Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

KP02-Z-2005-000226

DEMANDANTE: L.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.879.696 y de este domicilio.

DEMANDADA: YOSELING NELMARA LEON LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.785.779 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de Cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 24 de Enero del 2005 comparece la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. O.G. a instancias del ciudadano L.A.R.R., manifestando que a raíz de los serios problemas que mantiene con la madre de su hijo ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO se le hace imposible compartir con el niño, ya que la misma se torna muy agresiva al momento de ir a su casa para visitar a su hijo, por cuanto se encuentran separados y sólo lo ve cuando necesita dinero porque la madre se lo lleva a su casa le expone la necesidad a los fines de que él se la cubra y luego se lleva al niño, negándole compartir con él. Es por esta razón que el ciudadano demandante solicita a este Juzgado se le establezca un régimen de visitas en el cual pueda compartir con su hijo todos los fines de semana. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de su hijo procreado dentro de esa unión y anexos.

En fecha 21 de febrero de 2005, se admitió la acción de régimen de visitas, y se acordó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la realización de una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturara una articulación probatoria.

Al folio 08, consta la notificación a la Fiscal 17 del Ministerio Público quién fue notificada en fecha 24/02/05.

Riela al folio 10, consignación de la Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO por cuanto la misma después de dar lectura a la mencionada boleta le manifestó al alguacil E.S. que no iba a firmar.

En fecha 26 de abril del 2.005, visto lo manifestado por el alguacil E.S. en la consignación donde informa que la demandad se negó a firmar la boleta de citación, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar boleta de notificación a los fines de que el Juez ordene a la Secretaria se traslade a la dirección de la demandada con la boleta de notificación en la cual le comunique la declaración del alguacil, relativa a su citación y proceda de conformidad con el ultimo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo del 2.005, la Secretaria de este Tribunal Abg. A.E.A. hace constar que el día jueves 19 de mayo del 2.005, siendo las 11:00 a.m. que se trasladó a la dirección de la demandada a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 26 de abril del 2.005 siendo atendida por una persona que dijo llamarse A.L. quién no quiso identificarse ni recibir la misma por lo que procedí a notificarle y a colocar en la puerta de su casa el referido cartel todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto y así mismo se dejó constancia de que no se efectuó la contestación a la demanda.

En fecha 13 de Junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. M.Y.V.R. y se acuerda notificar a las partes en juicio mediante boletas del presente avocamiento, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la continuidad del presente juicio.

En fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal dejó constancia de que el auto de fecha 27 de mayo del 2.005, que cursa al folio 17, se encuentra sin firma de la Juez que ocupaba el cargo de esa Sala para esa fecha, la Abg. E.O.T., por lo que se encripta con cinta adhesiva transparente el lugar donde correspondía la firma de la referida abogado.

En fecha 27 de junio del 2.005, el Alguacil E.S. consigna boleta de notificación del avocamiento por la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO.

En fecha 13 de julio del 2.005, el Alguacil E.S. consigna boleta de notificación del avocamiento por el ciudadano L.A.R..

Riela al folio 24, poder apud acta otorgado por la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO a los abogados M.B., R.T. y J.L..

Riela a los folios 27 al 29, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. M.B..

En fecha 11 de agosto del 2.005, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, observa que en fecha 27 de mayo del 2.005, precluyó el lapso de la contestación a la demanda, comenzando el lapso de promoción y de evacuación de pruebas el 30 de mayo del 2.005, el cual se paralizó el 8 de junio del 2.005 en virtud del avocamiento de la Juez, hasta el día 13 de julio del 2.005, oportunidad en que el alguacil consignó la última boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por la parte actora, por lo que habían transcurrido sólo tres (03) días de despacho del lapso de promoción y de evacuación de pruebas, reiniciándose el lapso de promoción y evacuación de pruebas venciendo el mismo el 25 de julio del presente año, en consecuencia el escrito de promoción fue realizado extemporáneamente por lo que se negó su admisión.

En fecha 24 de octubre del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. L.L. Agüero y se acordó notificar a través de boletas del presente avocamiento y una vez conste en autos la última de las notificaciones se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vencido el cual comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, una vez vencido el mismo se entenderá reanudada la causa en el estado en el cual se encontraba.

En fecha 15 de noviembre de 2.005, el Alguacil E.S., consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el ciudadano L.A.R..

En fecha 16 de noviembre de 2.005, el Alguacil C.J., consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el abogado M.B. en su condición de la apoderada judicial de la ciudadana Yoseling León.

En fecha 06 de diciembre de 2.005, este Tribunal deja constancia de en esta fecha se venció el lapso de avocamiento de la Juez Abg. L.L. Agüero en la presente causa.

En fecha 13 de febrero del 2.006, se realizó reunión conciliatoria entre las partes en juicio, sin llegar a un acuerdo satisfactorio por cuanto la demandada no está de acuerdo que el padre del niño de quede a solas con el niño y convendría en un régimen de visitas supervisado, así mismo se acordó la elaboración de exploraciones psicológicas y psiquiátricas a las partes en juicio y al beneficiario de autos a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

En fecha 17 de marzo del 2.006, el Alguacil C.J. consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el psiquiatra y la psicólogo adscrito a este Juzgado.

Riela a los folios 88 y 89, informe psiquiátrico realizado a la ciudadana Yoseling León.

En fecha 13 de junio del 2.006, este Tribunal tomando en cuneta el interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció en forma provisional hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva el siguiente régimen de visitas: el padre podrá visitar y compartir con su hijo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) los días sábados buscándolo al hogar materno a las 2:00 p.m. y regresándolos a las 6:00 p.m. del mismo día y el día del padre de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Riela a los folios 98 y 99, informe psiquiátrico realizado al ciudadano L.A.R.R..

Riela a los folios 101 al 103 informe psicológico realizado a las partes en juicio.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de visitas que tiene todo padre o madre que no ejerzan la guarda del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como n.C., derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” . Las vistas comprenden no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se acuerde la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO

De la copia simple de la Partida de Nacimiento del n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), se demuestra el vinculo filiatorio que une al demandante y al beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa, documento que es valorado por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

TERCERO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO, se le citó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 15, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio no asistieron las partes razón por la cual se declaro desierto el acto y no se efectuó la contestación de la demanda, durante el lapso probatorio ambas partes no promovieron prueba alguna que les favoreciere, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

CUARTO

Acordadas las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes se observa que en autos consta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) informe psiquiátrico realizado por el Medico psiquiatra J.I.J. experto del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a la ciudadana Yoseling León parte demandada en la presente causa en el cual se observa de su lectura entre otros lo siguiente “…La progenitora Yoseling León Lucero posee sentimientos maternales bien definidos, esta plenamente consciente del rol materno y acepta la crianza compartida de su hijo…” , mas adelante en sus recomendaciones expresa en el informe el experto: “a) No existen indicaciones de perturbación mental ni maternales en Yoseling León, que le impida la crianza de sus hijos…”.

En fecha 14 de Noviembre del 2.006 se consigno el informe psiquiátrico realizado por el Medico psiquiatra J.I.J. experto del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal al ciudadano L.A.R.R. parte demandante en la presente causa así como también al beneficiario el n.N.A. en el cual se expresa entre sus recomendaciones lo siguiente: “... a) Es prioritario que el progenitor L.A. regularice formalmente el contacto físico y afectivo con su hijo. b) El niño necesita de este acercamiento puesto que lo anhela y es beneficioso…”.

En fecha 20 de noviembre del 2.006 se consigno el informe psicológico realizado por la Psicólogo M.L.C. adscrita al equipo técnico multidisciplinario de este juzgado a las partes en juicio recomendando lo siguiente: “…Para ambos padres la capacitación y orientación sobre su condición interna parental y su rol de padres, que permitiría al niño un desarrollo equilibrado y feliz…También se recomienda que ninguno de los padres entre en manipulación, conflicto sobre el rol tan importante del otro en la v.d.n., pues éste podría entrar en confusión psicológica, conflicto de lealtades, emociones de rabia y miedo, afectando toda una dinámica en la vida interna, social y educativa…”

En atención a los informes Técnicos realizados por los profesionales de la Psicología y Psiquiatría adscritos a este Tribunal, esta juzgadora pasa a valorar los informes, tomando en cuenta la Reglas de la Sana Critica, aunado al hecho de que las conclusiones que son explanadas en dichos informes, son valoradas positivamente razón por la cual, merecen fe pública en cuanto a las informaciones que le son requeridos por este Tribunal, en tal virtud es meritorio concluir que no se encontró algún comportamiento irregular que pudiera servir de fundamento para negar las visitas solicitadas. No obstante a ello se observó un gran conflicto familiar y emocional que requiere la atención de profesionales a los padres ya que actualmente existen enfrentamientos entre ellos que han generado un distanciamiento y enfrentamiento que debe resolverse con la orientación debida a los fines de restablecer las relaciones familiares dentro de un clima de armonía y paz que genere el ambiente deseado al niño de autos.

QUINTO

De lo anterior se deduce que el régimen de visitas solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a visitas que tiene el padre e hijo y unir esos lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.

Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano L.A.R.R. en contra de la ciudadana YOSELING NELMARA LEON LUCERO, ambos identificados, en consecuencia se fijan las visitas que el padre le dispensará a su hijo de la siguiente manera:

• El padre disfrutará con su hijo dos fines de semana al mes, los cuales se iniciarán buscando al niño los días viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.), regresándolo el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

• En las vacaciones escolares, el padre podrá disfrutar con su hijo la primera mitad de dicho periodo. Pudiendo los padres establecer en los años sucesivos la alternabilidad en los periodos vacacionales a fin de que el niño pueda compartir con ambos progenitores en estas fechas.

• En las vacaciones de carnaval y semana santa, serán en forma alterna, con derecho a pernoctar con su hijo, comenzando para el año 2.007, las fiestas de carnavales con la madre y semana santa con el padre y así sucesivamente.

• En las vacaciones del mes de diciembre, una vez finalizadas las actividades escolares de su hijo, el padre podrá disfrutar ocho (8) días con éste, en los cuales se incluirá un día de las fechas festivas, de manera alterna, comenzando este año, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y así se forma alterna durante los años subsiguientes.

• Se insta a los padres del n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), a asistir a orientación psicológica con el fin de que las relaciones del grupo familiar, madre-padre e hijo, mejoren por el bienestar del niño, y por cuanto es evidente el congestionamiento del equipo multidisciplinario de este Tribunal, las terapias deberán ser asistiendo a consultas privadas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. L.L. AGÜERO.

La Secretaria

ABG. OLGA DALL.

Publicada en su fecha a la 10:10 a.m.-

La secretaria

ABG. OLGA DAAL

LLA/OD/William.-

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