Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000830

PARTE DEMANDANTE: C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.235.847, domiciliado en la Avenida 3 el Comercio esquina calle cuatro de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YACENI COROMOTO BRACHO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.907, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.316, según instrumento poder Notariado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en funciones notariales, bajo el N° 213, Tomo V, de los libros llevados en ese Despacho para el año 2003, en fecha 02/06/2003.

PARTE DEMANDADA: M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.341.981, domiciliada en la Avenida 3 el Comercio entre calles cinco y seis de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.089.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones por ante este Superior por distribución hecha por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 05/08/2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/06/2010, por la ciudadana M.D.P. en su carácter de demandada de autos, asistida por la abogado MILEXA SÁNCHEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara de fecha 08/06/2010. En fecha 06/08/2010, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado en el cual el Juzgado a quo, apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el Juez de la causa y de la circunstancia de que la única apelante es la parte demandada. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/06/2010, está o no ajustado a derecho y para ello se ha de tener en cuenta, que el caso de autos, se trata de una incidencia con ocasión a un juicio de desalojo de inmueble; y así se establece.

Argumenta la parte apelante como fundamento de su apelación la cual cursa al folio (98) de los autos, lo siguiente:

…Apelo del auto de fecha 08-06-10, en donde declara aperturado el lapso probatorio y de evacuación, estableciendo en forma tacita que la actora subsanó adecuadamente la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del CPC, y debe ser en forma expresa, en caso de no sea declarado subsanado adecuadamente debe ser declarada desechada la presente demanda, y no abierta apruebas la causa.

Como antecedente a la apelación interpuesta, se constata que el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/06/2010, dictó y publicó sentencia en la cual declaró con lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, ciudadana M.D.P., asistida de la abogado G.G., en fecha 07/05/2010, y en base a esa decisión instó a la abogado YACENI BRACHO, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.P., a subsanar dentro del lapso de tres días hábiles, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios (93) al (94) de los autos. Al folio (96) de los mismos, cursa escrito presentado en fecha 04/06/2010 por la abogado BRACHO YACENI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual señala que de manera voluntaria subsana las cuestiones previas alegadas. Luego de dicho escrito cursa al folio (97) el auto de fecha 08/06/2010, objeto de la presente apelación en el cual el Juzgado a quo señala: “Se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; actuaciones éstas que se valoran de conformidad a lo previsto en el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, pues se refieren a copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, tal como consta al folio (101) de los autos, y así se establece.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la presente causa se refiere a una incidencia suscitada en un juicio de desalojo de inmueble, el cual se sigue por el procedimiento breve, conforme lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, y según el cual en este tipo de procedimiento de conformidad con el artículo 894 de la N.A.C., no hay lugar a más incidencias fuera de las previstas para esa clase de procedimiento; y siendo que el objeto de la presente apelación es contra el auto que apertura el lapso probatorio, el cual es una incidencia de las no previstas en la n.a.c. ut supra citada y de las cuales no tiene apelación alguna, y así se establece.

Pero como quiera que el argumento dado por la apelante, al manifestar que el Juzgado a quo, no señaló de manera expresa que el actor haya subsanado debidamente de cuestiones previas, y emitió acto seguido el auto de apertura del lapso probatorio, tal como quedó demostrado de las copias certificadas ut supra valoradas y siendo que el Juez debe luego de la subsanación de las cuestiones previas pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la actividad desarrollada por las partes proseguir con el proceso, razón por la cual se le insta al a quo revise el presente juicio conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el proceso breve no habrá más incidencias de las establecidas, no obstante dicha norma lo faculta para resolver los incidentes suscitados durante el devenir del proceso, cuando señala: “…pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”; en concordancia con las facultades otorgadas en el artículo 12 de la N.A.C.; y conforme a ello evitar violaciones a principios fundamentales como el debido proceso, la celeridad y la economía procesal, los cuales se encuentran amparados en los artículos 49 y 26 en nuestra Carta Magna, y así se establece.

Conforme a lo ut supra expuesto, y dado que el tipo de incidencia suscitada en la presente causa, no tiene apelación por imperativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana M.D., parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 08/06/2010 dictado por el Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Lara en el cual apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana M.D., parte demandada en la presente causa contra el auto de fecha 08/06/2010, dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el cual apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 22/09/2010 a las 10:05 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR