Decisión nº PJ0122011000152 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-000452

DEMANDANTES A.R.L.P.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.S., M.E.S., GLORIA URRIERA, HARINTO J. LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, IREIBA ROSALES, M.A. RUSSO, M.P., LUIS GOIZUETA, MARISINIA RONDON. YRAIDA CASTILLO, L.G.C.., G.B.M., Y.A., F.M., M.F. PEÑA, M.G., A.D., M.A. LOZADA, G.G., G.H., S.B., ADRIANA RABELL C., EUCARIS MARCANO, YUNIS RAMIREZ, L.R., R.M. y E.R.. Inpreabogado Nros. 115.563, M95.796, 13.118, M101.258, 102.556, 106.121, 62.376, 101.117, 106.259, 115.593, 101.074, 122.047, 102.674, 122.123, 119.873, 121.540, 115.520, 113.482, 121.524, M83.867, 121.565, 102.434, 102.740, 49.062, 92.920, 14.987, 86.021, 78.832, 86.573, 68.139, 116.777 Y 116.234, respectivamente, con carácter de procuradores del Trabajadores.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES CAPITANIO 2004, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.R.A.L. y JOSÈ A.L.M.I.N. 31.065 y 94.909 78.004, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Marzo del 2011, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.052.360, representado por el abogado A.S., M.E.S., GLORIA URRIERA, HARINTO J. LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, IREIBA ROSALES, M.A. RUSSO, M.P., LUIS GOIZUETA, MARISINIA RONDON. YRAIDA CASTILLO, L.G.C.., G.B.M., Y.A., F.M., M.F. PEÑA, M.G., A.D., M.A. LOZADA, G.G., G.H., S.B., ADRIANA RABELL C., EUCARIS MARCANO, YUNIS RAMIREZ, L.R., R.M. y E.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 115.563, M95.796, 13.118, M101.258, 102.556, 106.121, 62.376, 101.117, 106.259, 115.593, 101.074, 122.047, 102.674, 122.123, 119.873, 121.540, 115.520, 113.482, 121.524, M83.867, 121.565, 102.434, 102.740, 49.062, 92.920, 14.987, 86.021, 78.832, 86.573, 68.139, 116.777 Y 116.234 contra la empresa REPRESENTACIONES CAPITANIO 2004, C.A. representada por los abogados J.R.A.L. y JOSÈ A.L.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.065 y 94.909, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 03 de Marzo del 2011.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 09 de Marzo del 2011 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Marzo del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 23 de Marzo del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 15 de Abril del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de Abril del 2011 comparecieron, los abogados J.R.L. Y J.A.L.M., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 10 de Mayo del 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de Mayo del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de Mayo del 2011.

En fecha 16 de Mayo del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 03 de Agosto del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 06 de Julio del 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Ayudante para la empresa REPRESENTANCIONES CAPITANIO 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil el 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 75, tomo 194-A, con un horario de 7:00 am a 6:00 pm de Lunes a Viernes.

  2. - Que a partir de Octubre del 2007 empezó a prestar servicios como TUBERO FABRICADOR para la misma empresa realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo de tubero fabricador, tales como; hacer e instalar las tuberías de aguas blancas, trabajos de plomería, percibiendo como ultimo salario Bs.F 83,33 diarios, hasta el 17 de octubre del 2010, fecha esta ultima en que fue despedido en forma ilegal e injustificada.

  3. - Que en virtud que su patrono le pago lo que considero que le correspondía por concepto Prestaciones Sociales, sin que dicho monto corresponda a la realidad de lo que efectivamente le debe la empresa REPRESENTACIONES CAPITANIO 2004, C.A., por lo que acudió a la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo, en la cual efectuó el acto conciliatorio en fecha 09 de diciembre del 2010.

  4. - Que por los razonamientos expuestos es por lo que acude para demandar como efectivamente demanda a la empresa REPRESENTANCIONES CAPITANIO 2004, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal a cancelar los siguientes conceptos, discriminados así:

    Fecha de ingreso: 06/07/2007

    Fecha de Egreso: 17/10/2010

    Tiempo de servicio: 2 años y 11 meses

    Tiempo de Servicio: 3 años, 3 meses y 11 días

     ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT, Cláusula 42, 43 del Tabulador de oficio y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 y cláusula 43, 44 del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 del sector de construcción:

    Mes Salario Básico Diario (Bs.) Alícuota Bono Asistencia Perfecta y Horas Extras (Bs.) alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral (Bs.) Nº Días Total (Bs)

    Jul-07 36,90 ---

    Ago-07 36,90 ---

    Sep-07 36,90 ---

    Oct-07 46,29 6,17 7,84 10,93 65.06 5 356,15

    Nov-07 46,29 6,17 7,84 10,93 65,06 5 356,15

    Dic-07 46,29 6,17 7,84 10,93 71,34 5 356,70

    Ene-08 46,29 6,17 7,84 11,32 71,34 5 356,70

    Feb-08 46,29 6,17 7,84 10,93 71,34 5 356,70

    Mar-08 46,29 8,87 7,84 11,32 77,02 5 385,10

    Abr-08 46,29 12,81 7,84 11,32 78,26 5 391,30

    May-08 55,55 7,41 9,41 13,58 85,95 5 429,75

    Jun-08 55,55 7,41 9,41 13,58 85,95 5 429,75

    Jul-08 55,55 7,41 9,41 13,58 85,95 5+2 601,65

    Ago-08 55,55 7,41 9,41 13,58 85,95 5 429,75

    Sep-08 55,55 7,41 9,72 13,58 86,26 5 431,30

    Oct-08 55,55 7,41 9,72 13,58 86,26 5 431,30

    Nov-08 55,55 7,41 9,72 13,58 86,26 5 431,30

    Dic-08 55,55 7,41 9,72 13,58 86,26 5 431,30

    Ene-09 55,55 7,41 9,72 13,58 86,26 5 431,30

    Feb-09 55,55 7,41 9,72 13,58 86,26 5 431,30

    Mar-09 55,55 7,41 9,72 13,58 86,26 5 431,30

    Abr-09 55,55 7,41 9,72 13,58 86,26 5 431,30

    May-09 66,65 8,89 11,66 16,66 103,86 5 519,30

    Jun-09 66,65 8,89 11,66 16,66 103,86 5 519,30

    Jul-09 66,65 18,59 12,03 16,66 113,93 5+4 1025,37

    Ago-09 66,65 8,89 12,03 16,66 104,23 5 521,15

    Sep-09 66,65 8,89 12,03 16,66 104,23 5 521,15

    Oct-09 66,65 16,42 12,03 16,66 111,76 5 558,80

    Nov-09 66,65 8,89 12,03 16,66 104,23 5 521,15

    Dic-09 66,65 8,89 12,03 16,66 104,23 5 521,15

    Ene-10 66,65 8,89 13,88 17,59 107,01 5 535,05

    Feb-10 66,65 8,89 13,88 17,59 107,01 5 535,05

    Mar-10 66,65 13,74 13,88 17,59 111,86 5 559,30

    Abr-10 66,65 17,48 13,88 17,59 115,60 5 578,00

    May-10 83,31 19,99 15,04 20,83 139,17 5 695,85

    Jun-10 83,31 19,99 15,04 20,83 139,17 5 695,85

    Jul-10 83,31 16,66 17,35 21,98 139,30 5+6 1532,30

    Ago-10 83,31 16,66 17,35 21,98 139,30 5 696,50

    Sep-10 83,31 16,66 17,35 21,98 139,30 5 696,50

    Oct-10 83,31 16,66 17,35 21,98 139,30 5 696,50

    TOTAL 22652,82

     VACACIONES y BONO VACACIONALES FRACCIONADOS: (Cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo del sector de la Construcción 2009-2011): Vacaciones y Bono del 2010: 75 días /12 = 6,25 x 10 = 62,50 días

    Salario Básico diario: Bs. 83,31

    62,50 días x Bs. 83,31 = Bs. 5.206,88

     UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo del sector de la Construcción 2009-2011): Utilidades al 01-01-10 al 17-10-10: 95 días/12 = 7,92 x 10 = 79,20 días

    Salario normal diario: Bs. 99,97

    79,20 días x Bs. 99,97 = Bs. 7.917,62

     PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO ART. 125 DE LA LOT.: 60 días x Bs. 139,30 = Bs. 8.358,00.

     INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 L.O.T.: 90 días x Bs. 139,30 = Bs. 12.537,00

     BONO DE ALIMENTACIÓN: ART. 36 Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, un total de 64 días que le debe la accionada por este concepto, en razón de los días laborados, los cuales son: Valor actual de la U.T.: BsF. 65

    Valor U.T. 25%: 65 x 0,25: Bs.16,25 = Bs. 8.358,00.

    Julio 2007: Días 06,09,10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31

    Agosto 2007: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27.

    Septiembre 2007: 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

    64 días x Bs 16,25 = Bs. 1.040

  5. - Que los conceptos señalados arrojan un total de Bs. 57.532,32, a los cuales se les debe deducir el monto de Bs. 33.618,85, que corresponden a adelantos de prestaciones sociales, arrojando una diferencia pendiente por el monto de Bs.F 23.913,47.

  6. - Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa REPRESENTACIONES CAPITANIO 2004, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de BsF.23.913,47 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios que le adeudan.

  7. - Que fundamenta su demanda en los artículos 89 de la Constitución, artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 43 y 44 del Contrato Colectivo del Sector de la Construcción 2009-2011, artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  8. - Que solicita que la accionada sea condenada a los costos y costas procesales y que la sentencia condenatoria sea objeto de ajuste o compensación monetaria; solicitando igualmente se le paguen los intereses de prestaciones sociales e intereses monetarios que se causen hasta la ejecución definitiva, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su tercer aparte y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demandada, comparecieron los abogados J.R.A.L. y J.A.L.M., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y alegó lo siguiente:

  9. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser falso que el ciudadano invocado, por ser falso A.R.L.P., haya ingresado a trabajar en la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAPITANIO, 2004, C.A. en fecha 06 julio del 2007, tal como se evidencian de las nominas de pago marcadas A, B, C, D y E y de la planilla 14-02 del IVSS.

  10. - Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere despedido al ciudadano J.M.B.S., que lo cierto es que la relación laboral que existió entre su representante y el actor culmino por razones ajenas a la voluntad de las partes.

  11. - Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere despedido al ciudadano J.M.B.S., haya trabajado en un horario de trabajo regular de 7:00 am. a 6:00 pm de lunes a viernes ya que del listado de asistencia diaria marcados F1 al F5, se desprende que su horario de trabajo fue 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a jueves y de 7:00 Am 12:00 m los viernes para un total de 41 horas semanales.

  12. - Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere despedido al ciudadano J.M.B.S., haya trabajado en un horario de trabajo regular de 7:00 a.m a 6:00 pm de lunes a viernes ya que del listado de asistencia diaria marcados F1 al F5, se desprende que su horario de trabajo fue 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a jueves y de 7:00 a.m 12:00 m los viernes para un total de 41 horas semanales.

  13. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser falso que el ciudadano invocado, por ser falso A.R.L.P., haya sido despedido ilegal e injustificadamente, como se observa de los recaudos consignados fue contratado como Ayudante Tubero Fabricador, para una obra determinada y al concluir a lo que estaba obligado en el contrato se termina y concluye el contrato para lo que fue contratado, por lo que no existe ningún despido ilegal e injustificado.

  14. - Que el trabajador A.R.L.P., no tiene derechos a indemnizaciones ni a pago de salarios caídos, por cuanto la terminación de la relación de trabajo se produce, con ocasión de la terminación de la obra, para el cual fue contratado.

  15. - Que la obra concluyo en fecha 24 de septiembre del 2010.

  16. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser falso que se le adeude al ciudadano A.R.L.P., concepto de antigüedad preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las clausulas 42 y 43 del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009 y las cláusulas 43 y 44 del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de trabajo 2009-2011 del sector de la construcción y de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por cuanto le fueron cancelados y pagados en su oportunidad.

  17. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser falso que al ciudadano A.R.L.P., se le adeude el concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo del sector de la Construcción 2009-2011) por cuanto le fueron pagados en su oportunidad como se evidencia de del recibo de liquidación de fecha 27 de octubre del 2010 que se anexo marcado H.

  18. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser falso que al ciudadano A.R.L.P., se le adeude el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas (Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo del sector de la Construcción 2009-2011) por cuanto el referido concepto le fue le fue cancelado y pagado en su oportunidad como se evidencia de del recibo de liquidación de fecha 27 de octubre del 2010 que se anexo marcado H.

  19. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser falso el pago de la indemnización, pago sustitutivo de preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por cuanto el ciudadano A.R.L.P., haya sido despedido ilegal e injustificadamente siendo contratado para una obra determinada y al concluir a lo que estaba obligado en dicho contrato se termina y concluye el contrato para lo que fue contratado, por lo que no existe despido ilegal e injustificado tal como se desprende del recaudo marcado G.

  20. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser falso la reclamación del bono de alimentación contemplado en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de los meses de Julio, Agosto y septiembre de 2007, con respecto a los días Julio 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de julio no son procedentes porque para esa fecha el ciudadano A.R.L.P. no era trabajador de su representada, tal como se evidencia del recaudo marcado “A"; con respecto al mes de agosto de los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, fueron debidamente cancelados y pagados como consta del listado de tickeras de la empresa Cestaticket, Accor Services de fecha 21 de septiembre de 2007, como se evidencia de los recaudos marcados B, C y D; con respecto al mes de septiembre de los días 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, fueron debidamente cancelados y pagados como consta del listado de tickeras de la empresa Cestaticket, Accor Services de fecha 21 de septiembre de 2007, como se evidencia de los recaudos marcados I.

  21. - Que solicita se declare sin lugar la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  22. - MERITO FAVORABLE

  23. -DE LAS PRESUNCIONES, DE LOS PRINCIPIOS PROCTETORIOS, DEL INDICIOS Y DELA RELIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS

  24. -DOCUMENTALES

  25. - INFORMES

    PARTE DEMANDADA

  26. - MERITO FAVORABLE

  27. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN AL DE LAS PRESUNCIONES, DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS, DE LOS INDICIOS Y DE LA RELIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio del derecho, que el Juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    .- Promovió marcados "A-1, A-2 y A-3", CARNETS DE TRABAJO, que corren insertos a los folio 32 y 33 del expediente, en los cuales figura como portado del ciudadano L.A., C.I. 10.738.452, expedidos por el SINDICATO BOLIVARIAN SINTRACONSTRUCCIÓN; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió marcado "B", REGISTRO DE ASEGURADO, que corre inserta al folio 34 del expediente, del cual se desprende que el actor figura como asegurado por la empresa REPRESENTACIONES CAPITANIO 2004, C.A., con fecha de recepción el 30 de septiembre del 2007; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió marcados "C-1 al C-143", RECIBOS DE PAGO, que corre insertos del folio 35 al 177 del expediente, de los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la demandada al actor, por concepto de salario, días domingos y de descanso, bono de alimentación y bono de asistencia; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió Recibos de Pagos Marcados "D-1 al D-11, que corren insertos del folio 178 al 188 del expediente, de los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la demandada al actor, por concepto de bono de alimentación y bono de asistencia; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción de los paridos 2007-2009 y 2010-2012 Marcados "E-1 y E-2, que corren insertos del folio 189 al 270 del expediente, por cuanto no constituye un medio probatorio sino normas de derecho entre las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A DE LOS INFORMES:

    De la requerida al SINDICATO BOLIVARIANO DE LA CONSTRUCCIÓN (SINTRACONSTRUCCIÓN), cuyas resultas constan del folio 332 al 334, del cual se desprende que el actor ciudadano A.L.P., se encuentra afiliado a dicha organización sindical; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan a los folios 327 Y 328, del cual se desprende que el actor figura inscrito por ante dicha institución como asegurado por la empresa S.M INGENIERIA C.A., con fecha de egreso del 15-12-2005; quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    .- Promovió marcadas "A", “B”, “C” Y “D”, insertas del folio 272 al 275, ambos inclusive, de las cuales se desprenden Relación de Asistencia de trabajadores a la Obra INSTALACIÓN TUB A/A HESPERIA; quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Promovió marcado "E", REGISTRO DE ASEGURADO, que corre inserta al folio 276 del expediente, del cual se desprende que el actor figura como asegurado por la empresa REPRESENTACIONES CAPITANIO 2004, C.A., con fecha de recepción el 30 de septiembre del 2007; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió marcadas "F1", “F2”, “F3”, “F4” y “F5”, listados de asistencias de Copia de Cheque, que corre inserto al folio 121 del expediente, emitido contra la entidad Bancaria Corp Banca, C.A, en fecha 3 de marzo del 2009 a favor del ciudadano J.B.S., por la suma de Bs. 12.180,42; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió marcada "G", que riela al folio 282, consistente en acta de terminación de obra, conversiones HMR, C.A, en fecha 24 de septiembre de 2000, suscrita por C.A. ACOSTA V., Gerente de Administración favor del ciudadano J.B.S., mediante la cual informa que han sido recibidos a su entera satisfacción los servicios contratados para el suministro e instalación de aire acondicionado y ventilación forza.d.C.d.C.; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió marcada "H", que riela al folio 283, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 33.696,05 por concepto de prestaciones sociales; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió marcada "I", que riela al folio 284, consistente en Listado de Ticketeras, con sello y logo de cesta ticket ACCORD, la cual no se encuentra suscrita por el actor en señal de haber recibido tickera; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto la parte accionada no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, operando en consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndosele por confesa en cuanto a los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, por lo que, el Tribunal al verificar su procedencia en cuanto a derecho de la pretensión, así como lo emergido de las probanzas aportadas en autos, a los fines de constar si logra desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió, procede a determinar los conceptos que surgen procedentes en los términos que se expresan a continuación:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2010, aplicables durante la prestación del servicio del demandante, se declara procedente dicho concepto. No obstante, observa este Juzgado que la parte actora procede a realizar el cálculo del salario integral incorporando de manera errada la alícuota de bono vacacional, tomando en consideración el total de días contemplados por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional.

    Al respecto, la cláusula 42 en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, establece:

    Cláusula 42

    Vacaciones y Bono Vacacional

    A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicio ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones el bono vacacional.

    Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluyen en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso exceda de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previsto en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, la cláusula 43 en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, establece:

    Cláusula 42

    Vacaciones y Bono Vacacional

    A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicio ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones el bono vacacional.

    Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluyen en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso exceda de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previsto en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo establecido en las cláusulas citadas supra, es por lo que este Juzgado procede a ajustar su cálculo en consideración, determinándose la alícuota que forma parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante, con base a la diferencia que surja entre los días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo del beneficio. En igual sentido, se procede a ajustar dicho cálculo, toda vez que conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, ésta se genera a partir del primer mes interrumpido de servicios a razón de 05 días por mes y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, deberá ser acreditados a razón de 06 días por mes. En cuanto a los salarios devengados por el accionante, emerge de los recibos de pago que el demandante devengó durante el mes de septiembre de 2007, un salario mensual de Bs. 1.246.762,71 y diario de Bs. 41.558,76, el cual se procede a ajustar, infiriéndose por ciertos los restantes salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 19.227,80, discriminado de la forma siguiente:

    10 días a razón del salario integral de Bs. 50,13, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, que totaliza Bs. 501,30

    50 días a razón del salario integral de Bs. 56,45, correspondiente al mes de septiembre de 2007, que totaliza Bs. 262,25

    15 días a razón del salario integral de Bs. 62,87, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, que totaliza Bs. 943,05

    20 días a razón del salario integral de Bs. 63,51, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, que totaliza Bs. 1.270,20

    40 días a razón del salario integral de Bs. 76,21, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, que totaliza Bs. 3.048,40

    20 días a razón del salario integral de Bs. 76,85, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, que totaliza Bs. 1.537,00

    40 días a razón del salario integral de Bs. 92,20, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, que totaliza Bs. 3.688,00

    24 días a razón del salario integral de Bs. 94,98, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, que totaliza Bs. 2.279,52

    48 días a razón del salario integral de Bs. 118,71, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, que totaliza Bs. 5.698,08

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Reclama la parte actora el pago de la fracción correspondiente a 10 meses, por lo que se procede a ajustar dicho concepto a la fracción de tres meses, toda vez que el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, 03 años, 03 meses y 11 días y conforme a lo contemplado en la cláusula 43 en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, que establece:

    Cláusula 42

    Vacaciones y Bono Vacacional

    A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicio ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones el bono vacacional.

    Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluyen en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso exceda de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previsto en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la fracción de 18,75 días a razón del salario diario de Bs. 83,31, que totaliza s. 1.562,06.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010:

    Reclama la parte actora el pago de la fracción correspondiente a 10 meses, por lo que se procede a ajustar dicho concepto a la fracción de nueve meses completos laborados por el acciónate durante el año 2010, conforme a lo contemplado en la cláusula 44 en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, tomándose en consideración 95 días anuales por tal concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la fracción de 71,25 días a razón del salario diario promedio de Bs. 99,97, que totaliza Bs. 7.125,86.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Por cuanto la demandada no logra desvirtúa mediante prueba en contrario el despido injustificado del cual señala haber sido objeto el accionante, se declara procedente dicho concepto.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

    INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y conforme al tiempo de servicios del actor, se condena a la accionada a pagar la cantidad de 90 días a razón Bs. 118,71, que totaliza Bs. 10.683,90.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente y conforme al tiempo de servicios del actor, se condena a la accionada a pagar la cantidad de 60 días a razón Bs. 118,71, que totaliza Bs. 7.122,60.

    BONO DE ALIMENTACIÓN:

    Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a excepción de las jornadas demandadas correspondiente a los días 06,09,10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 del mes de julio 2007 y las jornadas demandadas correspondiente a los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11 y 12 del mes de agosto de 2007, pro cuanto se desprende de los recibos de pago que rielan a los folio s35, 36, 37 y 38, aportado por la parte actora al proceso, que la demandada pagó dicho concepto al accionante durante dichos períodos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar 38 días de bono alimenticio, correspondiente a las jornadas efectivamente laboradas siguientes:

    Agosto 2007: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27.

    Septiembre 2007: 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

    Dicho concepto deberá ser pagado a razón del valor de la Unidad Tributaria para el momento de verificarse el mismo, el cual deberá ser determinado por el Juez de Ejecución de la causa.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A , en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

    UNA VEZ DETERMINADO MEDIANTE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, EL MONTO TOTAL QUE ARROJAN LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES, A OBJETO DE PRECISAR LA DIFERENCIA QUE LA DEMANDADA ADEUDA AL ACTOR, SE ORDENA DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 33.896,40, CORRESPONDIENTE AL MONTO QUE PAGO LA DEMANDADA AL ACTOR, CONFORME SE DESPRENDE DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN APORTADA A LOS AUTOS, QUEDANDO UNA DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE DE Bs.12.866,17.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano A.R.L.P., titular de la cédula de identidad No. 10.738.452, contra REPRESENTACIONES CAPITANIO 2004, C.A., condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.12.866,17) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 19.227,80, discriminada de la forma siguiente:

    10 días a razón del salario integral de Bs. 50,13, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, que totaliza Bs. 501,30

    50 días a razón del salario integral de Bs. 56,45, correspondiente al mes de septiembre de 2007, que totaliza Bs. 262,25

    15 días a razón del salario integral de Bs. 62,87, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, que totaliza Bs. 943,05

    20 días a razón del salario integral de Bs. 63,51, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, que totaliza Bs. 1.270,20

    40 días a razón del salario integral de Bs. 76,21, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, que totaliza Bs. 3.048,40

    20 días a razón del salario integral de Bs. 76,85, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, que totaliza Bs. 1.537,00

    40 días a razón del salario integral de Bs. 92,20, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, que totaliza Bs. 3.688,00

    24 días a razón del salario integral de Bs. 94,98, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, que totaliza Bs. 2.279,52

    48 días a razón del salario integral de Bs. 118,71, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, que totaliza Bs. 5.698,08

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18,75 días a razón del salario diario de Bs. 83,31, que totaliza s. 1.562,06.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 71,25 días a razón del salario diario promedio de Bs. 99,97, que totaliza Bs. 7.125,86.

    INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y conforme al tiempo de servicios del actor, se condena a la accionada a pagar la cantidad de 90 días a razón Bs. 118,71, que totaliza Bs. 10.683,90.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente y conforme al tiempo de servicios del actor, se condena a la accionada a pagar la cantidad de 60 días a razón Bs. 118,71, que totaliza Bs. 7.122,60.

    BONO DE ALIMENTACIÓN: 38 días de bono alimenticio, correspondiente a las jornadas efectivamente laboradas siguientes:

    Agosto 2007: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27.

    Septiembre 2007: 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

    Dicho concepto deberá ser pagado a razón del valor de la Unidad Tributaria para el momento de verificarse el mismo, el cual deberá ser determinado por el Juez de Ejecución de la causa.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A , en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

    UNA VEZ DETERMINADO MEDIANTE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, EL MONTO TOTAL QUE ARROJAN LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES, A OBJETO DE PRECISAR LA DIFERENCIA QUE LA DEMANDADA ADEUDA AL ACTOR, SE ORDENA DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 33.896,40, CORRESPONDIENTE AL MONTO QUE PAGO LA DEMANDADA AL ACTOR, CONFORME SE DESPRENDE DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN APORTADA A LOS AUTOS, QUEDANDO UNA DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE DE Bs.12.866,17.

    No se condena en costas por no resultar totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:47 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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