Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000445

ASUNTO : LP01-P-2006-000445

SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Visto que en fecha 06 de abril de 2.006, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano: C.A.P.G., a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda le imputó participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, reconoció los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante la presente decisión fundada, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N ° 9.227.749, de oficio chofer, casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 24-01-19966, hijo de los ciudadanos C.P. y E.G., viuda de Pernia, con domicilio en el Barrio Libertador, calle 2, N ° 4-44 San C.E.T., quién se encuentra representado por la defensa pública DRA. B.A..

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al ciudadano C.A.P.G., según la acusación fiscal expuesta en forme oral en la audiencia, se le imputa participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; concretamente por los siguientes hechos: En fecha veintidós (22) de febrero del año 2005, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios F.J.A.P. Y R.D.F.M., adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana por el sector del parque la Isla, alrededores de las Instalaciones del Centro de Convenciones Mucumbarila, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, franela de color azul y zapatos deportivos negros y franjas blancas, marca adidas, a quien le solicitaron la documentación personal y le preguntaron si portaba algún tipo de rama de fuego y el mismo les manifestó que sí, informando ser escolta de una persona de nombre MCORMICK R.G., de la Ciudad de San Cristóbal, que el arma de fuego era del comerciante y que no tenía ningún tipo de documentación del arma, siendo la misma una pistola, marca Glock, calibre 9 mm, modelo 19, serial DZH820, la cual tenía un cargador contentiva de 15 cartuchos calibre 9mm sin percutir, razón por la cual fue aprehendido e informado el Ministerio Público de tal actuación policial, por tales hechos considera el Ministerio Público que el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, por el cual acusa formalmente al mismo, solicitando la admisión total de la acusación, de los medios de prueba manifestados en ese acto, y la imposición luego del debate correspondiente, de una sentencia condenatoria, con la respectiva imposición de la pena.

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica dada por el representante fiscal, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la defensora pública Abg. B.A., a los fines que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación dada en el acto oral y público por el representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en tal sentido solicita al tribunal imponga la pena correspondiente con la rebaja sustancial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente, para el delito imputado como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que sostuvo conversación con su defendido y el mismo manifestó querer acogerse a dicho procedimiento. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación y vista la imputación fiscal, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto lo hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado C.A.P.G..

IV

DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía en la audiencia oral, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiesta que el acusado le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal vigente.

V

EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En cuanto a esta institución el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, impone una vez de admitida la acusación de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como los son: los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste último el procedente en el caso de marras, por tanto se le concede el derecho de palabra al acusado: C.A.P.G., con el objeto de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICTO ME IMPONGA LA PENA CON SU REBAJA RESPECTIVA”.

VI

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,

Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para la imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano C.A.P.G., y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; esta Juzgadora observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia. Sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que esta juzgadora debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”. Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, D.C.E., quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio Código Orgánico Procesal Penal , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa, que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano C.A.P.G., es el responsable en el hecho atribuido por el Ministerio Público, y ocurrido en fecha 22 de febrero de 2006, por lo cual es evidente que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo que tal hecho quedo acreditado, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 23/11/2005, suscrita por los funcionarios policiales F.J.A.P. Y R.D.F.M., adscritos ambos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en la cual dejaron constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practico la aprehensión del ciudadano acusado, así como su testimonio en el juicio oral y público.

  2. - Acta de Investigación Penal suscrita por A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, en el cual se deja constancia de la recepción del procedimiento policial, de la identidad de la persona presentada como retenida y las características del arma de fuego incautada, así como su testimonio en el juicio oral y público

  3. - Acta de Inspección Ocular realizada por el funcionario EVER SULBARAN Y J.C.M., adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, en la cual se deja constancia que se trasladaron al lugar de la aprehensión, y dejaron constancia de las características del lugar, así como sus testimonios en el juicio oral y público.

  4. - Acta de experticia de reconocimiento legal y mecánica, diseño y comparación balística, de fecha 23/02/2006, signada con el n° 9700-067-DC-356, suscrita por el experto técnico SOLEYMA G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Mérida, realizada al arma de fuego, la cual concluyo entre otras cosas: “la presente experticia lo constituye un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca Glock, modelo 19, calibre nueve milímetro, serial DZH820, con respectivo cargador y quince balas para arma de fuego, de calibre nueve milímetros, al ser utilizada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte… Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen funcionamiento…”, así como su testimonio en el juicio oral y público.

    Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado C.A.P.G. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE

    VII

    FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO:

    El delito por el cual formula acusación el Ministerio Público, y por el cual resulta condenado el acusado, es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Por su parte los artículos 279 y 280 eiusdem establecen quienes son las personas y funcionarios que no incurren en el delito previsto en el artículo anterior, es decir, las excepciones a la aplicación del delito tipo, sin que se pueda observar que el acusado C.A.P.G., se encuentre dentro de esta categoría de personas o funcionarios para efectos de sustraerse de la responsabilidad que prevé el artículo 277 para este hecho delictivo.

    La Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, de fecha 20-08-02, establece en sus artículos 3 y 4 respectivamente: “ Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”; y “La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de arma.”

    La Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9 consagra: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas,….los revólveres y pistolas de todas clases….. El artículo 10 sostiene: “ El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con la respectivas penas señaladas; en el Código Penal….” El artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estipula en cuanto a los pasos legales a seguir para la tramitación del porte legal de armas, lo siguiente: Artículo 40: “ Para los permisos de porte de armas se observarán las reglas:

  5. - El Ministerio de Relaciones Interiores expedirá el correspondiente permiso o carnet al interesado para que pueda portar el arma con su correspondiente dotación de cartuchos….

  6. - El Ministerio de Relaciones Interiores llevará un registro donde se asentarán todos los permisos de porte de armas expedidos……

    Todo lo anterior significa, en forma general el conglomerado de disposiciones que establece el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el propio Código Penal como norma sustantiva, que prevé y castiga esta conducta antijurídica, como en las diferentes leyes especiales sancionadas para regular todo lo concerniente a las armas de fuego. Es decir, que observando y analizando la conducta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se observa que el legislador establece el delito de Porte Ilícito de Arma, relacionado con el hecho de estar simplemente armado, sin exigir o prever otro tipo de circunstancia o elemento para que se configure el delito, es decir, como en el presente caso, el hecho punible se constituye sólo con que se demuestra que el sujeto evidentemente se encontraba ilegalmente armado. Tal como lo refiere Manzini, citado por J.L.S., en sus comentarios Sobre el Código Penal Venezolano: “….portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, (subrayado y negritas de este Tribunal), independientemente de que esta persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma….”

    P.O.M., por su parte en su obra Uso de las Armas, señala: “….En consecuencia, cuando hacemos referencia al concepto de porte de armas de acuerdo a nuestra ley, su concepto jurídico no cambia respecto a la detención, porque el que porta está deteniendo, su finalidad que es la de estar armado está prevista en los dos conceptos”…..En cuanto a la voluntariedad, elemento subjetivo de relevante consideración, quiere decir que el arma deberá poseerse o llevarse como si fuera propia, con la única voluntad de estar armado, no importa la manera como el arma se lleve, sólo se requiere que en un momento determinado el arma puede ser usada…Sobre este punto la Casación Penal Italiana en una sentencia del año 1952 se pronuncia, que: “portar un arma, significa tenerla consigo, fuera de su casa de habitación en modo tal de poderla usar”… y M.D. formula una interpretación que se ajusta a la concepción del legislador venezolano en el sentido que portar un arma en lugares públicos corresponde también a detención del arma…..” (Pág. 78)

    Considera este mismo autor, que en las disposiciones contenidas en el Título V del libro II del Código Penal Vigente, referidos a los delitos contra el orden público, dentro del cual se encuentra la importación, fabricación, comercio y porte de armas, el legislador ha sido decisivo en que los hechos en cuestión, constituyen delitos de peligro directo o inmediato contra la sociedad, las cosas y el Estado, y no simple violación de preceptos de prevención, por lo que es de apreciarse también que en tal sistema las sanciones allí previstas tiene carácter represivo…no encuentra este autor ninguna distinción entre detener y poseer….estas normas… han sido dispuestas para la tutela de bienes e intereses individuales y colectivos, la norma protege estos bienes determinando la gravedad del daño o peligro que se causa con su trasgresión, determina la medida de la pena en consideración a la situación del hecho y en tercer lugar toma en consideración la personalidad del agente…… En consecuencia la trasgresión a las normas sobre armas debemos apreciarlas como todo delito, en sus tres aspectos: en el aspecto formal, que es el hecho humano típico descrito en una norma jurídica penalmente sancionada, …y no es otra cosa que el conocimiento exterior de la norma, su descripción legal; el segundo y tercer aspecto, el sustancial y el aspecto sintomático son los que nos llevan a tener que precisar con mayor atención la categoría delictiva sobre las armas ya que doctrinariamente en la consideración de estos aspectos hay disimilitud de criterios…” (Pág. 84). Continua este autor citando a Ranieri Silvio, señalando que el aspecto sustancial es el más importante para el Estado porque indicará cuales son aquellos hechos e intereses puestos en peligro por el hombre y viene a constituir “el elemento material del hecho ilícito….manifestado como un hecho humano dañino o peligroso “…Considera P.O.M., que ….el uso y lógicamente el porte de las armas de fuego (criterio amplio: fabricación, ocultamiento, posesión) constituyen delitos de daño o de peligro inmediato o directo contra las personas, las cosas o intereses colectivos y la seguridad del Estado y no situaciones de hecho de mero peligro o de daño indirecto mediato hacia esos intereses, hacia la sociedad; porque aparte de que con el porte, uso y otros aspectos de las armas se puede con probabilidad cometer otros delitos, hay que tomar en cuenta que la fabricación y la introducción al país, así como el porte y tenencia de armas es del poder exclusivo (monopolio) del Estado…..los demás casos sobre las armas que configuren la situación de estar armado y la respectiva finalidad de poder usar el arma en forma indiscriminada y abusiva, constituye agresión contra las personas, además de las distintas formas de peligro real contra el Estado. Tales situaciones son delitos de peligro directo y no de mero peligro porque esa agresión es real, directa e inmediata, contra las personas o contra los órganos de seguridad del Estado que legítimamente detentan las armas… (Págs. 85-86). En tal sentido comparte esta juzgadora, los criterios doctrinarios anteriormente citados, en razón de que tal como se ha verificado en el presente caso se han comprobado las circunstancias señaladas, ya que el arma no le pertenece, sino a otra persona, no portando la documentación respectiva exigida por el Estado Venezolano.

    VIII

    PENALIDAD:

    En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.

    En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir C.A.P.G., es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, tomando para ello la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente (por no registrar dicho ciudadano antecedentes penales ni correccionales). Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05 del Estado Mérida, actuando como unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N ° 9.227.749, de oficio chofer, casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 24-01-19966, hijo de los ciudadanos C.P. y E.G., viuda de Pernia, con domicilio en el Barrio Libertador, calle 2, N ° 4-44 San C.E.T., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo la modalidad de que tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de la causa una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que el acusado se encuentra actualmente en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal acuerda el cese de la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: Visto que en la presente audiencia se presentó el legitimo propietario del arma de fuego incautada quién manifestó ser el patrono del ciudadano acusado, con la factura de compra y el porte de arma correspondiente y visto que la representación fiscal solicitó a ates Tribunal la entrega de la misma al ciudadano MC CORMICK R.G., titular de la cédula de identidad n° 10.191.676, este tribunal acuerda la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano C.A.P.G., aún cuando la misma es condenatoria, por cuanto el mismo se encuentra en libertad y ello deberá indicarlo el Juez de Ejecución una vez el mismo culmine el Régimen de prueba que sea impuesto. QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Eiusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 Eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia, así como enviar oficio a la División de Antecedentes Penales anexo copia certificada de la presente sentencia condenatoria. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 Eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Remítase oportunamente, en Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de a.d.D.M.S. (2006).

    LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL N° 05

    ABG. JOYCEMAR G.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.E.M.

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