Decisión nº PJ00620110000302 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoCómputo De Pena

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 18 de agosto de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001941

ASUNTO : IP11-P-2009-001941

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la actualización del cómputo de la pena por cumplir de los penados G.A.P.C. e YNDY G.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 79.657.975 y V-9.810.545, dado que en fecha 08/08/2011 este Tribunal publicó Resolución mediante la cual se redimió el lapso de condena por trabajo y/o estudio a favor de precitados ciudadanos, es por lo que procede esta Juzgadora en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:

Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;

Que mediante Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se dictan los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)”, y finalmente,

Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente de la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos G.A.P.C. e YNDY G.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 79.657.975 y V-9.810.545, en fecha 15/09/2010 fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por ser culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en ese sentido se constata lo siguiente:

Que en fecha 13/01/2011, fue realizado el auto de ejecutoriedad de la sentencia, donde se estableció el computo de la pena y se determinaron los lapsos a transcurrir para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena respectiva y determinándose que en esa oportunidad llevaba de lapso de pena detenido un total de un (1) año seis (6) meses y quince (15) días.

Que desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido siete (7) meses y cinco (5) días de reclusión, actualmente en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón.

Que de acuerdo a la última redención decretada por este Juzgado el 08/08/2011, se debe descontar al penado G.A.P.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. E-79.657.975, de la sanción impuesta un total de cinco (5) meses y cinco (5) días y al penado YNDY G.A.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.810.545, un total de cuatro (4) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, de la pena impuesta, por concepto de trabajo y estudio realizados en la Comunidad Penitenciaria de Falcón, tiempo éste avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario.

Ahora bien, en atención a lo anterior en armonía con el principio del Debido Proceso e Igualdad de las partes se procede a discriminar el tiempo de condena de cada uno de los penados a la fecha, así tenemos:

Para el penado G.A.P.C., se debe sumar el periodo en el cual ha estado sujeto a la reclusión más el tiempo de la redención aquí analizada, así tenemos un total de dos (2) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, que descontados de la pena impuesta –ocho años de prisión- le falta aún por cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS de pena, la cual terminaría el 23 de enero de 2017 -inclusive-. Así se Decide.

Ahora bien, respecto al penado YNDY G.A.M., se debe sumar el periodo en el cual ha estado sujeto a la reclusión más el tiempo de la redención aquí analizada, así tenemos un total de dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, que descontados de la pena impuesta –ocho años de prisión- le falta aún por cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de pena, la cual terminaría el 02 de febrero de 2016 -inclusive-. Así se Decide.

Por otra parte habiendo determinado lo anterior se precisa que los penados de marras podrán optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El penado G.A.P.C., podrá optar a:

• Destacamento de Trabajo, tiempo cumplido.

• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de dos (2) años y ocho (8) meses, lo cual sería el 23/09/2011.

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 23/05/2014.

• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años de pena corporal, lo cual sería el 23/01/2015.

El penado YNDY G.A.M., podrá optar a:

• Destacamento de Trabajo, tiempo cumplido.

• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de dos (2) años y ocho (8) meses, lo cual sería el 02/10/2011.

• Para optar a la L.C. deben cumplir la penada con cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 2 de junio de 2014.

• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años de pena corporal, lo cual sería el 2 de febrero de 2015.

De igual forma se reitera que para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el Código Penal, impuestas a los ciudadanos G.A.P.C. e YNDY G.A.M., este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre los ciudadanos G.A.P.C. e YNDY G.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 79.657.975 y V-9.810.545, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. la inhabilitación política aquí decretada contra el penado los ciudadanos G.A.P.C. e YNDY G.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 79.657.975 y V-9.810.545. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario de Falcón a los fines de que practique la evaluación psicosocial al penado de autos.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000302

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR