Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE INTIMANTE: Ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.472.

PARTE INTIMADA: Ciudadano F.A.G.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.275.365.

APODERADOS DE LA INTIMADA: A.H.Y., L.A.M.S. y A.B.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.922, 12.477 y 58.452, respectivamente.

ACCIÓN: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales- Apelación.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007.

EXPEDIENTE: 07-6458

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito libelar contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.A.R.C. contra el ciudadano F.A.G.D.A., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, y en dicho escrito el actor hizo una relación de sus actuaciones estimando el valor de cada una, intimando en total por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.240.000.000,00), solicitando además se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano F.G..

En fecha 11 de agosto de 2004, compareció por ante el A quo el alguacil de ese despacho y consignó el recibo de intimación librado al ciudadano F.A.G.D.A., quien se negó a firmar el acuse.

En fecha 30 de agosto de 2004, compareció el abogado A.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual formuló oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se acogió al derecho de retasa, manifestando que:

  1. Que, el accionante estima honorarios en base al 30% de la cuantía de la demanda, la cual fue impugnada, por ser exagerada; sin embargo los Tribunales que conocieron de esa causa, no se pronunciaron acerca de la impugnación efectuada, por lo que a su decir, dichas sentencias adolecen del vicio de incongruencia negativa, lo cual reconoce que, no fue alegado por las partes en ninguno de los recursos ejercidos.

  2. Que, el intimante en su estimación e intimación incluye actuaciones que son de naturaleza extrajudicial, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones.

  3. Que, el accionante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones cumplidas por la abogada I.J.P.P., pues no tiene la representación de la mencionada abogada ni cualidad, ni el interés para cobrar honorarios profesionales en nombre de la precitada abogada.

Finalmente, se acoge al derecho de retasa, en caso de que sea declarada la existencia de derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales.

En fecha 28 de marzo de 2005, el A quo abrió una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, ello a los fines de determinar si el intimante tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales.

En fecha 05 de mayo de 2005, el abogado A.G., en su carácter de co-apoderado del demandado, consignó escrito de pruebas constante de cuatro folios y cinco anexos el cual fue providenciado por el A quo en fecha 16 de mayo de 2005.

En fecha 20 de enero de 2006, se avocó la Juez Elsy Madriz Quiroz.

En fecha 27 de abril de 2007, fue publicado el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda

Capitulo II

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO

En fecha 09 de julio de 2007, fue recibido el expediente por ante este Juzgado Superior, siendo mediante auto de fecha 18 de julio de 2007 que se le dio entrada, quedando anotado bajo el número 07-6458 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose además el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 02 de octubre de 2007, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas y consignaron escrito de informes en los que alegaron:

Alegatos de la actora

Que, el ciudadano F.A.G.D.A. en su escrito de oposición a la intimación de los honorarios profesionales de abogado, negó su derecho a cobrar honorarios profesionales en base a las actuaciones cumplidas por la abogada I.J.P.P., señalando a tal efecto, cinco (05) rubros distintos que considera fueron actuaciones de la mencionada abogada.

Que, con relación a lo anterior, le informó al A quo que los ciudadanos A.A. y G.M.D.S.A., le confirieron Poder General el cual consignó en fecha 28 de junio de 1999, para representarlos en el juicio de Nulidad de Asambleas, que le había instaurado el ciudadano F.A.G.D.A., cuyo poder se lo sustituyó reservándose su ejercicio, a la abogada I.J.P.P. en fecha 03 de diciembre de 2002, porque trabaja para él.

Que, en todo caso, cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo esta obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, en su decir, si le paga los honorarios intimados a él, y la abogado I.J.P.P., pretendiera cobrar nuevamente honorarios profesionales, el intimado puede excepcionarse alegando que ya pagó al abogado L.A.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 03 y 286 del Código de Procedimiento Civil, sería absurdo que tengan que demandar cada uno de los abogados por cuanto se le causaría un daño grave al condenado en costas, por lo cual solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y se declarara que la abogado I.J.P.P., no tiene la obligación de demandar por separado.

Alegatos de la intimada

Que, el Juzgador A quo, para analizar la situación planteada por la parte intimante, apreció elementos de fondo del Juicio de Nulidad de Asamblea, en el que se generan los Honorarios Intimados, elementos estos que a su decir no constan en autos.

Que, niega al intimante el derecho de cobrar el monto excesivo de honorarios que intima, por cuanto el abogado intimante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó oportunamente la cuantía estimada por el demandante en el libelo.

Que, visto que en ninguna de las Instancias se produjo pronunciamiento jurisdiccional alguno, respecto a la cuantía impugnada, no hay parámetros monetarios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 ejusden, en la proporción que lo ha hecho el intimante.

Que, el intimante, ha estimado la presente Intimación de Honorarios en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.240.000.000,00), de lo cual se deduce que su estimación la ha efectuado en base al 30% del monto de la cuantía original establecida en el Libelo de la Demanda de Nulidad de Asamblea, pero es el caso que tan aberrante conducta contraviene groseramente el principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, por cuanto el intimante tiene pleno conocimiento de la impugnación que se interpusiera en contra de la precitada cuantía, mediante escrito de contestación de la demanda de Nulidad de Asamblea, en el cual estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00).

Que, al no haber sido decidida dicha situación en ninguna de las Instancias, ni en Casación, crea y duda razonable en la aplicación efectiva del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sobre las Sentencias Condenatorias, pesa el Vicio de Incongruencia Negativa, por no haber resuelto de acuerdo a lo alegado y probado en autos, vicio que nunca fue alegado por las partes, en ninguno de los recursos ejercidos, pero puede declararse de oficio.

Que, en el presente caso preexiste una violación al Orden Público, que afecta la determinación de la cuantía en el juicio donde se generaron los Honorarios Profesionales aquí intimados, situación que en su decir, al ser subsumida en la Jurisprudencia constante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, produce la Nulidad de las Sentencias dictadas en el juicio de Nulidad de Asamblea, inficionadas del vicio de Incongruencia Negativa, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y libre acceso a los Órganos de la Administración de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado L.A.R.C., y presentó escrito de observaciones en donde señaló:

Que, en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, se decidió: “SE DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEAS” Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, con expresa condenatoria en costas al demandante F.A.G.D.A..

Que, apelada dicha decisión, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2002, declarando: LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, DICTADO EN FECHA 18 DE MAYO DE 1999 (INCLUSIVE), confirmando, aunque por otros motivos, la decisión de Primera Instancia.

Que, contra la decisión de este Tribunal, ambas partes ejercieron recurso de casación, y la Sala de Casación Civil en fecha 11 de marzo de 2004, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el demandante F.A.G.D.A., y CON LUGAR el recurso intentado por la demandada, además señaló: CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y declara LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, DICTADO EN FECHA 18 DEMAYO DE 1999, E INADMISIBLE LA DEMANDA, asimismo, de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora del recurso de apelación y del juicio, respectivamente, y de igual forma, condenó en costas a la parte actora por el recurso de casación declarado sin lugar.

Que, si bien es cierto que en el escrito de contestación de la demanda por Nulidad de Asambleas, impugnó la cuantía señalada por la parte actora, no es menos cierto que este Tribunal Superior, así como la Sala de Casación Civil, declararon la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales, realizadas a partir del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de mayo de 1999, por lo tanto, el escrito de contestación es nulo de nulidad absoluta, por haber sido declarado nulo por ambos Tribunales, por ello, la oposición a la estimación de la demanda hecha en ese escrito de contestación a la demanda de Nulidad de Asambleas, de fecha 07 de julio de 1999, es nulo y debe tenerse como no opuesta la oposición a la estimación de la demanda.

Que, con relación a la falta de pronunciamiento referente a la impugnación de la cuantía, los jueces de instancia, y los jueces de derecho, no podían pronunciarse sobre la oposición a la estimación de la demanda, porque al ser anulada la contestación de la demanda, la oposición a la estimación de la demanda era nula, quedando sólo firme la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en su libelo, porque dicho libelo, no fue anulado; en todo caso, al no haber pronunciamiento sobre la oposición a la estimación de la demanda, la estimación quedó firme, aunado al hecho de que en ningún momento la parte actora hizo solicitud de pronunciamiento al respecto en ninguna de las instancias, y mucho menos, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando formalizó el recurso de casación.

En fecha 22 de octubre de 2007, cumplida como fue la sustanciación de la presente causa, se pasó a sentencia, la cual sería dictada dentro del lapso de sesenta días calendario.

En fecha 21 de enero de 2008, mediante auto se difirió el acto para proferir sentencia para dentro de los treinta días siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de diferimiento, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, se observa:

Capitulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, dictó sentencia en la cual declaró:

…De lo anteriormente expuesto, se colige que (sic) limite máximo que puede cobrarse por concepto de honorarios profesionales de naturaleza judicial no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en este caso ascendió a la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00), según se desprende del escrito libelar presentado por el ciudadano F.A.G.D.A., ya identificado, monto éste que debe tenerse como valor o estimación de esa demanda, toda vez que el argumento esgrimido por éste, a través de su representante judicial, en cuanto a que ese monto fue, supuestamente, objeto de impugnación por exagerado, también es cierto que dicha parte también reconoce que tal impugnación no fue resuelta en las sentencias que en los dos grados de jurisdicción fueron dictadas así como tampoco fue invocado en la oportunidad de ejercerse el recurso de apelación el vicio en el que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, al omitir tal pronunciamiento, por ende, esa impugnación, supuestamente, no resuelta ni por el A quo ni por la Alzada no puede ser resuelta por este Juzgado, encontrándose aquellas definitivamente firmes, y menos en procedimiento que guarda autonomía respecto de lo que fue objeto de la controversia planteada en el expediente de la causa y así se establece. En tal virtud, debe tenerse como parámetro para determinar el monto máximo por honorarios profesionales el previsto en el Artículo 286 antes citado, y así se decide. En cuanto al alegato de la parte accionada respecto a que en la estimación efectuada por el actor se incluyeron actuaciones que son de naturaleza extrajudicial (…) Este Tribunal encuentra que las actuaciones a que se refiere el intimado guardan conexión con la causa que da origen a la reclamación efectuada por el abogado L.A.R.C., ya suficientemente identificado, por lo que tales actuaciones son calificadas por este Juzgado como judiciales (…) En cuanto a lo esgrimido por el intimado con relación a que el intimante incluye en su estimación actuaciones no ejecutadas por él, sino por otra profesional del derecho, este Tribunal luego de verificar en el expediente de la causa, las actuaciones indicadas por aquél, en el escrito mediante el cual formula oposición a la intimación de honorarios profesionales, como realizadas por la abogada I.P.P., este Tribunal debe concluir que al no haber sido realizadas tales actuaciones por el intimante, éste no tiene derecho a cobrar honorarios por ellas (…) Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia (…) declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano F.A.G.D.A., ampliamente identificado y, 2) Que el abogado L.A.R.C., también ya identificado, tiene DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones personalmente realizadas por él, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoó el ciudadano F.A.G.D.A. en contra de los ciudadanos A.A. y G.M.D. SOUSA ARRUDA…

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido. En consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Ahora bien, visto que ambas partes involucradas ejercieron el recurso de impugnación contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 27 de abril de 2007, deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide., y así se establece.-

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde a quien decide, pronunciarse con relación a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, así:

A manera de colorear y con el objeto de aclarar dudas con respectos a las fases contenidas en el procedimiento referido al cobro de honorarios profesionales, resulta necesario señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del dos mil cuatro:

Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

Ahora bien, haciendo una relación entre lo dispuesto up supra por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al procedimiento a seguir en las intimaciones de honorarios, y el caso que ocupa a quien decide, se debe mencionar que, se desprende de las actas que conforman el presente expediente la existencia de una relación jurídica entre el abogado intimante L.A.R.C. y los ciudadanos A.A. y G.M.D.S.A., a quienes representó en el juicio que por Nulidad de Asambleas incoara el ciudadano F.A.G.D.A., que como se ha venido diciendo, fue declarado Inadmisible, así como también fue declarada la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de mayo de 1999, resultando que el ciudadano F.A.G.D.A. fue condenado en costas, tanto por los Tribunales de Instancia como por Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior el abogado L.A.R.C., procedió a intimar horarios profesionales a la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:

  1. - Estudio del libelo de demanda, con la finalidad de determinar la estrategia a seguir

  2. - Diligencia de fecha 28 de junio de 1999, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., se consignan sendos poderes a los abogados que ejerceríamos la defensa. Folio 113.

  3. - Redacción y visado de Poder en forma personal conferido por los ciudadanos A.A. y G.M.D.S.A.. Folio 114 y vto.

  4. - Redacción y visado de Poder conferido por los ciudadanos A.A. y G.M.D.S.A., en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A,” Folios 115 y 116 vto.

  5. - Escrito de contestación a la demanda interpuesta. Folios 118 al 123 vto.

  6. - Diligencia de fecha 19 de julio de 1999, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., solicita al tribunal declare la extemporaneidad de la contestación a las cuestiones previas opuestas e igualmente solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Folio 124 vto al 125 vto.

  7. - Diligencia de fecha 4 de agosto de 1999, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., ratifica su diligencia de fecha 19 de julio de 1999. Folio 167 y vto.

  8. - Diligencia de fecha 4 de agosto de 1999, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., pide al tribunal la nulidad del auto del tribunal de fecha 27 de julio de 1999, por error en el cómputo de los días de despacho. Folio 168.

  9. - Diligencia de fecha 11 de agosto de 1999, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., se opone a que este tribunal decretara las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora. Folio 201 y vto.

  10. - Escrito de fecha 29 de septiembre de 1999, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., ratifica sus diligencias de fecha 19 de julio de 1999 y 4 de agosto de 1999. Folios 202 al 209.

  11. - Escrito de fecha 5 de octubre de 1999, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., pide al tribunal no se decreten las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora y consigna jurisprudencia. Folios 221 al 233.

  12. - Diligencia de fecha 1º de febrero de 2000, mediante la cual el ciudadano G.M.D.S.A., asistido por la abogado IRISJOSEFINA PORTILLO PAREJO, pide al tribunal declare la nulidad absoluta de la notificación practicada por ese tribunal, ya que se hizo en otro domicilio que no era el procesal. Folio 249 y vto.

  13. - Diligencia de fecha 7 de agosto de 2000, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., ratifica su diligencia de fecha 19 de julio de 1999, así como también denunció que alguien había arrancado del expediente su diligencia de fecha 15 de junio de 2000, por lo que sacó copia del libro diario y la consignó al expediente. Folio 258 y vto.

  14. - Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., se da por notificado de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 28 de noviembre de 2001, y solicita aclaratoria de la sentencia. Folio 286.

  15. - Diligencia de fecha 3 de diciembre de 2001, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., sustituye el Poder a la abogado I.J.P.P.. Folio 287 y vto.

  16. - Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, mediante la cual la abogado I.J.P.P. solicita al Tribunal la notificación a la parte actora de la sentencia. Folio 290.

    POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR

  17. - Escrito de Informes, de fecha 20 de marzo de 2002. Folios 299 al 315.

  18. -Diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual la abogado I.J.P.P., consigna escrito de Informes y a su vez, deja constancia que finalizada la hora de despacho la parte actora no consignó informes. Folio 316.

  19. - Diligencia de fecha 15 de abril de 2002, mediante la cual la abogada I.J.P.P., pide al tribunal no tomara en consideración las observaciones hechas por la parte actora a sus informes. Folio 329.

  20. - Diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual la abogada I.J.P.P., solicita copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. Folio 352.

  21. - Diligencia de fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual el suscrito L.A.R.C., anuncia Recurso de Casación. Folio 360.

    POR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

  22. - Formalización del Recurso de Casación. Folios 368 al 370.

    Señala además en su libelo de intimación que, el monto de la estimación e intimación, es por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.240.000.000,00), como resultado del trabajo profesional efectuado, del estudio realizado para llevarlo a cabo y en el éxito obtenido como resultado; igualmente pidió al Tribunal la Indexación Monetaria de la suma intimada, desde la fecha de introducción de la demanda de intimación hasta la ejecución definitiva del fallo que recaiga sobre la misma, las costas de este procedimiento y los honorarios de abogado.

    DEL PARAMETRO APLICABLE:

    Se desprende de los escritos, que la parte intimada ataca el quantum reclamado por el intimante, siendo que en esta fase del proceso no corresponde analizar o revisar si son procedentes o no los montos reclamados por el intimante, correspondiendo analizar el quantum al tribunal que fuere constituido para tal fin, a saber, el tribunal retasador, órgano a quien faculta la ley para la determinación de la procedencia de los montos que fueren solicitados por el intimante, pero sólo con respecto al quantum, es decir, la revisión y ajuste de dichos montos con respecto a las actividades cumplidas por el abogado intimante; siendo que a juicio de quien decide, sólo correspondería analizar si al abogado L.A.R.C. le asiste o tiene derecho a cobrar honorarios, sin embargo, y a los fines de determinar los parámetros aplicables en relación al monto de la intimación debe quien suscribe señalar que, se aprecia de los diferentes escritos presentados tanto por el intimante, como por la parte intimada y de la sentencia impugnada causante de la presente revisión, que la causa en la que se materializaron las actuaciones del intimante, a saber, la demanda de Nulidad de Asambleas intentada por el ciudadano F.A.G.D.A. fue declarada INADMISIBLE y declaradas NULAS TODAS Y CADA UNA de las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de mayo de 1999, tanto por este Tribunal Superior, como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora (aquí intimada) incluso habiendo ejercido los recursos legales, nada solicitó al respecto, por lo que debe tenerse como sentencia definitivamente firme y otorgársele autoridad de cosa juzgada, por lo que, no le está dado a esta Juzgadora revisar o pronunciarse al respecto, aunado al hecho de encontrarnos en un procedimiento autónomo distinto de aquel que le da razón al intimante para intentar la presente acción.

    Solamente corresponde a quien aquí decide señalar que deberá tomarse como estimación de aquella demanda el monto señalado primeramente por la actora, es decir, el monto señalado en el libelo de demanda de Nulidad de Asambleas, y así se establece.-

    En el mismo sentido, este Juzgado Superior observa que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que, el monto de los honorarios profesionales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, entendiéndose por tal, la cantidad que el accionante indicó como estimación de la demanda, conforme lo establecen las normas que sobre el particular se encuentran previstas en nuestra Ley Adjetiva.

    Por todo lo antes expuesto, debe tenerse como parámetro para determinar el monto máximo por honorarios profesionales el previsto en el artículo 286 antes citado, sobre la estimación hecha por el ciudadano F.A.G.D.A., en el escrito libelar de la demanda por Nulidad de Asambleas donde se refleja el valor de lo litigado, y así se decide.-

    DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS:

    De los escritos aportados por la parte intimada, así como de las actas que conforman el expediente, no se desprende hecho o derecho que haga suponer a quien decide, que no le asiste el derecho al ciudadano L.A.R.C. a cobrar honorarios por la representación y actuaciones ejercidas por éste en nombre de los ciudadanos A.D.A. y G.M.D.S.A., en el juicio de Nulidad de Asambleas intentado por el ciudadano F.A.G.D.A., quien fuere condenado en costas de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, situación que, en vista de las actas constitutivas del presente expediente, y de las consideraciones antes hechas, lleva a concluir que efectivamente le asiste el derecho al ciudadano L.A.R.C. a cobrar honorarios profesionales por la representación que ejerciera de los ciudadanos A.D.A. y G.M.D.S.A., y así se establece.-

    Aunado a lo anterior, y con el objeto de revisar lo relativo al derecho de la parte accionante a percibir los honorarios que por las actuaciones realizadas le corresponderían a la abogada I.J.P.P., debe quien decide señalar lo dispuesto por la Juzgadora A quo en la sentencia recurrida, así tenemos: “…En cuanto a lo esgrimido por el intimado con relación a que el intimante incluye en su estimación actuaciones no ejecutadas por él, sino por otra profesional del derecho, este Tribunal luego de verificar en el expediente de la causa, las actuaciones indicadas por aquél, en el escrito mediante el cual formula oposición a la intimación de honorarios profesionales, como realizadas por la abogada I.P.P., este Tribunal debe concluir que al no haber sido realizadas tales actuaciones por el intimante, éste no tiene derecho a cobrar honorarios por ellas, pues en todo caso la cualidad para reclamar ese derecho estaría en cabeza de la prenombrada abogada y así se establece…”. El criterio asumido por el Tribunal que conoció en primer grado jurisdiccional, es a todas luces acertado, pues es hartamente conocido y aplicado por los Tribunales de la República en los procedimientos monitorios.

    Sin embargo, observa quien decide que la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de impugnación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 27 de abril de 2007, (cursante al folio 175), fue redactada y suscrita por la abogado I.P.P., leyéndose de la misma: “…APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2007, específicamente en cuanto al punto de que este Tribunal determina que el actor L.R.C. no tiene el derecho a Intimar Honorarios Profesionales por las actuaciones suscritas por mí, en cuanto a los demás puntos estamos totalmente de acuerdo…”. De la declaración hecha por la abogado I.P.P., antes trascrita, se desprende la autorización por parte de ésta para que el accionante pueda cobrar los Honorarios Profesionales, por las actuaciones suscritas por ella, convalidando, además, el alegato hecho por el abogado L.A.R.C.d. que aquélla trabaja para él.

    Por lo antes expuesto, debe quien decide, declarar que el abogado L.A.R.C. sí está facultado para intimar, como en efecto lo hizo, y percibir los honorarios profesionales correspondientes por actuaciones cumplidas por la abogada I.J.P.P., no haciéndose necesaria una demanda distinta a la presente para que aquélla intime sus honorarios, por cuanto, cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo esta obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, es decir, si en el supuesto de que el intimado (en la presente causa) pagare los honorarios al abogado L.A.R.C., y la abogada I.J.P.P. pretendiera cobrar nuevamente honorarios profesionales, el intimado puede excepcionarse alegando el pago (de ser el caso) de conformidad con el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá oponer el presente fallo.

    Por las consideraciones antes expuestas, debe declarar quien aquí suscribe que le asiste el derecho al ciudadano L.A.R.C. a cobrar honorarios al ciudadano F.A.G.D.A. (parte vencida y condenada en costas) por la representación y actuaciones ejercidas por éste en nombre de los ciudadanos A.D.A. y G.M.D.S.A., en el juicio de Nulidad de Asambleas intentado por el ciudadano F.A.G.D.A., además de estar facultado para intimar, como en efecto lo hizo, y percibir los honorarios profesionales correspondientes por actuaciones cumplidas por la abogada I.J.P.P., quedando así modificada la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.-

    DE LA INDEXACION:

    La parte intimante en su escrito libelar requiere la indexación monetaria de la suma intimada, desde la fecha de introducción del libelo hasta la ejecución definitiva del fallo que recaiga sobre la misma.

    Al respecto observa quien decide que, en el presente caso pueden producirse dos escenarios, en el primero, en el supuesto de que se materialice la fase estimativa (retasa), los encargados de realizar la revisión del quantum deberán tener en consideración, a los efectos de cumplir con su mandato, la realidad económica del país, a los fines de fijar el monto por cada actuación de la parte intimante, amén de que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, es dictar una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado, por lo cual, en este supuesto, no puede proceder la indexación o corrección monetaria ya que los montos que sean acordados ya se encontrarían analizados y ajustados a la realidad del momento en el que sean fijados.

    En el segundo escenario, en caso de no materializarse el supuesto antes descrito, y de quedar firme la presente decisión, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.240.000,00), monto éste, que en vista de la solicitud hecha por la parte actora, y que se acuerda, por ser un hecho notorio la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario, queda sujeto a INDEXACION o corrección monetaria, por lo que se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, una vez firme la presente decisión, a los fines de que, en base a los Índices de Precios al Consumidor, determine el monto que efectivamente deba pagar la parte demandada en el presente juicio, es decir, determine el equivalente del valor de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.240.000.000,00) de la nominación anterior, a la fecha de introducción de la demanda, vale decir del día 11 de mayo de 2004, para la fecha en que quede firme el presente fallo, y así se decide.-

    Finalmente, y en virtud de las consideraciones precedentemente hechas por quien decide, debe declararse, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.A.G.D.A., representado por el abogado A.G.; y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada I.J.P.P., ambos ejercidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, en la cual se declaró “1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano F.A.G.D.A., ampliamente identificado y, 2) Que el abogado L.A.R.C., también ya identificado, tiene DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones personalmente realizadas por él, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoó el ciudadano F.A.G.D.A. en contra de los ciudadanos A.A. y G.M.D. SOUSA ARRUDA”; SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007; y se declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano F.A.G.D.A., y CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios del ciudadano L.A.R.C., y así se decide.-

    Igualmente, en virtud del procedimiento in comento, se debe dejar claramente establecido que las partes, una vez cumplidas las formalidades para la constitución del Tribunal Retasador, órgano al que corresponderá analizar el quantum de la presente acción, deberán llevar a cabo los requisitos dispuestos para la segunda fase del proceso, a saber: la parte actora deberá estimar sus honorarios ante ese órgano colegiado, y la parte demandada o intimada deberá ejercer el derecho correspondiente, es decir, la formalización del recurso que impele su inconformidad con los montos reclamados por el intimante; ello, a objeto de garantizar el debido proceso y la pronunciación del Tribunal Retasador, y así se establece.-

    TITULO III

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.A.G.D.A., representado por el abogado A.G.; y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada I.J.P.P., ambos ejercidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, en la cual se declaró “1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano F.A.G.D.A., ampliamente identificado y, 2) Que el abogado L.A.R.C., también ya identificado, tiene DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones personalmente realizadas por él, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoó el ciudadano F.A.G.D.A. en contra de los ciudadanos A.A. y G.M.D. SOUSA ARRUDA”

SEGUNDO

SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007; y se declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano F.A.G.D.A., y CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios por el ciudadano L.A.R.C..

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.008. Años 198º y 149º.

La Juez,

Dra. H.Á.d.S..

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo la 03:10 PM., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 076458.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 076458

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