Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000509

PARTES:

DEMANDANTE: F.A.D.S.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.192.985, y domiciliado en la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: V.M. Y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 29.143 y 22.758 y de este domicilio, respectivamente.-

DEMANDADO: M.Y.G. ÌNZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.222.136 y domiciliada en la Calle Pinto salinas, Casa Nro 29, Chuparín Arriba, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui.-.

APODERADOS: No constituyó.

CAUSA: DIVORCIO.

NIÑA: xxxxxxxx xxxxxxxxxxx

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano F.A.D.S.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.192.985, y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 29.143 y de este domicilio. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.Y.G. PÌNZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.222.136 y domiciliada en la Calle Pinto salinas, Casa Nro 29, Chuparín Arriba, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por ante la Prefectura del Municipio B. delE.A., en fecha 26 de marzo del año 1994. Que de esa unión procrearon una hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxx, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio RINA, Apartamento 2.B, Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la C. delE.A.. Manifestó en su solicitud que los primeros meses de matrimonio fueron de respeto, afecto y comprensión, pero pasado el tiempo su esposa comenzó a desatender y dar muestra de desinterés hacia su persona, no entendiendo porque su esposa tenia esa actitud adversa hacia él tanto moral como socialmente, incumpliendo con los deberes conyugales, que cada vez que llegaba de su trabajo lo insultaba y había discusiones, lo que representaba una tragedia para él, hasta el día 13 de enero del año 2007, que recibió una llamada de un vecino, manifestándole que había algo extraño en su apartamento, y cuando se trasladó al mismo se percató que su esposa sin consultárselo se había mudado, desconociendo su paradero hasta que fue a su trabajo para recibir de parte de ella una explicación. Alegó que no era la primera vez que abandonaba el hogar, ya que en el mes de agosto del año pasado lo había hecho , pero regresó, que tuvo una semana persuadiendo a su esposa para que regresara, que se había llevado todo los muebles y parte de su ropa, por lo que se fue a vivir en casa de su madre, que desde esa fecha le ha negado el derecho de ver y estar con su hija, que lo había denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público por maltrato, verbal, psicológico y físico, que le había causado lesiones y que la encerraba en el apartamento y que la saco a las once de la noche desnuda de su casa; que al principio aceptaba las cosas que le llevaba a su hija, y hasta le firmaba un recibo, que el antes que ella se fuera de la casa, había acudido a la Fiscalía del Ministerio Público, en orientación ciudadana, ,estima una obligación alimentaria de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para su hija, que se fije una obligación alimentaria, por ello demandó en Divorcio a su cónyuge, conforme la causal contenida en el artículo 182, ordinal 2°, es decir, por abandono voluntario, así como en disposiciones tales como 351, 360, 369, 380 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y pidió se decretara la disolución de la comunidad conyugal, y señaló la prueba testimonial.-

Anexó a la solicitud: copias certificadas del Acta de Matrimonio, y de nacimiento su hija xxxxxxxxxxxxx y actuaciones realizada ante la Fiscalía Superior del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficina de orientación ciudadana, (Folios 1 al 08)-

La demanda fue admitida en fecha 12 de abril del año 2007, ordenándose la citación de la parte demandada en su domicilio, la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas y la compulsa para la citación de la demandada. La referida fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 03 de mayo del año 2007, por diligencia de fecha 8 de mayo, otorgó poder apud acta a los abogados C.M. y V.M..-

En fecha 21 de Mayo del 2007, fue debidamente citada la ciudadana M.Y.G.P. en el presente procedimiento. En fecha 23 del mes de mayo del presente año, fue consignado evaluación psicológica del demandante y de la demandada (folios 09 al 27).-

En fecha 09 de Julio del año que discurre, se realizó el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandante, asistida de abogada, y que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 30 de julio del mismo año, fue consignado por el equipo multidisciplinario el informe social practicado en los hogares de las partes del presente proceso. En fecha 25 de septiembre de ese mismo año, se celebró el segundo acto conciliatorio, contando con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la demanda y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó igualmente constancia que estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-

En la oportunidad de la realización del acto de la contestación de la demanda, y la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado y en fecha 16 de octubre del 2007, se fijó la oportunidad de para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 29 de Octubre del 2007 y como ese día no despachó el Tribunal se acordó la realización del mismo para el 12 de Noviembre del año 2007, y en dicha oportunidad no se celebró el mismo por cuanto faltaban las evaluaciones psiquiátricas realizadas a las partes, las cuales fueron consignadas en esa misma fecha, procediendo este tribunal a fijar el mismo en auto de fecha 16 de noviembre. Y en fecha 28 de Noviembre se realizó el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo la parte demandante, ciudadano F.A.D.S.P.L., debidamente asistida por el abogad en ejercicio V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 29.143 y de este domicilio, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, hicieron acto de presencia los testigos promovidos, ciudadanos J.F.M. MORA Y Y.E. SOSA LEON

CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 1 al 9 cursa auto donde se acordaron las medidas tales como: Que la Guarda la detentaría la madre, que la patria potestad se ejercería de manera conjunta, Se fijó régimen de visitas, y se fijó provisionalmente como obligación alimentaria UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando remitieran las actuaciones que cursan por ante ese despacho relacionado con la partes del presente proceso.-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos F.A.D.S.P.L., y M.Y.G. PÌNZON se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., Nro. 135, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha15 de junio del año 2005, la cual cursa al folio N°. 4 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público debidamente incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de la niña xxxxxxxxxxxx, consta en copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 5 expedida por el registro Civil del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que la misma es hija de F.A.D.S.P.L., y M.Y.G. PÌNZON, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y al ser debidamente incorporado al acto oral de evacuación de pruebas.

TERCERO

Ahora bien, en la contestación de la demanda, la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dicho acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez podrá tener como ciertos los hechos cuando el demandado en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones. En el acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandada tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover y evacuar aquella prueba necesaria para desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante, produciéndose los supuestos exigidos en el artículo 461, el Juez podrá tenerlo como ciertos, lo que ante la confesión del mismo esta Sala de Juicio Nro 2, deberá declarar con lugar la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 2°, ante la admisión de esos hechos alegados por la parte demandante en su libelo, situación que deberá ser analizada con las demás pruebas del proceso, conforme lo dispone el artículo 450 de la ejusdem, que señala los principios de la interpretación de la norma procesal, en especiales contenido en el literal j) cual es la búsqueda de la verdad real. Y así se decide.-

CUARTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Psicológicos practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, observando en las conclusiones del Informe del progenitor, lo siguiente: “CONCLUSIONES: Fernando para el momento de la evaluación se presenta como una persona inmadura emocionalmente, con dificultad en el manejo de sus impulsos y emociones. Se recomienda orientación psicológica para mejorar su autoestima, así como evaluación psiquiátrica para el despistaje de los indicadores orgánicos.”

En cuanto a la evaluación de la progenitora la funcionaria en sus conclusiones manifestó, cito textual: “CONCLUSIONES: M.I. se presenta como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad. Es todo”.

Y el Informe Social realizado por la Trabajadora Social, Lic. Noelia Díaz, en el hogar de los ciudadanos F.A.D.S.P.L., y M.Y.G. PÌNZON de cuyas conclusiones y recomendaciones se desprende lo siguiente: “CONCLUSIONES: Realizado el Estudio Social, en el hogar del progenitor, se concluye que la niña, xxxxxxxxxxxx, proviene de hogar desestructurado, por la separación de los padres, el progenitor habita con la familia de origen, percibiéndose buenas relaciones interfamiliares. El padre demanda por divorcio y desea un régimen de visitas, debido a que la madre no le permite tener contacto con su hija, ni que cumpla con la obligación alimentaria.

El día 26-06- 07, se deja citación a la progenitora para realizar la entrevista y visita domiciliaria, no encontrándose en la vivienda donde supuestamente reside, hasta la fecha, no se ha presentado para elaborar el Informe Social. Se recomienda establecer Régimen de visitas para el padre y pensión de alimentos. Es todo.-“

Asimismo se valoran el Informe psiquiátrico realizado por la psiquiatra adscrita a este equipo multidisciplinario, al padre, en donde se observa en su resumen lo siguiente: “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Paciente con rasgos inmaduros e impulsivos de la personalidad, que imposibilitan mejores relaciones interpersonales, no obstante no le limita ejercer su rol paterno. Es todo”.

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conservan pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanas MARTINEZ el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los esposos SA PINTO-GONZALEZ, que la demandada siempre trato muy mal al esposo, que amenazaba con irse del hogar y que en efecto se fue, hizo una mudanza y se fue, por lo que con este ello queda probado el abandono del demandado el hogar conyugal, tomando en consideración que nada probó para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

De la confesión de la demandada, al no dar contestación a la demanda y al no probar nada que la favorezca, así como de las pruebas testimoniales y el informe social practicado, se evidencia que la parte demandante y la parte demandada se encuentran separados. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cagas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio y tomando además las consideraciones señaladas en el particular tercero de esta sentencia.- Y así se decide

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano F.A.D.S.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.192.985, y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 29.143 y de este domicilio, contra la ciudadana M.Y.G. PÌNZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.222.136 y domiciliada en la Calle Pinto salinas, Casa Nro 29, Chuparín Arriba, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña de nombre: xxxxxxxxxx, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos F.A.D.S.P.L. y M.Y.G. PÌNZON.-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña xxxxxxxxxx, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y siguiente de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre ciudadana M.Y.G. PÌNZON.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana cada quince días, desde el día viernes hasta el día domingo a las seis de la tarde. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de las niñas, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a Un tercio (1/3) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para sufragar los gastos de inscripciones, útiles escolares, ropa y calzado y en el mes de Diciembre, y para cubrir los gastos propios del mes de diciembre se acuerda que padre suministre el veinte por ciento de las utilidades. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, excepto aquellos que por su naturaleza sean cubiertos por los beneficios de la empresa a los hijos de trabajadores. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro que a los efectos se aperture por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nro. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA ACC, ,

Abog. M.C. BATISTA

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-

LA SECRETARIA ACC, ,

Abog. M.C. BATISTA

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