Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Octubre de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: C.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.972.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.D. LEON, LANYEN LEON RAMIREZ y M.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.286, 59.620 y 81.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.L., AZORY E. RANGEL y L.M. OJEDA A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de Junio de 2006, contra la decisión de fecha 15 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 30 de Junio de 2006.

En fecha 04 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 11 de Mayo de 2007 se fijo la celebración de la audiencia oral para el 02 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa publicar el fallo en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegó la parte actora en el libelo y su reforma, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 26 de Septiembre de 1994 para el Banco Unión, SACA, actualmente denominada Unibanca Banco Universal, desempeñándose como Vicepresidente de Área de la Vicepresidencia Área de Auditoria y Sistemas, hasta el 9 de Marzo de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, como se desprende de carta de renuncia de fecha 9 de Marzo de 2001, que fue elaborada por la propia empresa, que se encuentra en sus archivos sin permitirle obtener copia; que su último salario normal mensual fue de Bs. 3.436.357,62 o Bs. 114.545,25 diarios, siendo el último salario integral de Bs. 175.907,20 diarios; que fue liquidado el 16 de Marzo de 2001, pero la misma fue calculada en forma deficitaria; que la liquidación arroja omisiones porque se tomó en cuenta el salario base de Bs. 2.078.459,14 mensual y no le fue pagada la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se tomo en cuenta como salario el ingreso percibido desde Agosto de 1996 hasta Julio de 1998, que le era depositado en la cuenta de ahorros No. 1001-171685 a su nombre llamado FAEBU (Fondo de Ahorros para los empleados del Banco Unión); el bono gerencial que es un ingreso del cual disfrutaban los ejecutivos y gerentes; que para los años 1995 al 2001 se produjo una diferencia en el cálculo de antigüedad, como para el pago de las vacaciones legales y las utilidades contractuales de Bs. 31.162.790,00; que devengaba un salario integral diarios de Bs. 175.907,18 y mensual de Bs. 5.277.215,52; que procedió a demandar a la empresa Banesco Banco Universal, C.A. para que convenga en el pago de una diferencia por prestaciones sociales discriminado de la siguiente manera: 240 días de antigüedad Bs. 42.217.723,20; 8 días adicionales Bs. 1.407.257,44; 150 días de indemnización por despido Bs. 26.386.077,00; 60 días de preaviso Bs. 6.872.715,00; 90 días de indemnización por preaviso Bs. 10.554.430,80; 37 días de vacaciones legales Bs. 4.234.174,25; 16,50 días de vacaciones fraccionadas Bs. 1.889.996,62; 16,50 días de bono vacacional Bs. 2.902.468,47; 57,41 días de utilidades Bs. 6.576.042,80; menos el pago efectuado el 03/2001 por Bs. 33.789.220,01; mas pago pendiente por liquidación ley anterior, diferencia hasta el 5/2001 e intereses por dichas diferencias, menos pago por concepto de prestación de antigüedad Bs. 16.092.703,60 lo que arroja un total final a favor del actor de Bs. 133.916.269,65 más la indexación judicial sobre dicho monto.

La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y su reforma, negó rechazó y contradijo que el actor haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 3.436.357,62 mensual o Bs. 114.545,25 diarios e integral de Bs. 175.907,20, alegando que devengó como último salario mensual Bs. 2.078.459,14 o Bs. 69.281,97 diarios; que de acuerdo con la cláusula 47 de la convención colectiva se aplicó una exclusión salarial del 20%, de manera que al salario de Bs. 2.078.459,14 debe descontársele el 20% y al mismo se le suma la alícuota de utilidades de 130 días y de bono vacacional 22 días; arrojando un salario diario de Bs. 88.159,08; que la demandada no despidió al actor; que este renunció y la demandada procedió a liquidarlo pagando lo que corresponde más una bonificaciones; que recibió Bs. 33.789.220,91 más Bs. 4.093.897,64 por prestación de antigüedad constituida en fideicomiso en el cual tenía depositada la cantidad de Bs. 16.092.703,60, que se le había otorgado un anticipo por Bs. 11.998.805,96 quedando un saldo de Bs. 4.093.897,64, más Bs. 1.805.262,83 por prestación de antigüedad Ley anterior; de manera que recibió por prestaciones sociales y anticipos Bs. 51.687.186,44, menos las deducciones de anticipo de utilidades Bs. 1.039.229,83, Ince Bs. 9.814,90, ISLR Bs. 147.194,73 y adelanto de salario Bs. 415.691,83; que se le tomo en cuenta el salario integral de Bs. 85.159,08; que los empleados del Banco Unión poseían un fondo de ahorros en el cual la demandada realizaba un aporte y otro aporte lo realizaba el demandante y que dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo fue salarizado; que el actor no disfrutaba de un bono gerencial y que este no se haya tomado en cuenta; que este devengó un salario fijo mensual; que no devengó FAEBU desde el 1 de Agosto de 1995 Bs. 46.667,74, quincenalmente; desde el 01 de Abril de 1996 Bs. 105.181,42 quincenalmente; 01 de Octubre de 1996 Bs. 187.281,63 quincenalmente; 01 de Marzo de 1997 Bs. 263.616,41; 01 de Junio Bs. 556.521,38; Diciembre de 1997 hasta Abril de 1998 Bs. 593.196,76; que por salario no devengo desde el 01 de enero de 2000 asignaciones de sueldo base mensual de Bs. 2.078.459,14; 01 de Enero de 2001 asignaciones sueldo base mensual Bs. 2.078.459,14, desde Enero de 2001 asignación sueldo base mensual Bs. 2.078.459,14; bono gerencia año 2000 Bs. 17.597.620,00; que estos conceptos fueron salarizados a los 6 meses de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; que prestó servicios desde el 26 de Septiembre de 1994 hasta el 9 de Marzo de 2001; que los aportes realizados por el Banco al Fondo de Ahorro no pueden ser integrados al salario base para el cálculo del finiquito del accionante a la fecha del corte de cuenta; negó, rechazó y contradijo que exista una diferencia en los cálculos de antigüedad en relación con la liquidación, negó que para los años 1995 al 2001 se haya producido una diferencia tanto en el cálculo de la antigüedad, como en el pago de vacaciones legales y utilidades contractuales que arroje un total de Bs. 31.162.790,00; negó, rechazó y contradijo que el actor haya trabajado 6 años 8 meses y 23 días lo cierto es que laboró desde el 26 de Septiembre de 1994, fecha en la cual renuncio, que el tiempo efectivo de servicio fue de 06 años 6 meses y 5 días; negó que devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.436.3357,62 y un último salario diario de Bs. 114.545,25 y como último salario integral la cantidad de Bs. 5.277.215,50 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 175.907,20, lo cierto es que a su decir el último salario mensual devengado por el actor fue el de Bs. 2.078.459,14, es decir, un salario diario de Bs. 69.281,97; negó rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor cantidad alguna por conceptos de antigüedad; 8 días adicionales; indemnización por despido; preaviso; indemnización por preaviso; vacaciones legales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades; mas pago pendiente por liquidación ley anterior, diferencia hasta el 5/2001 e intereses por dichas diferencias, y mucho menos la cantidad de Bs. 133.916.269,65, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral, a esta se le dio apertura a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora apelante representada por la abogado J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.286 y la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados AZORY E. RANGEL y L.M. OJEDA A, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.356 y 70.355, respectivamente, en virtud de lo siguiente.

Como punto previo, antes de la celebración de la audiencia se dejó constancia de que la audiencia fue anunciada en la sala de comparecencia el día y hora fijados previamente, 2 de octubre de 2007, a las 9:00 a.m., el Tribual se encontraba debidamente constituido por el Juez, la Secretaria y el Alguacil; el Alguacil traslado al Tribunal las identificaciones, Inpreabogado de las abogados L.M.O.A. y AZORY E.R.L., Ipsa Nos. 70.355 y 70.356, respectivamente, quienes se encontraban presentes a la hora del anuncio. El Alguacil manifestó que no estaba presente la parte actora por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal pasó a elaborar el acta correspondiente; en ese momento, siendo aproximadamente las 9: 15 a.m., el Alguacil manifestó que la abogado J.B.M.C., C. I. No. 3.722.787, apoderada judicial de la parte actora, estaba solicitando el ingreso y que la dejaran entrar a la audiencia, motivo por el cual el Tribunal indago sobre lo que estaba ocurriendo y una vez enterado plenamente de la situación, dispuso oír a las partes y celebrar la audiencia para decidir, en primer lugar si hubo desistimiento o no y de no haberlo, sobre el objeto de la apelación, todo para garantizar el derecho a la defensa de las partes conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes.

La parte actora, manifestó que fueron 2 retrasos; el ingreso al estacionamiento y una vez ingresado a la sede, había cola la cual era bastante extensa pero no me permitieron el acceso directo. No se había vencido la hora. Fue antes de las 9:00 pero ingresé a las 9:03 y cuando llegue me encontré la puerta cerrada.

El Juez pasa a interrogar a la apoderada de la parte actora:

¿Diga usted a que hora ingresó al estacionamiento? Respondió: a 10 minutos para las 9:00 a.m.

El Juez pasó a interrogar al ciudadano J.S.A. que anunció la audiencia en la Sala de Comparecencia.

¿Informe usted al Tribunal si la apoderada de la parte actora se encontraba en la sede al momento de ser anunciada la audiencia? Respondió: Efectivamente se anunció la audiencia y solo se encontraba las apoderadas de la parte demandada. La apoderada de la actora llegó con posterioridad y manifestó que se le había presentado un problema en el ingreso.

Parte actora:

¿Eso es cierto? Contestó: si. Se pasa a interrogar al Jefe de Seguridad, ciudadano F.G..

¿Informe a que hora ingresó la abogado J.M.? Respondió: 9:05 a.m.

¿Explique el proceso de entrada a la sede? Respondió: La hora de ingreso es a las 8:30 a.m., pero tomando las previsiones de las personas que van a las audiencias se dejan pasar a las 7:30 a.m.

La parte demandada adujo que ella reconoce que tuvo un retraso. Es cierto que se hace cola y es un hecho público y notorio que los abogados que tenemos audiencia nos permiten el acceso a las 8:00 y si verifican el ingreso de nosotras fue a las 8:05 a.m., era un hecho que pudo prever. Solicitamos se declare desistida la apelación.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes sobre el fondo, manifestando la parte actora apelante que los motivos de la apelación son varios. 1) El Juez no toma como base para el salario normal la planilla de liquidación consignada por la parte demandada. 2) Se desecharon del proceso los recibos de pago de salario del trabajador consignados por la actora. El juez los desechó por no contener firma de quien se le opone, la cual es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Valoración de los testigos: El juez desecha a los testigos aportados, F.G. es desechado porque se consideró que fue despedido, lo cual es falso, porque a el realmente se le obligó a firmar una renuncia. C.A., nunca admitió haber sido despedido, dijo que fue por reducción de nómina. El Juez dijo que no le merecen fe. 4) La parte demandada alega hechos nuevos y se invierte la carga de la prueba y sin embargo dijo que el actor no probó el bono gerencial. 5) No se consideró el fondo de ahorro como salario.

La parte demandada alegó que: La planilla de liquidación riela al folio 77, allí se establece el salario del trabajador así como el motivo de terminación la cual es renuncia, por lo que solicito se tome en cuenta la planilla. 2) En cuanto a los recibos es importante señalar que los mismos fueron impugnados de conformidad con lo establecido en el 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y la actora no insistió en su valor. 3) No es cierto que los testigos fueron contestes, en cuanto al ciudadano Márquez se evidencia que está descontento con la empresa y por lo tanto el Juez lo consideró parcializado y en cuanto al ciudadano Andrade hubo contradicción en las fechas, dijo que no tenía conocimiento de los bonos ni de los salarios porque se trataba de una nómina ejecutiva. 4) La actora no manifestó cuales eran los hechos nuevos que supuestamente alegó la parte demandada por lo tanto los desconocemos. La carga de la prueba en cuanto a los bonos era de la parte actora por tratarse de un hecho negativo en forma absoluta. 5) Fondo de Ahorro, la parte actora no demostró que tenía la libre disponibilidad de tal concepto. Solicitamos se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia de primera instancia.

CAPÍTULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la señalado en el Capítulo anterior de este fallo, el primer punto a decidir, es si debe considerarse desistida la apelación tomando en cuenta que la apoderada judicial de la parte actora apelante no estaba presente en la Sala de Comparecencia al momento de anunciar la audiencia oral y pública el 2 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m.; de considerar improcedente declarar el desistimiento el Tribunal se pronunciará sobre el objeto de la apelación de la parte actora, eso es, con respecto a si “…1) El Juez no toma como base para el salario normal la planilla de liquidación consignada por la parte demandada. 2) Se desecharon del proceso los recibos de pago de salario del trabajador consignados por la actora. El juez los desechó por no contener firma de quien se le opone, la cual es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Valoración de los testigos: El juez desecha a los testigos aportados, F.G. es desechado porque se consideró que fue despedido, lo cual es falso, porque a el realmente se le obligó a firmar una renuncia. C.A., nunca admitió haber sido despedido, dijo que fue por reducción de nómina. El Juez dijo que no le merecen fe. 4) La parte demandada alega hechos nuevos y se invierte la carga de la prueba y sin embargo dijo que el actor no probó el bono gerencial. 5) No se consideró el fondo de ahorro como salario…”.

Delimitada la controversia en la forma antes indicada, este Tribunal pasa a decidir como punto previo lo referente a si debe aplicarse la sanción por incomparecencia.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a si debe tenerse como desistida la apelación, se observa que la audiencia oral se fijó el 11 de Mayo de 2007, para el 2 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m., lo cual es del conocimiento pleno de las partes, sobre todo de la actora apelante, en virtud de que en fecha posterior a la fijación de la audiencia, el 27 de Septiembre de 2007, consignó un escrito en el cual fundamentó la apelación.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el día y hora señalados por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, se producirá la vista de la causa bajo la supervisión del Tribunal y en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio cuando a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante o demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, lo que es aplicable a la audiencia de Segunda Instancia, como es el caso de autos, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio –y del Superior- según sentencia No. 1364 del 11 de Octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro), de tal manera que en el caso de autos este Juzgado Superior debe hacer un pronunciamiento expreso ante la c.d.A. de que la apoderada judicial de la parte actora no estaba presente al momento de anunciar la audiencia de segunda instancia y ante el alegato posterior de esta con respecto a que tuvo dos retrasos para ingresar al edificio.

En la oportunidad de la audiencia oral, se dejó constancia de que la audiencia fue anunciada en la sala de comparecencia a hora pautada las 9:00 a.m., que el Tribual se encontraba debidamente constituido por el Juez, la Secretaria y el Alguacil; que el Alguacil traslado al Tribunal las identificaciones, Inpreabogado de las abogados L.M.O.A. y AZORY E.R.L., Ipsa Nos. 70.355 y 70.356, respectivamente, quienes se encontraban presentes a la hora del anuncio; que no estaba presente la parte actora por si o por medio de apoderado judicial alguno; que siendo aproximadamente las 9: 15 a.m., el Alguacil manifestó que la abogado J.B.M.C., C. I. No. 3.722.787, apoderada judicial de la parte actora, estaba solicitando el ingreso y que la dejaran entrar a la audiencia, motivo por el cual el Tribunal indago sobre lo que estaba ocurriendo y una vez enterado plenamente de la situación, dispuso oír a las partes y celebrar la audiencia para decidir, en primer lugar si hubo desistimiento o no y de no haberlo, sobre el objeto de la apelación, para garantizar el derecho a la defensa de las partes conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallo señalados anteriormente, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio y del Superior implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio y del Superior con respecto a las sanciones por incomparecencia.

En el caso de autos, se dejó constancia de que la parte demandada estaba presente al momento de anunciar la audiencia a las 9:00 a.m., no así la parte actora y su apoderada la abogado J.M., quien alegó en la audiencia celebrada a todo evento y para garantizar el derecho a la defensa que “...Fueron 2 retrasos; el ingreso al estacionamiento y una vez ingresado a la sede, había cola la cual era bastante extensa pero no me permitieron el acceso directo. No se había vencido la hora. Fue antes de las 9:00 pero ingresé a las 9:03 y cuando llegue me encontré la puerta cerrada...”; que al ser interrogada por el Juez sobre a que hora ingresó al estacionamiento, respondió: “…a 10 minutos para las 9:00 a.m….” es decir, que teniendo una audiencia a las 9:00 a.m., según su propia declaración, arribó al estacionamiento del edificio a las 9:50 a.m., 10 minutos antes de la audiencia, sin que haya alegado ninguna circunstancia distinta a esa que le impidiera cumplir puntualmente con la obligación de comparecencia, cuando se trata de una situación previsible, más cuando en el Circuito Judicial y el día de la audiencia 2 de Octubre de 2007, no fue la excepción, se permite el ingreso de las partes y los abogados que tienen audiencias preliminares, de juicio o en los Juzgados Superiores, a partir de las 7:30 a. m., cuando el despacho comienza a las 8:30 a.m., precisamente para prever que entren con suficiente tiempo, de manera que al no haberse alegado una circunstancia suficiente para impedir a la actora comparecer puntualmente a la audiencia, debe entenderse desistida la apelación, razón por la cual el tribunal se abstiene de conocer sobre la apelación interpuesta con respecto al fondo y de analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogado J.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de Junio de 2006, contra la decisión de fecha 15 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 30 de Junio de 2006 en el juicio seguido por el ciudadano C.A.L.R. contra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 04 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-000179

Asunto Antiguo No. 2006-3670-T

JCCA/JPM/vm.

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