Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001586

ASUNTO : LP11-P-2007-001586

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 12 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano W.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.404.891, residenciado en El Sector La Popita Caja Seca, Estado Zulia, ante la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida (actualmente Sub-Comisaría Policial N° 17), en la cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano C.M., quien en fecha 10-05-00, en horas de la noche, estaban ambos laborando como vigilantes privados, destacados en la Compañía Lácteos Los Andes, y comenzó a reclamarle es cuando de pronto le dio un empujón perdiendo el equilibrio cayendo al piso, golpeándose la cabeza y cuando se encontraba en el piso semi-inconciente, sentía que el ciudadano le daba golpes de puño por todas partes del cuerpo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano W.R.C., ante la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida (actualmente Sub-Comisaría Policial N° 17), en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección N° 133, de fecha 20-05-00, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés criminalistico, (folio 23); Experticia de Medicatura Forense N° 219, de fecha 23-05-00, suscrito por el Médico Forense, el cual fue practicado al ciudadano W.R.C., en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días, (folio 25); determinándose como imputados: C.A.M.R., venezolano, de 46 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.787.804, residenciado en la vereda dos, casa doce, La Balmore, frente a la planta del Hielo Caja Seca, Estado Zulia, y como víctima el ciudadano W.R.C., antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano W.R.C. supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de C.A.M.R., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano W.R.C., antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección ante mencionada, y en caso de que no pueda ser positivita, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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