podemos inferir que estos pretendían defender los derechos humanos de las personas que allí se encontraban detenidos y esto no puede tornarse como instigación para delinquir. Artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente: "El que provocare un incendio en selva, bosque o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo". De este artículo tenemos que tampoco existe algún elemento de convicción ni de los tomados por el tribunal que decidió, ni de los que componen el expediente, que permita evidenciar que alguno de mis patrocinados o ambos provocaron el incendio que allí aparentemente ocurrió, solo existe una acta esgrimida por los bomberos del lugar que dan fe que acudieron al lugar y hubo una quema en la vegetación, pero esta acta tampoco fue tomada por el juzgador como elemento de convicción para decidir sobre la imputación de este delito.

    También hay que agregar que el artículo 20 de este texto sustantivo penal pauta que: "... La acción penal derivada de los delitos previstos en esta ley es pública y se ejerce de oficio, por denuncia o por acusación. Siendo que el juzgador decretó la flagrancia en la imputación por este delito. De la Trasgresión a la Constitución: Artículo 21; Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la isualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  8. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  9. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Honorables Magistrados, la presente causa se inicia en fecha 11 de enero del presente año con la aprehensión de trece (13) personas en unos terrenos ubicados en la carretera panamericana a la altura de Tiquire Flores, El Consejo, Municipio J.R.R., por acción de la Policía del estado Aragua, quienes notificaron al Fiscal Octavo (8o) del Ministerio Público del Estado Aragua, según oficio 008/11 de fecha 11/01/11; fueron trasladados en fecha 13/01/11 al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juez Primero de Primera Instancia (Io) en Funciones de Control, (a solicitud del Fiscal Decimocuarto (14) del Ministerio Público del Estado Aragua), decretó MEDIDA -PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en perjuicio de mis defendidos C.A.O. Y F.E.P.; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del resto de los ciudadanos aprehendidos.

    Es el caso honorables magistrados que todos los ciudadanos aprehendidos fueron imputados por los delitos de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS e INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, y a mis patrocinados C.A.O. Y F.E.P. se les imputó además el delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del texto sustantivo penal, el cual según dispuso el legislador solo se constituye en un agravante de pena corporal o pecuniaria, según sea el caso, lo que a todas luces deja ver que esta norma jurídica en si misma no constituye una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, en vista que el resto de los delitos si lo es en su conjunto, entonces no comprende esta defensa como obran para unos y no para otros, el razonamiento dado por el juzgador en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Ciudadanos Magistrados la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público y nuestro ordenamiento jurídico establece como requisitos de la sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y en este caso el juzgador para imponer la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD expone lo siguiente: "... del acta se (sic9 policial se desprende los imputados de autos presuntamente se encontraban invadiendo un terreno ubicado por el sector Tiquire F. delC. estado Aragua, creando un incendio, al momento que llegaron los funcionarios policiales se opusieron a la aprehensión ocasionándole lesiones al funcionario E.R., siendo que presuntamente los individuos estaba (sic) siendo liderizados por dos ciudadanos de nombres C.O. y F.P.". Como se puede observar no subsume la conducta fáctica de mis patrocinados en ninguno de los ilícitos antijurídicos imputados ni establece de hecho el motivo por el cual estos deben quedar privados de libertad.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Pues bien, en la presente denuncia que se hace por medio de la acción de amparo, es evidente que el juez al decidir imponer a mis defendidos privación preventiva sin expresar las razones que en su mente debió tener para diferenciar en el trato dado a unos imputados, concediéndoles medida cautelar y a mis defendidos privativa de libertad, infringió flagrantemente no solamente el derecho de igualdad que todos tienen frente a la ley, sino también específicamente, en lo que respecta a la violación del derecho de defensa y debido proceso de mis defendidos.

    El derecho de defensa se viola cuando el juez no adiciona elementos o razonamientos que expliquen las razones que tuvo para privar a mis defendidos de su libertad, y en cambio, otorgarles a los demás, medida cautelar., lo que priva a éstos de la posibilidad de conocer los elementos que discernió el juez para privarlos de su libertad, y por ende, los priva de la posibilidad de defenderse de tamaño exabrupto.

    Petitorio Por los razonamientos expuestos, quien aquí suscribe solicita de esa honorable Corte de Apelaciones se anule la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 13 de enero de 2011, en la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos C.A.O. Y F.E.P., y se proceda a realizar una nueva sin la violación de los derechos que aquí se ha denunciado, respetándose la igualdad ante la ley y el derecho de defensa, que fueron vulnerados flagrantemente por la sentencia objeto del presente amparo, una vez que a unos le fue concedida medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, y a mis defendidos, medida de privación de libertad, sin que la sentencia que aquí se denuncia se haya tomado la molestia de discernir de cara a los usuarios del sistema de justicia, el por qué de semejante discriminación.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 173.0 Clasificación.

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Artículo 254.°Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  10. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  11. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; 3. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    Ahora bien, tales normas fueron violadas flagrantemente por la sentencia que se impugna por vía de esta acción de amparo, al no "fundamentar" las razones que debió tener en su mente, para incurrir en discriminación al dictar privación preventiva a mis defendidos y al resto, otorgarles medida cautelar, siendo que mis defendidos llegaron después que los hechos ya se habían materializados, y precisamente, por llegar al lugar de los hechos con la intención de conciliar, sin haber participado en ellos, se les priva de su libertad, constituyendo ello en un exabrupto por sí mismo, pero más grave aún, cuando el sentenciador silencia las razones que tuvo para tomar semejante decisión que fulmina el Estado de derecho y más aún, el estado de justicia, que consagran los artículos 2 y 256 de la Constitución, al expresar este último, "artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...".

    Pero más grave aún, aparte de someter arbitrariamente a unos ciudadanos a una privación preventiva de libertad injusta, lo que hace este tipo de decisión, es desacreditar a la justicia, exponiéndola la frente a los ciudadanos como una caricatura de la justicia, lo que indudablemente la menoscaba en su crédito frente a todos los usuarios del sistema de justicia, al generar temor que puedan ser víctima de tales exabruptos que violan flagrantemente las leyes y la misma Constitución”.-

  12. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    El accionante abogado L.T.F., en fecha 31 de enero de 2011, interpone acción de amparoC., a favor de los ciudadanos OROPEZA C.A. y P.F.E., contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    …igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…

    Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos C.A.O. y F.E.P., de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando con ello, el agravio a sus derechos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional, al tratarse de una acción de amparo contra decisión dictada por un tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

  13. - De la Inadmisibilidad:

    Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que el abogado L.T.F. en su condición de defensor privado de los acusados OROPEZA C.A. y P.F.E., interpone acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual alega el accionante infringió el derecho de igualdad, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso al dictar medida privativa de libertad a sus defendidos, manifestando asimismo que dicha decisión fulmina el estado de derecho y de justicia que consagran los artículos 2 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, esta Sala ha establecido en criterios reiterados, que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, es importante destacar que la decisión accionada hoy por la vía del amparo es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios existentes, en este caso, el medio más idóneo es la vía del recurso de apelación de autos, tal y como lo señala sentencia N° 29 de fecha 25 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

    …Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció:

    […] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

    Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…

    Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

    …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

    …. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

    .

    De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 270 de fecha 03-03-04, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta

    …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…

    Por último, resulta ilustrativa la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

    …la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…

    En el caso sub examine, resol ta notorio que el accionante tuvo la vía ordinaria del recurso de apelación de autos para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, y no lo ejerció oportunamente, y siendo que el no hacerlo en su momento, se presume que en dicha oportunidad consideró que no hubo lesión alguna, ni ninguna situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto, está consintiendo en las presuntas transgresiones, por lo que, no puede pretender la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error en el que incurrió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya dilación procesal indebida, es cuando el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Y así se decide.

    De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado L.T.F., a favor de los ciudadanos C.A.O. y F.E.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así expresamente se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., interpuesta por el ciudadano abogado L.T.F., a favor de los ciudadanos C.A.O. y F.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado L.T.F., a favor de los ciudadanos C.A.O. y F.E.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    FABIOLA COLMENAREZ

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    (PONENTE)

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    KARINA DEL VALLE PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    KARINA DEL VALLE PINEDA

    FC/FGCM/AJPS/jg.

    Causa Nº 1Aa 8661-11

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