Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001343

ASUNTO : LP11-P-2009-001343

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud dirigida a este Tribunal por los ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y M.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en los artículos 11, 23 y 108.7 y 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 28 de Junio del año 2006, se inicia el presente averiguación, por ante la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. con sede en El Vigía, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano O.R.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 27-06-2006, en la que señaló lo siguiente: “Vengo a este despacho a denunciar a mi hermano de nombre: C.A.R.S., quien vive en mi casa y da el caso que mi hermano esta consumiendo droga y esta muy violento y entonces el día de hoy tuvimos una discusión por el motor de un ventilar y entonces sin decirle yo nada me agarro a golpes y me lesiono en el ojo derecho en donde me causo una lesión, yo lo que quiero es que mi hermano se comprometa a portase bien y es todo”. (folio 02)

Obra al folio cuatro (04) Inspección Nro. 0755 de fecha 27-05-2006 suscrita por los funcionarios Agentes J.R. PARADA Y L.E.L. y practicada en la casa N° 4-2 Calle 4 con Avenida 4 Urbanización La Inmaculada, el Vigía, Estado Mérida y en la que dejan constancia de las características del lugar inspeccionado.

Obra al folio cinco (05) Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2006 suscrita por el funcionario agente Parada J.R. y en la que deja constancia de la diligencia practicada.

Obra al folio dieciséis (16) Informe Médico Legal N° 9700-230-MF-831 de fecha 27-06-2006 suscrita por el Dr. F.E.V. y practicado en la persona de O.R.S. y en cuya conclusiones señala: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.

Obra al folio veinte (20) acta de entrevista realizada al ciudadano O.R.S. ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto; siendo su término medio a aplicar cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 27/06/2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, y tres (03) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de C.A.R.S., venezolano nacionalizado, natural de A.Q.C., de 42 años de edad, soltero, mecánico, con fecha de nacimiento 07-11-1966, en virtud de investigación penal seguida por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde funge como victima O.R.S.; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° y 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. M.A.S.D.P.

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

La Sria. (o)

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