Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 28.213

PARTE DEMANDANTE: C.A.C.P., E.J.C.P., C.J.C.P., J.M.C.P., M.I.N.D.T., E.E.N.D.R. y H.M.N., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.281.592, V-5.450.936, V-6.460.111, V-8.678.012, V-3.588.277, V-3.588.599, V-4.842.215, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Á.P. e I.A.D.J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.368 y 66.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, tomo A-17-Tro. y representada por la ciudadana WANNIES J.L.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-8.682.411.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por el ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.592, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.J.C.P., C.J.C.P., J.M.C.P., M.I.N.D.T., E.E.N.D.R. y H.M.N., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.450.936, V-6.460.111, V-8.678.012, V-3.588.277, V-3.588.599 y V-4.842.215 respectivamente, asistido por el abogado R.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, tomo A-17-Tro., y representada por la ciudadana WANNIES J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.411, fundamentando su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, alegando que: 1.- “(…) LA ARRENDATARIA se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación principal, como lo es el pago de lo cánones de arrendamiento, adeudando para la fecha dos (02) mensualidades, que ascienden a la cantidad de Nueve Mil Bolívares (9.000,00). Esta situación de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del instrumento que soporta nuestra relación y la ley la coloca en estado de insolvencia y morosidad. Adicionalmente, como se evidencia en el estado de cuenta emitido por la Administradora Serdeco, C.A., el día quince (15) de los corrientes, el inmueble tiene una deuda por concepto de luz eléctrica y aseo urbano que asciende a la cantidad Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Diez Céntimos (9.324,10) (…)”. 2.- “(…) Consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo número 64, tomo 191 de los libros llevados por ese Despacho, que el ciudadano W.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.849.006; atribuyéndose la representación de la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A. e invocando los estatutos originales de la empresa da en arrendamiento a la sociedad mercantil EL HOSTAL DEL DON DAVID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 46, tomo 353-B Segundo, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa (1990); posteriormente reformados en fecha primero (01) de noviembre del mismo año, según acta de asamblea registrada en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005); bajo el número 57; tomo 35-A y representada por el ciudadano J.M.G.V. da en arrendamiento el inmueble objeto de nuestra relación. (…)”. 3.- “(…) Sorprendido ante este hecho, me dirigí a las oficinas del Registro Mercantil a fin de solicitar copia de los estatutos sociales de la empresa, que de acuerdo a la nomenclatura llevada por esa oficina reposan bajo el expediente signado con el número 010422. Al hacer lectura de su clausulado, específicamente la décima segunda reza: “El Presidente y el Vicepresidente, conjunta o separadamente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía y en especial las siguientes…”. De una simple comparación entre ambos documentos; es decir entre los estatutos de la sociedad y el contrato suscrito entre las sociedades WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A. y EL HOSTAL DEL DON DAVID, C.A., el ciudadano W.J.G.L., se está atribuyendo el carácter representativo de la empresa que no tiene y que no consta en acta de asamblea registrada hasta la presente fecha y, mucho menos como lo indica la cláusula primera de este instrumento que “La arrendadora es propietaria del fondo de comercio igualmente denominado WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A. ubicado al final de la Avenida Miquilén, sector Los Llanos, Local número 68 en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, cuyas instalaciones le son propias…”. Existe, además otro documento suscrito por la ciudadana WANNIES J.L.C., anteriormente identificada y el ciudadano W.J.G.L., en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), donde la primera de las mencionadas promete en venta un referido número de acciones de la empresa WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., pero en la cláusula tercera de este instrumento expresamente señala: “Es pacto expreso que “El Comprador” tendrá que cumplir el contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona el Restaurante el cual fue suscrito por la compañía ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”. (…)”. Por las razones antes expuestas, demandó a la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, a realizar la entrega efectiva del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y que sea obligada a pagar las cantidades que a continuación se detallan: 1.- “(…) Nueve Mil Bolívares (9.000,00), por concepto de los dos (02) cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de mayo y junio del año en curso más aquellos que se sigan venciendo durante el tiempo que dure este procedimiento. (…)”. 2.- “(…) La cantidad de Nueve Mil Trescientos Veinticuatro con Diez Céntimos (9.324,10) por concepto de servicio de luz eléctrica y aseo urbano, generados durante la vigencia de la relación arrendaticia (…)”. 3.- “(…) Los costos y costas del presente procedimiento, hasta su culminación, incluyendo los honorarios profesionales (…)”. Así mismo, solicitó que sea decretada medida de secuestro sobre el bien arrendado, de conformidad con el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de la misma manera que se acuerde en su persona el depósito del mismo según lo dispuesto en el primer aparte de este mismo artículo. Estimando la demanda, en la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 18.824,10).

El veinticinco (25) de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano C.A.C.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido, en este acto, por el profesional del Derecho, ciudadano R.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.368, consignando, debidamente identificados, los documentos que sirven de soporte al escrito libelar, como instrumentos fundamentales en esta causa.

Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2008, se ordenó la citación de la demandada, Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, tomo A-17-Tro., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanas, MAN WAH CHANG DE LEUNG y/o WANNIES J.L.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.117.860 y V-8.682.411 respectivamente, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practique. Instando al accionante a que consigne fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que formen parte del Cuaderno de Medidas.

El 07 de agosto de 2008, compareció el ciudadano C.A.C.P., plenamente identificado en autos, quien actuando como parte actora en este proceso, asistido por el abogado R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368, con el objeto de consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, requeridas a los fines de librar compulsa a la parte demandada y se abra el cuaderno de medidas. En esa misma fecha, el ciudadano C.A.C.P., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368, declaró que la parte actora otorgó Poder Apud Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a los ciudadanos R.Á.P. e I.A.D.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.316.380 y V-6.875.078, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.368 y 66.961, en su orden, con el objeto de que lo defendiera en todos los actos del proceso.

El 14 de agosto de 2008, en virtud de haber designado Juez Temporal de este despacho, al ciudadano M.E.C., según oficio Nº CJ-08-1060 de fecha 02 de mayo de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia cursante al folio número 33, de fecha 07 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.281.591, asistido por el abogado R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo en número 61.368, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos a los fines de la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, bajo el número 09, tomo A-17-Tro., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos MAN WAH CHANG DE LEUNG y/o WANNIES J.L.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.117.860 y V-8.682.411, respectivamente, este tribunal ordenó la elaboración de la referida compulsa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El 14 de agosto de 2008, se libraron las compulsas respectivas y se acordó la entrega de las mismas a la parte solicitante de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, vista la diligencia de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su debida certificación y forme parte del correspondiente Cuaderno de Medidas; este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, ordenó abrir Cuaderno de Medidas en esa fecha.

El 18 de septiembre de 2008, mediante diligencia, compareció por ante este Despacho el ciudadano R.Á.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.368, actuando en representación de la parte actora, ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.281.591, a fin de solicitar se ordene lo conducente para que la compulsa se libre nuevamente.

El 22 de octubre de 2008, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Juez Titular de este despacho, en fecha 02 de septiembre de 2008, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa. Así mismo, visto el petitorio contenido en la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.368, el tribunal acordó librar una nueva compulsa a los fines de la práctica de la citación de la demandada. En la misma fecha se libró la compulsa.

En esa misma fecha, el Tribunal negó la medida de Preventiva de Secuestro solicitada por el accionante.

El 27 de octubre de 2008, se consignaron las resultas de la citación, practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien dio fe de haber cumplido con la actuación encomendada, consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana WANNIES J.L.C., titular de la cédula de identidad número V-8.682.411, a quien citó el día 15 de octubre de 2008, a la una y cuarenta y seis minutos de la tarde, en la Avenida Miquilén, número 68, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El 13 de noviembre de 2008, compareció ante este tribunal el ciudadano R.Á.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.368, actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.C.P., parte demandante en el presente juicio, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de noviembre de 2008, visto el Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 13 de noviembre de 2008, presentado por el abogado R.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.368 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.A.C.P., el tribunal providenció el referido escrito.

El 24 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal R.Á.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.368, actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.281.592, parte demandante en el presente juicio, y solicitó al Tribunal, que se tenga por confesa a la demandada y en consecuencia pidió que se sentenciara la causa sin dilación alguna, atendiendo a la supuesta confesión de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-

Para emitir el pronunciamiento de mérito de la presente causa, este Tribunal observa, que el ciudadano C.A.C.P., titular de la cédula de identidad número V-10.281.592, en el libelo de la demanda, dice actuar en nombre propio y en representación de otras personas, representación para la que carece de capacidad de postulación, toda vez que no posee Título de Abogado, razón por la cual, y a los fines del presente fallo, se le considerará legitimado respecto de sus intereses por ser quien suscribe el Contrato de Arrendamiento que invoca en su demanda y así se establece.

Establecido lo anterior y estando dentro de la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir, en los siguientes términos:

De la Confesión Ficta, nuestra Ley Adjetiva prevé en el Artículo 362 que: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el Artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar, sin dilación, la sentencia, esto es, que la parte demandada no dé contestación a la demanda en el lapso correspondiente, incurriendo así en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y, en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que se configure la confesión ficta, relativa a que el demandado “nada probare que le favorezca”, proclamada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el artículo 886 eiusdem donde reza que: “(…) La no comparecencia de demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362 (…)”, este Tribunal encuentra que, ha sido jurisprudencia ya consolidada que el demandado que no ha dado contestación a la demanda, no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de dar contestación al fondo. Para R.F.F., probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. Él podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir “la contradigo tanto en los hechos como en el derecho”, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. J.R.M.M., en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado en la contestación a la demanda; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción; criterio que acoge este Tribunal.

Adicionalmente, el demandado puede probar otros hechos, ya que una cosa es la pretensión y otra la acción. Las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, la cosa juzgada, porque si existe cosa juzgada no existe interés. Asimismo, el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y la otra la acción, la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla. El demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. Ahora bien, en la causa que nos ocupa los demandados no hicieron uso de su derecho a promover y evacuar los medios de pruebas dirigidos a evidenciar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, cumpliéndose así la primera condición para que se configure la confesión ficta, y así se establece. Por otra parte, observa este Tribunal que el actor si promovió con su demanda las siguientes documentales: 1.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.281.592 y la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, Tomo A-17-Tro., suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Número 23, Tomo 07, de los libros de autenticaciones correspondientes; instrumental a la cual este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Copia simple de recibo que describe pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2008, este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a dicha documental, por cuanto no es una reproducción admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Estado de cuentas por servicios de luz eléctrica y aseo urbano supuestamente emitido por la Administradora Serdeco, C.A., este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno a tal instrumento, por cuanto no fue ratificado en juicio, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco por la vía del artículo 433 eiusdem; 4.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, Tomo A-17-Tro., y EL HOSTAL DEL DON DAVID, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 46, tomo 353-B Segundo, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa (1990), suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2008, instrumental a la cual este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 5.- Copia simple de los estatutos sociales de la empresa WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, Tomo A-17-Tro., instrumental a la cual este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 6.- Copia simple de supuesta promesa de compra venta celebrada entre la sociedad WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, Tomo A-17-Tro. y el ciudadano W.J.G.L., este Tribunal no aprecia dicha copia por cuanto no es una reproducción admisible conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa, que si bien fueron admitidas por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, también es cierto que no fueron evacuadas en la oportunidad de ley.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa que en el caso sub iúdice, el demandante pretende que se declare la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el sentido de que le sea efectivamente entregado el inmueble arrendado, totalmente desocupado, en las misma buenas condiciones en que lo recibió la demandada, con fundamento en las disposiciones contenidas en los que artículos a que se hace breve referencia: Artículo 1.159 del Código Civil “(...) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley. (…)”, Artículo 1.160 eiusdem que expresa lo siguiente: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (…)”, Artículo 1.167 del mismo código dispone: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”. Tal petitorio resulta ajustado a derecho, toda vez, que quedó demostrada la existencia de la relación contractual y no fue desvirtuada por la parte demandada la afirmación de hecho del actor, relativa al incumplimiento del Contrato de Arrendamiento existente entre las partes involucradas en el presente juicio, a pesar de que ello constituía su carga probatoria conforme se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ende, lo pretendido por la actora se encuentra amparado en la Ley. En tal virtud, debemos concluir que se encuentra cumplida la segunda condición a que se contrae el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, y así se declara, por las consideraciones que anteceden la presente acción, debe prosperar y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.592, en contra de la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, Tomo A-17-Tro., representada por la ciudadana WANNIES J.L.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.411, y consecuentemente se declara: 1.- Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de febrero de 2008 entre el ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.592 y la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, Tomo A-17-Tro., representada por la ciudadana WANNIES J.L.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.411, 2.- Se condena a la demandada a: 2.1.- La entrega material del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el número 68, el cual está ubicado en la Avenida Miquilén Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y así queda establecido, 2.2.- Al pago de mensualidades insolutas vencidas hasta que quede firme el presente fallo, 2.3- La cantidad de Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Diez Céntimos (9.324,10), por concepto de servicio de luz y aseo urbano generados durante la vigencia de la relación arrendaticia.

Condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

EMMQ/RG/DRWG

Exp. N° 28.213

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