Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2004

ASUNTO: KP01-P-2004-001177

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. D.F.R.

PARTES

IMPUTADO C.A.P.R.

FISCAL 2º ABG. M.P.

DEFENSOR PRIVADO ABG. R.P.G.

VICTIMA J.G.C.

ASISTENTE DE LA VICTIMA ABG. G.D.

DELITO APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 29 de Octubre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano C.A.P.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

  2. - En fecha 25 de noviembre de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta la investigación en contra del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación consignado en el presente asunto, y solicitó se le impusiera medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar las resultas del proceso.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, comenzaron con la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.c. el día 29 de marzo de 2004, en la que manifestó que el ciudadano C.p., concubino de su hermana había sostenido una conversación con él en la que le proponía asociarse en un negocio de venta de mercancía constituida de pantalones para damas y caballeros y que las ganancias que se obtenían serían altas para lo cual necesitaba la cantidad de once millones de Bolívares en efectivo para hacer las negociaciones con una textilera en Ureña denominada Confecciones Arman, a la cual le realizaron los depósitos requeridos según consta en las facturas y bauches consignados por el denunciante, motivo por el cual le hizo la entrega del dinero solicitado y cuando llegó a la fecha de la cancelación el ciudadano C.p. se fue a Perú en viaje de emergencia donde permaneció un mes y al regresar se negó a entregarle el dinero invertido, apropiándose así del dinero en cuestión y las ganancias obtenidas por la venta de los productos. Durante la investigación el ciudadano C.p. manifestó haber cancelado la deuda por medio de tres depósitos pequeños a su cuenta y el resto en efectivo de los cual no presentó ningún tipo de prueba que avalara eso.

  4. - El ciudadano C.A.P.R., peruano, cédula de identidad Nº E-81.941.973, de 45 años de edad, hijo de V.R.d.P. y J.P.B., nacido en fecha 14-01-1958, residenciado en Urbanización Las mercedes, calle 4, lote 20, casa Nº 20-16, Cabudare, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó querer declarar, declaración en texto íntegro que consta en acta de audiencia preliminar y de la que se desprende entre otras circunstancias que le canceló el dinero al señor, que tenían que dividir el dinero entre tres, que tiene testigo de que cancelo el dinero el día 13 de enero antes de irse a Perú, que él quiere que se le pague toda la factura y ellos eran tres, manifestó asimismo que no firmaron ningún documento, que el pago se hizo en dos partes uno en el apartamento y otro en el taller.

    En la oportunidad legal, no quiso hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, la Defensa del imputado expuso sus alegatos manifestando que era un conflicto familiar pero sin pruebas escritas que demuestren que su defendido realizó el pago al señor calles. Ofreció la declaración del ciudadano M.Á.R. como testigo. Quien trabaja en El central Azucarero de Acarigua.

  6. - La Víctima, ciudadano J.G.c., por su parte, manifestó en audiencia que llegaron a un acuerdo y no estaba el señor Rojas, que esa era una de las condiciones, que él depositó once millones a la cuenta del señor en San Antonio para hacer la compra, que no recibió dinero, que recibió un millón y piquito, que le tenía que pagar los once millones y las ganancias.

  7. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano C.A.P.R., peruano, cédula de identidad Nº E-81.941.973, de 45 años de edad, hijo de V.R.d.P. y J.P.B., nacido en fecha 14-01-1958, residenciado en Urbanización Las mercedes, calle 4, lote 20, casa Nº 20-16, Cabudare, Estado Lara, por los hechos según los cuales en una negociación según la cual se asoció con el imputado depositó once millones de Bolívares a una textilera en Ureña para la compra de unos pantalones para damas y caballeros, de los cuales no recibió ni las ganancias y el dinero invertido. Coincide quien juzga con el criterio Fiscal, y estima, que tales hechos encuadran en los tipo penal calificado como el delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en virtud de que el imputado en razón de su negocio o comercio requirió de la víctima cierta cantidad de dinero, para la compra de una mercancía según la cual repartirían las ganancias, siendo que no demostró haber pagado ni el dinero facilitado para el negocio ni las ganancias obtenidas del mismo.

    • Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en el hecho punible descrito con anterioridad, a saber, Denuncia formulada por el ciudadano J.G.C., en perjuicio de quien ocurrieron los hechos imputados al acusado, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados (al folio 03); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 07 de mayo de 2004, en la que toma entrevista a la víctima (al folio 10); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 10 de mayo de 2004, en la que toma entrevista a la ciudadana A.R.d.C., testigo de los hechos (al folio 11); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 10 de mayo de 2004, en la que toma entrevista a la ciudadana M.C.C.R., testigo de los hechos (al folio 13); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 11 de mayo de 2004, en la que toma entrevista al ciudadano R.A.C., testigo de los hechos (al folio 14); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 11 de mayo de 2004, en la que toma entrevista a la ciudadana Romeida L.S., testigo de los hechos (al folio 16); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 12 de mayo de 2004, en la que toma entrevista al ciudadano J.C.N.S., testigo de los hechos (al folio 19); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 12 de mayo de 2004, en la que toma entrevista al ciudadano G.R.C.T., testigo de los hechos (al folio 20); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 12 de mayo de 2004, en la que toma entrevista al ciudadano Mejías J.C., testigo de los hechos (al folio 21); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 13 de mayo de 2004, en la que toma entrevista al ciudadano Matheus canela C.E., testigo de los hechos(al folio 22); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 13 de mayo de 2004, en la que toma entrevista a la ciudadana G.d.C.F., testigo de los hechos (al folio 23); Estados de cuenta de la Cuenta Corriente Nº 0108-0356-060100006193 a nombre de H.O.A.S., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003 (al folio 24); Acta de Entrevista al ciudadano O.A.S., testigo de los hechos (al folio 35); Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Machado Leonardo en fecha 30 de julio de 2004, en la que toma entrevista a la ciudadana A.C.R., testigo de los hechos (al folio 38); facturas de compra a nombre de C.P. (folios 40 al 47); cuatro (04) planillas de depósito en el Banco Provincial a nombre de H.A. (folios 50); facturas de compra a nombre de C.P. y/o J.C. (folios 48 y 51).

    • Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las ofrecidas por el Ministerio Público las cuales forman parte del proceso en virtud de la comunidad de la prueba, y las que fueron ofrecidas por la defensa, las siguientes:

    Testimoniales:

    Del Ministerio Público:

  8. - Testimonio de los ciudadanos J.G.C.R.A.R., M.C.C., R.A.C., Romeida A.L.S., J.C.N.S., C.T.G.R., J.C.M., C.E.M., Floreima T.G. y H.O.A.S..

    De la defensa:

  9. -Testimonio del ciudadano M.Á.R..

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de tal hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se originó el hecho investigado por el Ministerio Público, y que se detallan en los elementos de convicción antes señalados. Sin embargo, el peligro de fuga no se estima acreditado, toda vez que la pena que pudiera imponerse no excede en su límite máximo de diez años, el imputado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio fijo y relaciones de afinidad con la víctima, motivo por los cuales, a los fines de asegurar que dará cumplimiento a los actos del proceso, se acuerda imponer al ciudadano C.A.P.R., la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país.

  10. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo el presente asunto.

    Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.*

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIO

    ABG. MIGUEL SANCHEZ

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