Decisión nº 0308 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 29 de Enero del dos mil cuatro, los ciudadanos C.A.R.R. Y M.A.Z.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.074.699 Y 13.076.714 respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.640, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 09 de Septiembre del 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Una vez efectuado nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en Urbanización La Marina, Calle Principal, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión conyugal obtuvimos dos hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Que por auto de fecha 29 de Enero del 2004, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 11 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

El día 22 de Febrero del año 2005, mediante escrito suscrito por la ciudadana M.A.Z.V., identificado en autos, asistida por la abogada en ejercicio C.R.G., y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge. Se notifico al Ciudadano C.A.R.R., a los fines de que comparezca a manifestar lo conveniente a la conversión en Divorcio, la cual fue cumplida en fecha 25-02-05, por el Alguacil de este Tribunal.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos C.A.R.R. Y M.A.Z.V., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., el día 09 de Septiembre de 1.995. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será alterno de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Registrase y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los ocho días del mes de Marzo del dos mil cinco.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

EXP. N° 2.990.-

AMdZ/Pdm/fg.-

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