Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 22 de septiembre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos C.A.Q. Y M.M.V.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.058.575 y V-3.992.405, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KASWAN D´JESUS VALERO , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.167, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos C.A.Q. Y M.M.V.L.. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.Q. Y M.M.V.L., expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., correspondiente al año 1982, signada el acta con el número 156. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos C.A.Q. Y M.M.V.L., ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.A.Q. Y M.M.V.L., identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., en fecha 13 de agosto de 1.982, según acta Nº 156.

SEGUNDA

Por cuanto los solicitantes han manifestado que no hay hijos menores, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA

El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. en Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO ABG ANTONINO BALSAMO G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG N.J.R.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.

LA SCRIA,

ABG. N.R.

Cas.

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