Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003067

ASUNTO : KP01-P-2010-003067

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos A.E.L., S.R.T.P. y A.J.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.980.597, 2.600.825 y 11.792.633, por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales y Actividades en Áreas Especiales en Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 18/05/10 escrito procedente de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XXIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 iusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 1118 de fecha 17/05/10 suscrita por los funcionarios Cap. L.R.A., SM/2da. E.M. y R.N., SM/3ra L.C. y S/2do. J.A., adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que al momento en encontrarse de comisión en guardería ambiental en el Municipio Jiménez, específicamente en el Caserío negrete Sur, kilómetro 28, Puente Quebrada La Guardia, Parroquia Tintorero, estado Lara, observan la presencia de una máquina retro excavadora extrayendo material mineral no metálico (granzón), así como un vehículo tipo volteo que se encontraba al margen izquierdo de la citada quebrada, así como otro vehículo tipo volteo escondido debajo de la estructura del puente; al llegar al sitio los efectivos solicitaron a los ciudadanos que allí se encontraban la exhibición del permiso expedido por el Ministerio del Ambiente para realizar la mencionada actividad, manifestando no poseerla, motivos por los cuales se procedió a practicarse su inmediata detención e incautación de la evidencia relacionada con el caso.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Extracción Ilícita de Materiales y Actividades en Áreas Especiales en Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 1118 de fecha 17/05/10 suscrita por los funcionarios Cap. L.R.A., SM/2da. E.M. y R.N., SM/3ra L.C. y S/2do. J.A., adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que al momento en encontrarse de comisión en guardería ambiental en el Municipio Jiménez, específicamente en el Caserío negrete Sur, kilómetro 28, Puente Quebrada La Guardia, Parroquia Tintorero, estado Lara, observan la presencia de una máquina retro excavadora extrayendo material mineral no metálico (granzón), así como un vehículo tipo volteo que se encontraba al margen izquierdo de la citada quebrada, así como otro vehículo tipo volteo escondido debajo de la estructura del puente; al llegar al sitio los efectivos solicitaron a los ciudadanos que allí se encontraban la exhibición del permiso expedido por el Ministerio del Ambiente para realizar la mencionada actividad, manifestando no poseerla, motivos por los cuales se procedió a practicarse su inmediata detención e incautación de la evidencia relacionada con el caso.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 1118 de fecha 17/05/10 suscrita por los funcionarios Cap. L.R.A., SM/2da. E.M. y R.N., SM/3ra L.C. y S/2do. J.A., adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que al momento en encontrarse de comisión en guardería ambiental en el Municipio Jiménez, específicamente en el Caserío negrete Sur, kilómetro 28, Puente Quebrada La Guardia, Parroquia Tintorero, estado Lara, observan la presencia de una máquina retro excavadora extrayendo material mineral no metálico (granzón), así como un vehículo tipo volteo que se encontraba al margen izquierdo de la citada quebrada, así como otro vehículo tipo volteo escondido debajo de la estructura del puente; al llegar al sitio los efectivos solicitaron a los ciudadanos que allí se encontraban la exhibición del permiso expedido por el Ministerio del Ambiente para realizar la mencionada actividad, manifestando no poseerla, motivos por los cuales se procedió a practicarse su inmediata detención e incautación de la evidencia relacionada con el caso.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos A.E.L., S.R.T.P. y A.J.U.S., ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales y Actividades en Áreas Especiales en Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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