Decisión nº PJ0022007000084 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

TERCERO RECURRENTE: Ciudadano A.R.D.S., venezolano por naturalización, cédula de identidad N° V.- 8.606.858, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO RECURRENTE: Abogados J.V.L.O., C.L.R.S. y A.L.P. respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 48.795, 55.151 y 102.701 respectivamente

MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 14-mayo-2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de hecho planteado por el ciudadano A.R.D.S., actuando como tercero, debidamente representado por el ciudadano Abogado J.V.L.O., contra AUTO QUE NEGO LA APELACION, de fecha 14-mayo-2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Diligencia interpuesta por el ciudadano Abogado J.V.L.O., actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano A.R.D.S., fechada 15-mayo-2007, mediante la cual anuncia recurso de hecho contra auto que negó la apelación de la declaratoria de improcedencia a la oposición al embargo

Auto de fecha 15-mayo-2007, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante cual recibe el presente recurso de hecho,

Auto de fecha 16-mayo-2007, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante la cual establece el procedimiento a seguir respecto al recurso de hecho, en consecuencia fija el cuarto (4to) día hábil o de despacho siguiente a este a las 2:30 de la tarde, la celebración de la audiencia oral y publica

Escrito contentivo de fundamentación del recurso de hecho, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S., de fecha 21-mayo-2007

Acta contentiva de celebración de Audiencia Oral y Publica, emitida por el Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 22-mayo-2007

Diligencia de fecha 23-mayo-2007, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S., mediante la cual consigna copias certificadas con motivo del recurso de hecho, las cuales son las siguientes:

Auto de fecha 02-marzo-2007, mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, apertura el cuaderno separado a los fines de sustanciar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, CONCRETO PREMEZCLADO, C.A.

Mandamiento de Ejecución, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 01-marzo-2007

Acta de embargo, de fecha 06-marzo-2007 y oficio remitiendo cheque a la Oficina de control de consignaciones

Escrito contentivo de oposición a la medida de embargo ejecutada sobre una cuenta corriente perteneciente al ciudadano A.R.D.S., junto con constancia bancaria y poder, de fecha 11-mayo-2007

Auto de fecha 12-abril-2007, dictado Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual recibe el escrito de oposición a la medida de embargo

Decisión de fecha 26-abril-2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA, la Oposición a la medida de embargo alegada por el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S.

Escrito presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S., de fecha 08-mayo-2007, contentivo de notificación y apelación al auto de fecha 26-abril-2007

Auto de fecha 08-mayo-2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual recibe el recurso de apelación

Auto de fecha 14-mayo-2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA el recurso de apelación por extemporáneo

Diligencia de fecha 18-mayo-2007, mediante la cual el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S., solicita copias certificadas

Auto de fecha 18-mayo-2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual acuerda las copias certificadas

Acta de Audiencia Oral Y Publica, de fecha 01-junio-2007, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta el dispositivo Oral, mediante la decreta Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, y se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO

INTERPUESTO

El fecha 15-mayo-2007, fue interpuesto por el Abogado J.V.L.O., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S., recurso de hecho contra AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN DE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEA LA OPOSICIÓN AL EMBARGO, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, fechado 14-mayo-2007, de la cual se desprende:

 Que el Tribunal A quo en fecha 26-abril-2007, declaro improcedente por extemporáneo la oposición al embargo efectuado en una cuenta corriente perteneciente a una persona natural ajena al juicio principal

 Que en fecha 14-mayo-2007 el Tribunal A quo niega la apelación de la declaratoria de improcedencia a la oposición al embargo, efectuado en fecha 11-abril-2007

 Que el Tribunal A quo decide según los lapsos procesales que bien le parezcan, incurriendo en una errónea aplicación

 Que el Tribunal A quo viola el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo sobre dicha oposición al décimo día hábil, o sea el 26-abril-2007, sin que mediara oposición por parte del ejecutante a la pretensión

 Que no hubo incidencia probatoria para dirimir el procedimiento pautado en el Artículo 546 ejusdem

 Que el juez A quo tomo diez (10) días hábiles para resolver la oposición al embargo ejecutivo interpuesta por el tercero, sin notificar del mismo, por haberlo dictado fuera de los lapsos legales

 Alega lo contemplado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Alega sentencia N° 61 del 26 de junio de 2001, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que garantiza el ejercicio del derecho de defensa en todo proceso, entre ellas encuentra la notificación de las partes

 Que el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso legal, debe por i.d.A. 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma

 Que señala sentencia N° 250 del 14 de febrero de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata de la sentencia dictada fuera del lapso procesal, estableciendo ésta la obligación de notificar a las partes parra la continuación del proceso

 Que si se observa el escrito de apelación de fecha 08-mayo-2007, se aprecia la notificación del mandante, por cuanto el Juez A quo sentenció fuera del lapso legal

 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES: Invoca el contenido de los Artículos 203, 196,206 y 7 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo invoca sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-1968, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 Que de los Artículos anteriores, se evidencia el incumplimiento del Tribunal A quo

 Que efectivamente el Tribunal A quo, trasgredió normas legales de orden público, como son los lapsos procesales y e igual manera el derecho a la defensa y al debido proceso

 Que en el caso de autos, se produjo una decisión, un acto procesal, como es la oposición al embargo ejecutivo

 Que de los criterios jurisprudenciales, se deduce una conducta omisiva, lesiva de derechos y garantías constitucionales

 Que en aquellos casos, que el Juez deje de efectuar algún pronunciamiento sobre una pretensión, y que quede por tanto la cuestión planteada sin juzgar, esta produciendo una situación de indefensión que vulnera el derecho a las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes

 Que la omisión por pronunciamiento por parte del Juez A quo, en tiempo oportuno, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, que vulnera el derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso

 Que el Juez A quo al decidir la oposición al embargo ejecutivo extemporáneamente, sin notificar dicha decisión, negar por vía de consecuencia la apelación a dicho auto, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso

 Que solicita ordene al juez A quo oír la apelación del auto de fecha 26-abril-2007, donde declara improcedente por extemporáneo la oposición al embargo ejecutivo, interpuesta por el tercero

DEL AUTO NEGANDO LA APELACIÓN

Se desprende:

 Que el recurso de apelación de fecha 08-mayo-2007 planteado por el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S. contra auto de fecha 26-abril-2007, el Juzgado A quo, niega dicho recurso por extemporáneo,

 Que de conformidad con el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna,

 Que en caso de marras, se evidencia que el recurso fue ejercido al quinto día hábil siguiente a su pronunciamiento, en fecha 14-mayo-2007

DEL AUTO MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO

SE DESPRENDE:

Que en fecha 26 de abril del 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO ALEGADA POR EL ABOGADO J.V.L.O., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO A.R.D.S., con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que la pretensión alegada en el escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, de fecha 11-abril-2007, por el Abogado J.V.L.O., quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S.,

 Que el embargo ejecutivo recayó sobre cantidades liquidas de dinero, específicamente por la cantidad de Bs. 2.550.000,00 embargada por el Tribunal A quo, en fecha 06-marzo-2007

 Que el apoderado judicial del ciudadano A.R.D.S., presidente de la empresa demandada, afirma que la cuenta corriente donde embargaron la suma liquida, no le pertenece a la empresa demandada CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., sino que es del patrimonio personal del ciudadano A.R.D.S.

 Considera el Juzgado A quo que como garante de justicia, de su administración y con potestad de hacer ejecutar sus sentencias, invoca el Artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

 Que se trata de un embargo ejecutivo, con fundamento a una sentencia definitivamente firme

 Que el juicio se encuentra en etapa de ejecución, conforme al Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual obedece al principio de la continuidad de la ejecución

 Que el Tribunal A quo infiere que no habiéndose cumplido ninguna de las circunstancias establecidas en el Artículo 525 ejusdem

 Que se tiene que la oposición a la medida de embargo ejecutivo fue alegada extemporánea por tardía

 Que el tercero opositor debió ejercerla el mismo día de la realización de la medida o al día siguiente después de practicado el embargo

 Que en consecuencia, se tiene como no presentada la oposición, en virtud de no haberla realizado en tiempo legal oportuno, de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que en razón de las anteriores consideraciones, declara improcedente por extemporánea la oposición a la medida de embargo alegada por el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL

RECURSO DE HECHO

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia del tercero opositor recurrente. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la representación del tercero opositor recurrente, quien expone:

 Que recurre de hecho, por que el A quo no escucho la apelación

 Que la sentencia se ejecuto en una persona ajena a ese proceso

 Que la sentencia indicaba que era contra Concreto Premezclado

 Que el Juez de ejecución ejecuta una cuenta a nombre de una persona natural distinta a la jurídica

 Que cuando el tercero se da cuenta con posterioridad, ejerció el recurso de oposición según el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil

 Que el Tribunal A quo decide la oposición diez (10) días después de interpuesta

 Que el Tribunal A quo declara extemporáneo la oposición

 Que las razones no se ajustan, que el Artículo no fija un día o dos día para ejercer esa oposición, en virtud de que es hasta la publicación del último cartel de remate

 Que se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación

 Que la respuesta fue que no admitía el recurso de apelación porque era tardía por extemporánea

 Que ratifica el escrito donde fundamenta el recurso de hecho, con jurisprudencias y normativas legales

 Que hace hincapié a la violación del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

 Que lee un extracto de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-febrero-2002, que expresa el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se dicta fuera de su lapso legal

 Que el Juez A quo esta obligado a notificar a las partes

 Que no puede esperar que el Tribunal atente contra el desenvolvimiento de la libre personalidad

 Refiere sentencias dictadas fuera del lapso legal

 Que el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando no se fije término para librar providencias, habrá de hacerlo en los tres (39 días siguientes

 Que el A quo decidió la oposición al décimo día

 Que no hubo necesidad de abrir articulación probatoria

 Que el ejecutante o ejecutado no se opuso a la medida,

 Que al no haber oposición por las partes, era lógico decidir si se suspendía o no el embargo, que el A quo no lo hizo al tercero

 Que el A quo decidió al décimo día, que la lógica indica que debía notificar

 Que se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación

 Que el A quo negó la apelación, por tanto recurre de hecho ante la Alzada

Seguidamente una vez culminada la exposición, el ciudadano Juez, acuerda:

 Otorgarle tres (3) días a los efectos que el recurrente consigne las copias certificadas que le den sustento al recurso interpuesto,

 Y una vez transcurrido dicho lapso, el Juzgado fija el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso anterior la oportunidad para el pronunciamiento del fallo oral.

 Posteriormente en fecha 01-junio-2007, se levanto Acta de Audiencia, oportunidad para celebrarla, con asistencia de la parte recurrente.

 Y en consecuencia siendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral, se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el recurrente.-

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S. mediante RECURSO DE HECHO planteado sobre AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 14-mayo-2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, contra auto declaro Improcedente por Extemporánea la Oposición al Embargo, de fecha 26-abril-2007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente

El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Las nociones señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado, es decir su derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar exhaustivamente las consideraciones seguidas por el Tribunal A quo, que llevaron a negar el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente.

En este sentido cabe destacar, que el Tribunal A quo en fecha 26-abril-2007, dicta decisión respecto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, planteada por el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.D.S., en fecha 11-abril-2007 de acuerdo a lo previsto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien es evidente que el Tribunal A quo, hace caso omiso a lo dispuesto por dicha normativa, al decidir al décimo (10) día, cuando dicho dispositivo establece lapsos procesales que deben respetarse.

Reza el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…….” Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fechaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia…………………………………………………………”.

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, la Jurisprudencia ha sostenido, que el procedimiento pautado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , ha sido consagrado por el legislador, para decidir la oposición al embargo, cuando se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, y tiene cabida la apertura de la articulación para ventilar los supuestos legales de la oposición, esto es, si esta fue debidamente hecha o no, pues dicha articulación, no es más que la secuela de la oposición debidamente formulada, esto es, que se cumpla con los lapsos exigidos en esta disposición”

En virtud de lo expuesto, se constata que en el caso sub iudice, la decisión del Juez A quo, a la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutiva, la dicta diez (10) días después, es decir el 26-abril-2007, ahora bien tomando como primicia que la oposición del tercero a la medida de embargo fue interpuesta en fecha 11-abril-2007, lo que implica que evidentemente la oposición del tercero al embargo fue resuelta diez (10) días después de haberse solicitado, situación ésta que conlleva a la aplicación de los dispositivos legales contenidos en los Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con Jurisprudencias, reiteradas y constante de nuestro m.T., Sentencia N° 61, del 26 de junio de 2001, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia N° 250 del 14 de febrero de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En conformidad con la invocación de los criterios Jurisprudenciales antes señalados, se sostiene que es criterio casacional, que el Juez que dicta la sentencia fuera del lapso legal, ésta en el deber de notificar a las partes la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Criterio casacional éste que prevalece en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieren de la notificación de las partes, como son:

 Para la continuación del juicio, que se encontrare en suspenso

 Para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes

 Cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley

En el caso bajo análisis, constata esta Alzada, la omisión por parte del Juez A quo, al incumplimiento de su deber de notificar de la decisión dictada en fecha 26-abril-2007, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, contraviniendo los dispositivos legales contenidos en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado a las Jurisprudencias reiteradas; aunado a que consta en autos, que en fecha 08-mayo-2007, el tercero opositor a la medida de embargo, por iniciativa propia se da por notificado de la decisión dictada por el Juez A quo, en fecha 26-abril-2007, a sabiendas de que dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal, y en tal sentido ejerce su derecho a la defensa e interpone recurso ordinario de apelación en tiempo hábil, por cuanto es evidente que a partir de la notificación, comienza a computarse el lapso de apelación, en tal sentido estima la Sala de Casación Civil, que ello no tiene otro sentido, que es enterarse de la notificación, para poder dar inicio al lapso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

Llama la atención, además, a esta Alzada, los errores que cometió el Juez A quo, cuando dicta decisión en fecha 26-abril-2007 fuera del lapso legal, sin cumplir con el deber que le impone los dispositivos legales contenidos en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con criterios Jurisprudenciales, conducta ésta con la que es obvio, se aparto del pilar fundamental para la obtención de la justicia, como es el derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso, por lo que se le insta a dicho Juez para que en lo sucesivo, no incurra en los mismos yerros.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado J.V.L.O., actuando con el carácter de Apoderado judicial del tercero opositor A.R.D.S., al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA, AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, de fecha 14-mayo-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello. Y así se decide.-

 ORDENA, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, OÍR recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado J.V.L.O., Apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTU RODRIGUES DA SILVA, en fecha 08-mayo-2007, contra auto dictado en fecha 26-abril-2007, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS SIETE DÍAS (07) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 1.07 p.m, se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

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