Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de junio de 2010

Años: 200º y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010336

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIO: Abg. M.A.R.

ACUSADO: C.A.P.N.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. A.N.G.

DELITO: Estafa Agravada en Grado de Frustración

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2010, en los términos siguientes:

En fecha tres (03) de junio del presente año, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto para realizar la Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La Representante Fiscal, presentó formal acusación contra C.A.P.N., titular de la Cédula de Identidad 15.181.138, venezolano, nacido el 29/12/1980, de 29 años de dad, representante técnico, residenciado en la Urbanización la Estancia, edificio 11, piso 3, apartamento 3-01, teléfono 0251-263-84-65. Cabudare, Estado Lara; a quien le imputó los hechos siguientes: “En fecha 20 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas postmeridem, la ciudadana M.M.d.F. se encontraba laborando como Gerente de Administración del Banco Provincial, ubicado en la Avenida R.G., entre 27 y 28 de esta ciudad, cuando los cajeros de las cajas signadas con los números 3 y 4 le informaron que en ambas cajas se encontraban dos ciudadanos con la intención de cobrar dos cheques a nombre de J.M.M. y dos cheques a nombre de C.A.M.V., siendo en todos el titular de la cuenta el Centro Medico Oncológico. Que pudieron percatarse, en virtud de la conexión que tienen con el sistema del C.N.E., que ambos sujetos estaban usurpando identidad por cuanto los nombres no se correspondían con el número de la cédula, en atención a lo cual procedió a informar a los funcionarios que prestan funciones de seguridad bancaria. Que en virtud de ello los funcionarios policiales DTGDO. (PEL) Luís, AGTE. (PEL) D.L., adscritos al Sector Policial Centro Sus, Comisaría La Sucre de este Estado, con el apoyo de los funcionarios DTGDO, (PEL) W.M. y DTGDO. (PEL) R.M., adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del estado Lara, procedieron a ingresar a la parte interna de la precitada Entidad Bancaria y al visualizar a dichos ciudadanos en actitud evasiva tratando de ocultarse entre las personas presentes, procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada por uno de los sujetos, quien quedo identificado como C.A.P.N., en tanto el otro sujeto logro evadirse, dejando en el banco la cédula de identidad que lo acreditaba como C.A.M.V., así como los cheques presuntamente emitidos a su nombre que pretendía hacer efectivo”. La representación fiscal adecuo los hechos sucedidos en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos en los artículos 462 en su último aparte, en relación con el 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal; ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes, y de los expertos, así como las DOCUMENTALES, consistentes en el Acta Policial y las Experticias. EL ACUSADO C.A.P.N., previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, expuso: “No desear declarar”. LA DEFENSORA, expuso: “Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, imponga la pena correspondiente a mi representado con las atenuantes establecidas en la ley. Solicito asimismo se revise la medida de presentación a mi representado y se le extienda a cada 30 días, por cuanto trabaja viajando y presentare la constancia”. El TRIBUNAL, admitió la acusación y las pruebas, y le impuso al acusado la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra y libre de presión apremio y coacción manifestó que admitía los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, con fundamento en lo previsto en el artículo 330 numerales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la representación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal a los fines de garantizar el derecho al Trabajo del acusado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida y le extendió las presentaciones a cada 30 días. SEGUNDO: Se admitió la acusación fiscal, en contra deL acusado C.A.P.N., por la comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Frustración, previstos en los artículos 462 en su último aparte, en relación con el 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal. TERCERO: Se admitieron las pruebas testimoniales de los funcionarios L.E., D.L., W.M. y R.M., declaración de los expertos Dadnalis Briceño y C.G., entrevista a la ciudadana M.M.d.F.. Así mismo, se admitió la documental consistentes en Experticia de Autenticidad o Falsedad N º 9700-056-AT-0184-10 de fecha 25/02/2010. Presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. CUARTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, considera el Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, verificado los elementos de convicción contra el acusado, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. Admitida como ha sido la acusación, verificada de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencio la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos en los artículos 462 en su último aparte, en relación con el 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, se declaró su responsabilidad y se dicto sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARÓ.

PENALIDAD

El delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículos 462 en su último aparte, en relación con el 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, prevé la pena de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION; aplicado la dosimetría penal, quedó en TRES (3) AÑOS, por ser agravado se le aumentó la tercera parte quedando en CUATRO (4) AÑOS, aplicada la rebaja por ser frustrado, quedó en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, aplicado lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajo la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir en UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENO al acusado C.A.P.N., titular de la Cédula de Identidad 15.181.138, a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículos 462 en su último aparte, en relación con el 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 03 de octubre de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.

JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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