Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001149

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad número V-16.551.401, y de este domicilio.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado ORGLEN J.A.S., matrícula de INPREABOGADO número 120.007.

PARTE DEMANDADA: HELADOS CALI C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/11/2005, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.R.H., J.A.C., F.M.F. y R.J.Z., matrículas de INPREABOGADO números 120.620, 134.012 66.814 y 100.054, respectivamente, como consta en Poderes y sustitución de Poder, a los folios 38 al 40, 42 y 166 al 169, pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.A.C.R. contra la sociedad mercantil HELADOS CALI C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 101.890,18 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio cumplimiento a la sustanciación de la causa y se agotó la fase de mediación, dadas las posiciones inconciliables de las partes, como se dejó establecido en Acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2011, cuando se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, aperturándose el lapso para contestar la demanda; carga procesal que fue cumplida por la demandada el 18 de enero de 2012, como consta a los folios 146 al 150 de la pieza principal del expediente.

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándose cumplimiento a la admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso. Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el acto tuvo lugar el 26/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, y vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual recayó el 02/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano C.A.C.R.C.d.I. N° V-16.551.401 contra Sociedad Mercantil HELADOS CALI C.A. por los conceptos y montos que serán cuantificados en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Indica la parte actora, debidamente asistido por profesional del Derecho, en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que seguidamente se resume:

El 07 de julio de 2010 comencé a prestar mis servicios personales bajo dependencia y subordinación como CHOFER DE CAMIONES y VENDEDOR para la firma mercantil con denominación comercial HELADOS CALI C.A.;

El horario de trabajo era fijo, de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, y en ocasiones salía de 3:00 a.m. a 8:00 p.m., hasta el sábado; y el domingo como día de descanso;

El lugar de trabajo se encontraba ubicado en la zona industrial San Vicente, Avenida A.P., Galpón N° 3, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, pero trasladándome a los diferentes establecimientos, sucursales o negocios mercantiles para la distribución y venta de los productos;

El 16 de mayo de 2011 el Gerente de Administración de la empresa decidió prescindir de mis servicios por “ajuste de personal y recorte presupuestario”;

El servicio personal prestado por mí no solo consistía en ser el chofer de camiones de la empresa, sino también de vendedor, cobrador y hasta mecánico del camión que allí se encontraba, lo cual no generaba mayores ingresos para mi por el servicio prestado a la empresa, ya que solo me pagaban por lo vendido;

Acudí ante esta sede judicial competente, a los fines de hacer valer la acción de la cual soy titular, en virtud de sentirme legalmente lesionado en mi derecho subjetivo de estabilidad laboral, para mi reenganche y pago de salarios caídos, demanda que por carencia técnica fue inadmitida;

Acudo al Tribunal a solicitar mis beneficios sociales, como lo son las prestaciones y demás conceptos laborales; aún cuando yo encuadro claramente en los supuestos de estabilidad laboral especial Decretada y prorrogada por el Ejecutivo Nacional, configurándose un despido injustificado;

El salario mensual devengado fue de Bs. 7.800,00, Bs. 260,00 diarios, siendo el salario integral diario Bs. 276,61;

Demando el pago de:

- Prestación de antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.: Bs. 13.370,17;

- Indemnizaciones por despido injustificado Art. 125 L.O.T.: Bs. 16.596,66;

- Vacaciones fraccionadas 2010-2011 Arts. 219 y 225 L.O.T.: Bs. 4.149,15;

- Bono vacacional fraccionado Arts. 223 y 225 L.O.T.: Bs. 1.734,20;

- Utilidades fraccionadas Arts. 174 y 225 L.O.T.: Bs. 6.500,00;

- Estabilidad Laboral (salarios caídos) indemnización por inamovilidad laboral: Bs. 59.540,00;

Por un monto total de Bs. 101.890,18, más las costas y costos e indexación;

Solicito se declare Con Lugar la Demanda.

Indica la parte demandada, a través de su representante judicial, en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 146 al 150) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que seguidamente se resume:

Nos encontramos en presencia de un reclamo infundado, toda vez que se pretende imputar a mi representada una relación laboral que no existió, siendo que la relación que unió a las partes fue netamente mercantil, y se encuentra exenta de aplicación subjetiva del derecho laboral;

Entre el actor y mi representada no había una relación de dependencia y subordinación como vilmente pretende hacer ver en su libelo de demanda;

La realidad de los hechos es que este tenía una firma comercial denominada C.A.C.R., con domicilio fiscal vereda 30, casa N° 6, sector Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, RIF V-16551401-3, con la cual facturaba los servicios de traslados a mi representada, en cuyas facturas se relacionaban las tarifas que cobraba la firma comercial antes indicada en función del traslado que le hacía a la empresa, así como también se cobraba el Impuesto al Valor Agregado, sobre el monto de la factura;

El actor tenía la libertad de su tiempo, no estaba obligado a cumplir con una jornada de trabajo u horario de trabajo; acudía a las instalaciones de la empresa cuando su tiempo así se lo permitía a verificar si había traslados de mercancía, por cuyos servicios facturaba con su firma y relacionaba el Impuesto al Valor Agregado, concluyendo así en una relación netamente mercantil, tal y como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social;

Por aplicación del test de dependencia o de laboralidad, tenemos que:

  1. La relación que unió a las partes concluyó porque el actor dejó de acudir a las instalaciones de la empresa a ofrecer sus servicios;

  2. El actor disponía de la libertad de acudir o no a las instalaciones de la empresa a ofrecer sus servicios de trabajo, no estaba sujeto a horario de trabajo;

  3. El actor facturaba por los servicios prestados con una firma comercial que tenía por su propia cuenta y riesgo, donde relacionaba los traslados efectuados y cobraba el impuesto al valor agregado;

  4. No estaba sujeto a los controles disciplinarios que tiene la empresa para con sus trabajadores;

  5. Contrataba por su propia cuenta y expensas un ayudante;

  6. En los casos que el actor no cumpliera con el traslado convenido no podía facturar el mismo; asumía la responsabilidad de la carga, por los daños o pérdidas que esta pudiese sufrir;

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho verificadas permiten determinar de forma inequívoca que la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal del servicio del actor y mi representada fue mercantil y no laboral;

    Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de demanda, así como los conceptos y montos demandados;

    Solicitamos sea declarada Sin Lugar la Demanda.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACIÓN DE PODER EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Observa el Tribunal que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Abogado F.M., matrícula de Inpreabogado N° 66.814, presentó original y copia de instrumento Poder, indicando que el mismo lo acredita como Apoderado Judicial de la parte accionada. La ciudadana Juez lo recibió y ordenó su verificación por la representación judicial de la parte actora, y practicada dicha verificación fueron objetadas las facultades otorgadas en el mismo. El Tribunal declaró IMPROCEDENTE la impugnación del Poder, dejando constancia que la parte accionada goza de plenas facultades para actuar en el Juicio; se ordenó la confrontación por el Secretario y la devolución del original, previa certificación en autos.

    Al respecto, el Tribunal indica que ciertamente, conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando las partes gestionen por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; y ha sido abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema, en el entendido que la realización de actos bajo el imperio de un mandato o poder inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en su ejecución no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez.

    Asimismo, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, respecto a que la impugnación de los mandatos o poderes debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado, tal y como se dejó establecido en sentencia publicada por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en fecha 30 de enero de 2009, caso: C.P. y C.M. en A.C. contra sentencia, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    Ahora bien, constata esta Juzgadora de Primera Instancia, que el Poder impugnado fue otorgado por el Representante Legal de la accionada, el 27 de marzo de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz; es decir, con anterioridad al acto. Asimismo, se faculta a los profesionales del Derecho F.M.F. y R.J.Z., matrículas de INPREABOGADO números 66.814 y 100.054, respectivamente, para presentar demandas de cualquier índole y materia, promover y evacuar todo tipo de pruebas, tachar, impugnar y desconocer testigos, documentos públicos y privados, entre otras; evidenciándose así que tienen amplias facultades para actuar en el proceso, las cuales incluyen los actos propios de la fase de juicio; lo cual sustenta la declaratoria que antecede. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior, constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre ellas, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto el demandante, ciudadano C.A.C.R. alega haber prestado sus servicios personales bajo dependencia y subordinación como CHOFER DE CAMIONES y VENDEDOR para la firma mercantil con denominación comercial HELADOS CALI C.A. desde el 07 de julio de 2010 hasta el 16 de mayo de 2011, cuando el Gerente de Administración de la empresa decidió prescindir de sus servicios por “ajuste de personal y recorte presupuestario”; en razón de lo cual demanda, en base al salario mensual devengado de Bs. 7.800,00, Bs. 260,00 diarios, y salario integral diario Bs. 276,61, el pago de los conceptos ut supra detallados, y solicita se declare Con Lugar la Demanda; mientras que la accionada sostiene en su defensa que la relación que les unió fue netamente mercantil, y se encuentra exenta de aplicación subjetiva del derecho laboral; que el demandante tenía una firma comercial denominada C.A.C.R., con la cual facturaba los servicios de traslados a la accionada, en cuyas facturas se relacionaban las tarifas que cobraba la firma comercial en función del traslado que le hacía a la empresa, así como también se cobraba el Impuesto al Valor Agregado, sobre el monto de la factura y contrataba por su propia cuenta y expensas un ayudante; no existiendo subordinación a órdenes u horario de trabajo, ni sujeción a los controles disciplinarios que tiene la empresa para con sus trabajadores; en razón de lo cual solicita se declare Sin Lugar la Demanda incoada.

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que la naturaleza de la relación que les unió fue netamente mercantil. Así se decide.

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Marcada “A”, autorización para conducir, folio 51: La parte actora deja constancia que de la documental se constata que el trabajador tenía un vehículo dado por la empresa. La parte accionada no tiene objeción alguna. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 27 de septiembre de 2010 la empresa accionada Helados Cali C.A. emitió autorización al ciudadano C.R.C.A., cédula de identidad 16.551.401, a fin de transitar libremente por todo el territorio nacional, en el vehículo cuyas placa, marca, modelo, tipo, cabina, uso, color, y seriales de motor y carrocería, se especifican en la misma; identificándose como propietario del mismo al ciudadano J.N.L.M., cédula de identidad 24.963.596, en su condición de Presidente de la firma comercial demandada. Así se decide.

    Marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18”, “B-19”, “B-20”, “B-21”, “B-22”, “B-23”, “B-24”, “B-25”, “B-26”, “B-27”, “B-28”, “B-29”, “B-30”, “B-31”, “B-32”, “B-33”, “B-34”, Guías de Despacho, folios 52 al 86: La parte actora establece que las documentales definen el cargo de vendedor que tenía, y que cobraba por ello. Observa el Tribunal que en las documentales se detalla la mercancía despachada por la empresa accionada Helados Cali C.A., en cuanto a su descripción, cantidad y precio; identificándose en las mismas a las respectivas empresas destinatarias del despacho, sus números de RIF, números de teléfono y direcciones; así como también se detalla: número de guía de despacho, fecha y hora de emisión, fecha de vencimiento, fecha y hora de impresión; y se identifica al ciudadano C.A.C.R., hoy accionante, como Vendedor. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los hechos indicados, elementos que coadyuvan al esclarecimiento de la controversia sometida al análisis de esta juzgadora, en los términos que serán desarrollados en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

    Marcados “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15”, “C-16”, “C-17”, “C-18”, “C-19”, copias de acuse de recibo de cheques, folios 87 al 105: Analiza el Tribunal las documentales y constata que emanan de la empresa accionada , en las cuales se identifican los cheques y montos respectivos entregados al hoy accionante, por concepto de fletes como chofer por traslados de mercancía; detallándose en ellos las facturas correspondientes al servicio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los hechos indicados, elementos que coadyuvan al esclarecimiento de la controversia sometida al análisis de esta juzgadora, en los términos que serán desarrollados en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    DE LAS DOCUMENTALES

    Facturas Nos. 000012, 000014, 000016, 000018, 000021, 000023, 000024, 000025, 000030, 000033, 000034, 000037, 000038, 000040, 000042, 000044, 000049, 000051, 000052, 000054, 000059, 000067, 000070, 000074, 000076, 000082, 000083, 000084, 000086, 000090, 000091, 000093, 000096, 000098, 000102, emanadas del ciudadano C.A.C.R., folios 111 al 145 pieza principal: La parte actora consigna y promueve en la oportunidad de la audiencia de juicio oral correlativos de las facturas en original, indicando que son las mismas promovidas por la parte accionada, y que de ellas se evidencia las ventas que el trabajador generaba a favor de Helados Cali, C.A., lo cual no implica necesariamente que este posea una empresa o trabaje por cuenta propia. La parte accionada de conformidad con el correlativo de facturas promovidas por el actor, y revisadas por esa representación, solicitó la prueba de exhibición, a fin de cruzar las documentales promovidas por ambas partes y demostrar que no existe la ajeneidad, y que la relación es de carácter mercantil, y no de carácter laboral. Las facturas promovidas por la parte demandante constan en el cuaderno separado de pruebas de la parte actora. Se analizan las facturas consignadas por ambas partes, y el Tribunal observa que en ellas se detalla: la identificación del ciudadano C.A.C.R., su domicilio fiscal, número de RIF, número de teléfono, las fechas, la descripción de las cantidades y mercancía trasladada, los lugares a los cuales se traslada la misma, así como los precios respectivos. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los indicados hechos, y como elementos que coadyuvan al esclarecimiento de la controversia sometida al análisis de esta juzgadora, en los términos que serán desarrollados en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

    1. - Talonario de facturas de la firma C.A.C.R., domicilio fiscal vereda 30, casa Nro. 06, Sector 01, Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, que van del correlativo 00001 al 000200.

    2. - Declaraciones efectuadas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el lapso que va o fue desde Septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2011 (ambos inclusive).

    3. - Libro de Ventas.

    4. - Talonario de facturas de la firma C.A.C.R., domicilio fiscal vereda 30, casa Nro. 06, Sector 01, Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, que van del correlativo 00001 al 000200. El Tribunal deja constancia que la parte actora presentó los talonarios de facturas en original y fueron debidamente consignados. El Tribunal da por reproducido el análisis que antecede, sobre las documentales consignadas por la parte actora y que corren insertas en el cuaderno separado de pruebas de la parte actora. Así se decide.

    5. - Declaraciones efectuadas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el lapso que va o fue desde Septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2011 (ambos inclusive). El Tribunal deja constancia que la parte actora no las exhibe, indicando que para ello tendría que estar el SENIAT presente en la Audiencia por cuanto carece de ellos y no consigna lo que no tiene. Indica el Tribunal que dados los límites de la controversia en estudio, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra indicada. Así se decide.

    6. - Libro de Ventas. El Tribunal deja constancia que la parte actora no lo exhibe, indicando que no lleva Libros de Venta, y que en dado caso lo debe llevar en su contabilidad Helados Cali, C.A. Indica el Tribunal que dados los límites de la controversia en estudio, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra indicada. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

    Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

    . (Destacado del Tribunal.)

    Se indica así que resulta de vital importancia para la solución del caso bajo estudio, tener en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo efectuó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra), al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; todo lo cual debe estudiarse en apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    En este orden, se deja establecido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; para lo cual, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, luego del exhaustivo análisis del material probatorio aportado al proceso, se indica: En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, establece la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. De tal manera, debe verificar este Tribunal de Primera Instancia si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio. En este sentido, se considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

    “(omissis) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial (omissis)”

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”(Destacado del Tribunal)

    En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, se constata que existen en autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron a este Tribunal determinar: que en las guías de despacho, se identifica al ciudadano C.A.C.R. como Vendedor; que se le asigna las empresas específicas a las cuales debe entregar la mercancía; que se lleva el control de las fechas y horas de emisión e impresión de las guías; que en las facturas existe correlatividad numérica; y que el vehículo en el cual realizaba su labor es propiedad de la empresa demandada; constatándose así el elemento exclusividad en la prestación del servicio y la subordinación, que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Así se decide.

    En cuanto al elemento ajenidad, éste surge, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

    En el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte demandada no demostró que el reclamante haya asumido los riesgos propios como empresario que caracterizan una relación mercantil. Así se decide.

    En cuanto al elemento salario, se observa entre las documentales traídas al proceso las facturas y los comprobantes de cheques, ampliamente valorados, no logrando desvirtuar la demandada este elemento. Así se decide.

    Adicionalmente a ello, no quedó demostrada en autos la existencia de contrato alguno entre las partes que denote la intención de haberse vinculado únicamente con finalidades mercantiles; y menos aún que para la prestación de sus servicios el hoy demandante haya contratado por su propia cuenta y expensas un ayudante. Así se decide.

    Elementos estos que crean convicción en esta Juzgadora respecto a que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgida a favor del reclamante; y sobre la existencia del vínculo laboral entre las partes, en los términos planteados en el libelo de demanda; el cual se trató de enmascarar bajo una supuesta relación “netamente mercantil”. Así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

    (omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

    (Destacado del Tribunal).

    A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 07 de julio de 2010

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 16 de mayo de 2011

    Tiempo de Servicio: Diez (10) meses y once (11) días

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

    Ultimo Salario Mensual: Bs. 7.800,00

    Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 260,00

    Ultimo Salario Integral: Bs. 286,72

    1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

      Mensual Utl B Vac Integral Antigüedad Acumulada

      07/07/2010 Ingreso

      Ago-10

      Sep-10

      Oct-10

      Nov-10 7800 260,00 21,67 5,06 286,72 5 1.433,61 1.433,61

      Dic-10 7800 260,00 21,67 5,06 286,72 5 1.433,61 2.867,22

      Ene-11 7800 260,00 21,67 5,06 286,72 5 1.433,61 4.300,83

      Feb-11 7800 260,00 21,67 5,06 286,72 5 1.433,61 5.734,44

      Mar-11 7800 260,00 21,67 5,06 286,72 5 1.433,61 7.168,06

      Abr-11 7800 260,00 21,67 5,06 286,72 5 1.433,61 8.601,67

      May-11 7800 260,00 21,67 5,06 286,72 5 1.433,63 10.035,30

      Total 10.035,30

      TOTAL A PAGAR 10.035,30

      Nos arroja un total de Bs. 10.035,30; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, no cancelados demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son PROCEDENTE, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS

      Fecha Salario Días Total

      2010-2011 260,00 12,5 3.250,00

      Total 3.250,00

      BONO VACACIONAL NO CANCELADO

      Fecha Salario Días Total

      2010-2011 260,00 5,8 1.508,00

      Total 1.508,00

      Arroja un total de Bs. 4.758,00, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y el bono vacacional, vencidos y fraccionados, no disfrutados ni cancelados. Así se decide.

    3. Utilidades Fraccionadas: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. Asimismo observa este Tribunal de los cálculos efectos por la accionante para la prestación de antigüedad, donde refleja detalladamente la alícuota de utilidades que utilizó para el calculo del salario integral, el mismo fue cálculo con base a treinta (30) días de salario; por lo cual este Tribunal tomará para el calculo de las utilidades fraccionadas, treinta (30) días de salario; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES NO CANCELADO

      Fecha Salario Días Total

      2010-2011 260,00 25 6.500,00

      Total 6.500,00

      Nos arroja un total de Bs. 6.500,00; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    4. Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto el hecho del despido injustificado, quedó admitido por la accionada. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

      ART 125 LOT

      1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

        30 DÍAS * BS. 286,72 8.601,60

      2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

        30 DÍAS * BS. 286,72 8.601,60

        Total 17.203,20

        Resulta un total de Bs. 17.203,20, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por retiro justificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    5. Salarios Caídos: En cuanto a la demandada cancelación de los salarios caídos; este Tribunal verifica que dicho concepto es IMPROCEDENTE, por cuanto no consta en las actas procesales de este expediente judicial que exista un pronunciamiento definitivamente firme que haya declarado Con Lugar alguna Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por ante los organismos del trabajo competentes, por el hoy demandante. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.496,50); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, cantidad que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., al hoy demandante ciudadano C.A.C.R.; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto es procedente; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (16/05/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria: siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 16 de mayo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09-08-2011 (folios 33 y 34), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.C.R. contra la sociedad mercantil: HELADOS CALI, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad número V-16.551.401, y de este domicilio, contra HELADOS CALI C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/11/2005, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Pro; y se CONDENA a la parte demandada HELADOS CALI C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano C.A.C.R., antes identificado, la suma total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.496,50), por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001149

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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