Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 432-11.

PARTE ACTORA: L.A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.389.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Wernes Reyes y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.929 y 143.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 82-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Á.L., E.R., I.M., A.M. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03-08-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada W.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano L.P., contra la sociedad mercantil 2020 Productos Varios, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2011, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante al momento de fundamentar su medio de impugnación, adujo que el motivo del mismo estaba basado en la negativa del a quo, respecto a la admisión de la prueba de informes solicitada, tomándose como único argumento de dicha negatoria el hecho que no se había señalado la dirección en la que se debía practicar, en este sentido; indicó que el Tribunal de primera instancia ha podido perfectamente admitir la referida prueba e instar a la parte actora para que suministrara la dirección requerida y se evacuara la misma, ya que el presente juicio se trata de un cobro de prestaciones sociales, en el que la parte demandada ha negado en forma absoluta la relación de trabajo que alega el actor, por lo que en aras de preservar los derechos del trabajador, el Juzgado debe utilizar todos los mecanismos necesarios para esclarecer la verdad, con el objeto de lograr el fin último que es la justicia; con base a estar argumentaciones solicitó que se revoque el auto de admisión de pruebas recurrida, sólo sobre este particular y se proceda a evacuar la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Panadería Pastelería El M.d.P.. C.A.

Vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta alzada, atendiendo esta Juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la presente causa que ha subido a esta instancia superior, se circunscribe en determinar si las pruebas de informes promovida por la accionante en el caso de marras, deben ser admitida a los fines de lograr su evacuación ante el Tribunal de primera instancia. Así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida y de revisar el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de primera instancia de juicio, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, observa que el Tribunal a quo inadmitió la pruebas de informes requerida por la parte accionante, considerando que no se había indicado la dirección de la sociedad mercantil a la que se solicitaba información, denotándose que la probanza bajo análisis fue promovida en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido respetuosamente a este Despacho, inste a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL M.D.P., C.A a los fines de que informe al Tribunal:

1. Si mantuvo o mantiene relaciones comerciales con la empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A.

2. Que tipo de productos compraba de la empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A.

3. Si el ciudadano L.A.P. durante el año 2009 representó a la empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A. en la venta de los referidos productos.

(Sic)

Precisado lo anterior; debe resaltarse que la prueba de informes en el proceso laboral venezolano según los términos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A.)

Aunado a las precedentes argumentaciones y advertido como ha sido que el fundamento esgrimido por el Tribunal de primera instancia para negar la prueba de informes que pretende hacer valer el demandante, fue la falta de indicación por parte del promovente de la dirección de la sociedad mercantil a la que se solicita información, es de resaltar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

(Negritas de este Tribunal).

La norma citada, contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 70 de nuestra ley marco adjetiva del trabajo, en el que se dispone que:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determínela presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía. Las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el Juez, atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, siendo que dentro del análisis que el Juzgador haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En atención a lo anteriores razonamientos, quien aquí decide concluye que si bien el orden práctico del proceso exige que quien promueva una prueba de informes, suministre la dirección de la entidad a la que solicita información, la falta de indicación de ésta no puede erigirse como un presupuesto de inadmisibilidad de este medio probatorio, ya que tal posición está en franca contravención a los postulados de la libertad probatoria que imperan en el ordenamiento jurídico patrio, en este sentido; dada la falta de dicha dirección el Tribunal de la primera instancia, en uso de la facultades contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal, ha debido instar a la parte accionante a los fines que suministre la misma, con el objeto de lograr su efectiva materialización y no considerarla inadmisible, de manera que; esta Juzgadora haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el Juez debe ser un verdadero director del proceso y conocedor del Derecho, estando tutelada la acción por el Estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, son razones por las cuales se considera procedente la pretensión impugnativa ejercida por el accionante, por lo que se debe modificar el auto recurrido, ordenándose al Tribunal a quo que proceda a admitir y evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida a la sociedad mercantil Panadería Pastelería El M.d.P., C.A., una vez que inste al promovente a suministrar la dirección de la misma, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto admisión de pruebas dictado en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 03 de agosto de 2011, por lo que se ordena al Tribunal a quo que proceda a admitir y evacuar la prueba de informes promovida por el accionante, dirigida a la sociedad mercantil Panadería Pastelería El M.d.P., C.A., en los términos que fueron expuestos en la parte motiva de la presente decisión, todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano L.A.P.V., en contra de la sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., ambas partes plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinticinco días (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 432-11.

MHC/SC/DQ.

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