Decisión nº 013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de mayo de 2010

199º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2009-001096

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.P.P., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 81.430.332

APODERADOS JUDICIALES: Abogados TAHISBELYS ORDOÑEZ y M.N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.083 y 132.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO REACABADOS GUAYANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el número 12, Tomo 58-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.061.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano A.P. contra la Sociedad Mercantil Auto Reacabados Guayana C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y redistribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 15 de enero de 2010 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 29 de enero de 2010, recibe este Tribunal el presente expediente, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2010 a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas y difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo oral para el día 20 de mayo de 2010 a las 12:00p.m, declarándose con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada de autos y en consecuencia sin lugar la demanda, por las motivaciones que de seguidas se explanan.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representado ingreso a prestar servicios en fecha 17 de diciembre de 2005 para la empresa Distribuidora Chroma Color C.A., bajo el cargo de vigilante, en un horario comprendido de de seis de la mañana (6:00a.m.) a ocho de la noche (8:00p.m.), es decir 14 horas diarias y que entre el día 17 de diciembre de 2005 y el 22 de septiembre de 2006, no disfrutó de días de descanso.

Que en fecha 08 de enero de 2008, fue despedido injustificadamente por lo que introdujo la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Subinspectoría del Trabajo de San F.d.E.B., la cual fue declarada con lugar el día 21 de agosto de 2008, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, no obstante ello, habiendo persistido el patrono en el despido en fecha 12 de septiembre de 2008, los conceptos y cantidades que se reclaman por prestaciones sociales deben calcularse en base a dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días.

Asimismo sostiene el actor que la empresa para la cual prestó el servicio cambio su denominación social de Distribuidora Chroma Color, C.A. a Auto Reacabados Guayana C.A., lo cual a su decir evidencia una sustitución patronal de conformidad con lo previsto en los artículo 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicita el demandante se declare la procedencia del pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Días libres trabajados desde el 17 de diciembre de 2005 al 22 de octubre de 2006, la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.885, 4).

Bono nocturno, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.395,76).

Horas extras nocturnas, la cantidad de Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs.6.054, 6).

Salarios dejados de percibir de conformidad con la P.A. 2009-63, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cantidad de Cinco Mil Dos Bolívares (Bs. 5.002, 00).

Antigüedad, la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.062, 20).

Intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de Setecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 722,73).

Antigüedad complementaria, la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 410,00).

Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs.3.279, 00).

Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 355,88).

Utilidades fraccionadas.

La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto de Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 23.372,57).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa accionada, la cual ejerció su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando lo siguiente:

Que opone a la parte demandante, la defensa de la falta de cualidad de su representada para sostener la presente causa, en virtud de que el ciudadano A.P. jamás prestó servicio para su representada, en consideración de que del mismo señalamiento efectuado por la representación judicial del demandante, sostiene que la prestación del servicio bajo el cargo de vigilante, desde el día 17 de diciembre de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2008, fue para la Sociedad Mercantil Distribuidora Chroma Color, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 4 de noviembre de 1998, bajo el número 31, Tomo A-N° 78 y su posterior reforma ante el referido Registro Mercantil, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el número 22, Tomo 29-A-Pro, constituyendo su representada una persona jurídica distinta y patrimonios propios, es decir la empresa Auto Reacabados Guayana, C.A., se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el número 12, Tomo 58-A-Pro.

Que en relación a la sustitución patronal alegada entre la empresa Auto Reacabados Guayana, C.A., y la Sociedad Mercantil Distribuidora Chroma Color C.A., no concurren los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la existencia de la sustitución patronal.

Niega la parte demandada, la existencia de la prestación del servicio del ciudadano A.P. y la relación de trabajo alegada.

Niega que la Subinspectoría del Trabajo, acordara en fecha 09 de octubre de 2008 el reenganche del hoy actor a su representada y el hecho de que la empresa Distribuidora Chroma Color C.A., cambiara su razón social a Auto Reacabados Guayana, C.A.

Por último, niega los conceptos y cantidades reclamadas por salarios caídos, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y horas extras.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la carga de la prueba el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, prevé que salvo disposición legal en contrario, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos, en tal sentido, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Una vez concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la mediación por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el demandando dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber concluido el referido acto deberá consignar el escrito de contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no obstante se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere efectuado la requerida determinación, es decir no basta la simple contradicción sino que se deberán expresar los fundamentos pertinentes.

Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la parte actora aduce la existencia de la sustitución patronal entre las empresas Distribuidora Chroma Color C.A. y Auto Reacabados Guayana, C.A y al haber sido negada la prestación del servicio así como la subsistencia de la relación laboral, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora la demostración de los hechos señalados en el escrito libelar así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De la parte actora.

Promueve en copia certificada, marcada con la letra “A” expediente número 074-2008-01-00009, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, del cual se desprende la solicitud propuesta por el hoy actor contra la empresa Distribuidora Chroma Color Guayana C.A. ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual concluyó con la P.A. identificada bajo el número 2008-63, en la cual se declara con lugar la solicitud de su reenganche y pago de los salarios debidos desde el 08 de enero de 2008 al ciudadano A.P., hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa Distribuidora Choroma Color Guayana C.A., al respecto debe señalar este Tribunal que por tratarse de un documento público tenido legalmente por reconocido se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

En copia certificada Registro de la empresa Auto Reacabados Guayana C.A., marcado con la letra “B” cursante del folio 141 al 148, ambos inclusive de la presente causa y marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente número 074-2008-03-00708 contentivo del reclamo de prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno y otros conceptos laborales efectuado por el actor ante la Subinspectoría del Trabajo de San F.E.B. y marcado con la letra “D” escrito de demanda debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al respecto este Tribunal reitera el pronunciamiento anterior en cuanto a su valoración.

En relación a los recibos de pago, cursantes del folio 2 al 25 y su vuelto de la segunda pieza, documentales estas que no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en los mismos se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la parte demandada.

En copia certificada actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Chroma Color Guayana C.A., y Auto Reacabados Guayana C.A., los cuales rielan del folio cincuenta y cuatro (54) al ochenta y cinco (85) de la segunda pieza, en relación a los referidos instrumentos debe señalar este Juzgador, que aunado al hecho de que los mismos constituyen documentos públicos tenidos por reconocidos, por otro lado fueron promovidos en copias certificadas por la representación judicial de la parte actora.

Ejemplar de publicación del acta constitutiva de los estatutos de la empresa Auto Reacabados Guayana C.A., en el Periódico Guayana Mercantil de esta ciudad, de fecha 21 de octubre de 2008, el cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En copia certificada emanada del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la Sociedad Mercantil Distribuidora Chroma Color Guayana C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el número 38, Tomo 62-A-Pro, de la cual se desprende como punto único la “Disolución y Liquidación de la Empresa DISTRIBUIDORA CHROMA COLOR GUAYANA, C.A., por la cesación del objeto de la Sociedad y nombramiento del LIQUIDADOR…”.

En relación al informe solicitado al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza, la respuesta emanada de la referida institución mediante oficio número 303-060-2010, de fecha 14 de abril del año en curso, la cual se aprecia en relación a los particulares que en ella se contraen.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, específicamente en relación a la participación del cese de las actividades comerciales de la empresa Distribuidora Chroma Color Guayana C.A., al respecto riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda pieza, la respuesta emanada de la referida institución del oficio distinguido bajo la nomenclatura 2J/N°049/2010, de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual informa a este Juzgado, que en relación al expediente administrativo de la referida Sociedad Mercantil, reposa en el Área de Archivo General de Contribuyentes adscrita a la División de Tramitación de la referida Gerencia, la participación del cese de la actividad Mercantil realizada en fecha 28 de noviembre de 2008, según se evidencia en acta de recepción número DCR-13-65789.

En relación a la declaración de parte del ciudadano A.P., efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, quien manifestó haber prestado servicios para la empresa Distribuidora Chroma Color Guayana C.A., bajo el cargo de vigilante hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, consistiendo aunado a ello su labor en la de prestar el servicio de estacionamiento que ofrecía la empresa, manifestando además el referido ciudadano que en el caso de autos opera la sustitución patronal en virtud de que la sede de ambas empresas es la misma, al respecto este Juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem, aprecia el contenido de su deposición.

DE LAS MOTIVACIONES

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

A los fines de decidir, observa este Juzgador que en el caso sub examine, alega el actor haber prestado el servicio para la empresa Chroma Color Guayana C.A, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, cuya denominación social hoy en día a decir del demandante es Auto Reacabados Guayana C.A. y que en razón de ello opera la sustitución patronal en la presente causa, aduciendo por otro lado la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad de su representada en virtud de que la misma es una persona jurídica distinta a la que el actor señala haber prestado el servicio, siendo oportuno destacar las disposiciones contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 88. Existirá sustitución patronal cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

Artículo 90.La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

De lo anterior se colige que para que opere la existencia de la sustitución patronal el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, debe transmitir sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continué con la misma actividad económica o al menos sin alteraciones esenciales, debiendo igualmente destacarse, que si el patrono sustituido no pone termino a las relaciones laborales existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo.

El tratadista Mario de la Cueva, en relación a la sustitución patronal apunta que “no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución patronal es total, en el segundo, sólo opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida”. Otros doctrinarios sostienen, que sus efectos legales suponen, no sólo el mantenimiento de los derechos de naturaleza económica, sino también de todos aquellos que origina la relación de relación de trabajo, como la antigüedad, la cual sobre todo no sufre alteración alguna.

La sustitución patronal, no sólo opera cuando se materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, ya que ello se configura igualmente, cuando se transfiere una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción independiente.

En relación a su objetivo central, el mismo posee por finalidad, mantener el principio de la continuidad de la relación laboral, sin que ello constituya óbice para la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, a fin de conservar la fuente de trabajo, a un en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las mismas labores, por ende al verificarse la existencia del nuevo patrono sustituto, corresponde a esté la carga laboral de los trabajadores de la empresa adquirida, desde el inicio de la prestación del servicio de cada uno de los trabajadores que mantenía el patrono sustituido.

Ante lo expresado por el actor en su escrito libelar en relación a que la prestación del servicio tuvo lugar desde el día 17 de diciembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2006, para la empresa Distribuidora Chroma Color C.A y que producto del despido efectuado por la referida empresa acudió ante el órgano administrativo a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, observa este Tribunal que efectivamente riela en autos en copia certificada emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, el expediente identificado bajo el número 074-2008-01-00009, contentivo del reclamo efectuado por el ciudadano A.P. contra la empresa Distribuidora Chroma Color Guayana C.A., por reenganche y pago de los salarios caídos, el cual culminó con la publicación de la p.a. número 2008-63 de fecha 04 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la referida empresa y que a su vez conforme el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el número 38, Tomo 62-A, sus accionistas acuerdan la disolución y liquidación de la empresa, por la cesación de su objeto y nombramiento de un liquidador.

Consecuente con lo anterior el objeto de la empresa Distribuidora Chroma Color Guayana C.A., es la “Compra y Venta de Pinturas Acrílica, Domesticas e Industriales; Accesorios, Productos y Partes para Reacabado Automotriz, Materiales de Ferretería, Construcciones Metálicas, Servicios de Estacionamiento, Lavado, Engrase, Cambio de Aceite, Mecánica, Latonería y Pintura en General…” y la actividad económica de la empresa Auto Reacabado Guayana C.A., conforme se expresa en su acta constitutiva, consiste en la “Compra y Venta de Pinturas Acrílicas, Domesticas e Industriales, Accesorios y Partes para Reacabado Automotriz, Materiales de Ferreterías, Construcciones Metálicas en General…”, lo cual denota una idéntica actividad económica, sin embargo su representación estatutaria la conforman personas naturales distintas.

Por otro lado, debe establecer este Juzgador que habiendo tenido lugar la prestación del servicio para la empresa Distribuidora Chroma Color Guayana C.A tal y como se deprende del material probatorio promovido en autos, y siendo la demandada la empresa Auto Reacabados Guayana C.A., la cual a su vez es una persona jurídica distinta con patrimonio propio y distinto, mal puede alegarse la existencia de la sustitución patronal, máxime cuando no se evidencia en autos la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa con respecto a la otra o el hecho de que los trabajadores de la empresa Distribuidora Chroma Color Guayana C.A, hoy en día desempeñan las mismas labores para la demandada de autos.

En otro orden de ideas, se debe señalar que en relación a la disposición contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la responsabilidad solidaria del patrono sustituto y el patrono sustituido, al constituir un hecho no controvertido que la prestación del servicio tuvo lugar a favor de la empresa Distribuidora Chroma Color Guayana C.A y al quedar establecido que la Sociedad Mercantil Auto Reacabados Guayana C.A., parte demandada es una persona jurídica distinta con patrimonio propio, debe declararse con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Con Lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa demandada, en consecuencia;

  2. - Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano A.P. contra la Sociedad Mercantil AUTO REACABADOS GUAYANA, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

La Secretaria.

Abog. X.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)

La Secretaria.

Abog. X.O.

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