Decisión de Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de Trujillo, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias
PonenteSoraya Coromoto Soler Cuevas
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y J.V.C.

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

200° y 151°

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.706-2.010.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A.R.B., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.134.-

DEMANDADA: M.E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.255.206.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio: M.D.J.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.464.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 142.356.-

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha veintiséis (26) de j.d.D.M.D. (2.010), se recibió libelo de demanda constante de dos (2) folios útiles incoada por la abogada en ejercicio ciudadana: M.D.J.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.464, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: C.A.R.B., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.134, según Poder que consta en autos, en contra de la Ciudadana: M.E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.255.206, por DESALOJO DE INMUEBLE en el cual alega la Parte Actora en su Escrito de Demanda lo siguiente: “Que su representado es propietario de una casa para habitación familiar ubicada en la Vereda 4, N° 19 del Sector 01 de la Urbanización El Barzalito, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2010, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 3° libro de transcripción bajo el N° 09, Primer Trimestre del año citado, el cual aparece inserto en el presente expediente, fundamentando dicha acción en los artículos 33 y 34 Literal “A” y “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la presente demanda en la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente en la actualidad a Trescientos Sesenta y Tres coma sesenta y tres Unidades Tributarias (363,63 U.T.), el Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2010 y vista la demanda en referencia admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a aquel en que constase en autos la práctica de su citación, y en horas de despacho fijadas en tablilla de este Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda; al efecto se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Despacho.- (Folio 14).-

En fecha veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Diez (2.010), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por la Parte Demandada y la Secretaria de este Tribunal lo agregó a sus actas.- (Folio 15).-

En fecha veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Diez (2.010), la Parte Demandada, asistida por el Abogado en ejercicio H.J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.356, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes: “…rechazo, negó y contradijo la existencia de un incumplimiento en el pago de arrendamiento, por cuanto …. no existe contrato de arrendamiento y mucho menos tales obligaciones .. que nunca fue pactado precio por ocupar dicha vivienda ya que desconocía quien era el actual propietario … e igualmente alegó que por cuanto desconocimiento o desinformación solicita ante esta competente autoridad se le otorgue la Prorroga Legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 Primer Párrafo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”… (F. 16-17).-

Seguidamente la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que el demandado de autos, ya plenamente identificado dio contestación a la demanda, mediante escrito.- (F 18).-

M O T I V A

Encontrándose la presente causa en el estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa: argumentando el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dispone “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.” La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales. En el caso que nos ocupa el orden público, Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73). Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

Así como También es de hacer notar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas del Tribunal).-

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario. Así se dispone.-

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, en este caso contrato “verbal” y de lo cual fundamenta su demanda en el artículo 34 literales a y b Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” el cual textualmente establece lo siguiente Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, observa esta juzgadora de una revisión minuciosa del libelo de la demanda no consta cual fue la cantidad establecida como canon de arrendamiento que la demandada ya identificada debió cancelar mensualmente, por lo tanto no consta pruebas para que exista dicha acción de Desalojo, en su artículo 34 Literal A.-

Ahora bien, seguidamente la parte demandada dio contestación de la demanda en la que argumentó que ha sido puntualmente con su obligación de pagos pero no hace énfasis en describir cual es la cantidad que ha cancelado mensualmente como canon de arrendamiento y así como también solicita una Prorroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Alquileres, visto lo expresado por la parte demandada, este Tribunal declara improcedente lo solicitado en cuanto a la Prorroga Legal ya que para que proceda la misma debe existir un contrato a tiempo determinado y que las partes hayan establecido obligaciones contractuales.-

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, ninguna de las partes hizo uso del mismo.- Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR.-

D I S P O S I T I V A

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que este Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE propuso en fecha 26 de julio del 2.010, la abogada en ejercicio ciudadana: M.D.J.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.464, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: C.A.R.B., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.134, contra la ciudadana: M.E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.255.206, la cual ocupa el inmueble objeto de la presente demanda; motivo: DESALOJO DE INMUEBLE todo de conformidad con los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente decisión y publíquese en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez.-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. S.S.C.

La …

Secretaria,

Yonely F.M.

En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se publicó siendo las diez (10:00) antes meridiem

La Secretaria,

La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadan

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