Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2006-000318

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.813.425 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.A. RONDÓN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 11.134, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante Decretos y con documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA VALOR, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, M.M. BELLORIN, JOSÉ VÁSQUEZ, A.R., Y.F., L.R., GILBERTO CHACÓN LAYA, RONALD RONDÓN, J.M., L.C. y J.C.D. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.842, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 13 de Enero de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.S.M.A. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bs. 204.010.358,52 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 07/04/2006 (folio 09 pieza 1), a los fines de su revisión. El 17/04/2006 fue aplicado despacho saneador conforme al artículo 123, ordinal 4to. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notificada la parte actora, fue subsanada la demanda (folios 18 al 24 pieza 1) y admitida el 26 de julio de 2006 (folios 26 y 27 pieza 1).

A los folios 59 al 69 pieza 1 consta escrito de la parte demandada, a través del cual solicita la inadmisibilidad de la demanda.

Notificada la accionada y Procuraduría General de la República, fue dictada sentencia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2007 (folios 75 al 78 pieza 1), a través de la cual fue declarada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por los motivos que allí se explanan y que se dan por reproducidos, ante lo cual fue interpuesto por la parte actora Recurso de Apelación (folio 79 pieza 1), decidido por el Tribunal Superior Primero de esta sede judicial en decisión del 10 de julio de 2007 (folios 92 al 109 pieza 1), que declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación y CONFIRMÓ la Decisión recurrida; anunciando oportunamente la parte actora Recurso de Casación (folio110 pieza 1) que fue decidido el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 721, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR. (folios 125 al 133 pieza 1), que declaró: CON LUGAR el Recurso de Casación, ANULÓ el fallo proferido por el Juzgado Superior y REPUSO la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar.

Por auto del 31 de Junio de 2008 (folio 136 pieza 1), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibió nuevamente el asunto y fijó oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, que tuvo lugar el 21 de julio de 2008 (folios 138 y 139 pieza 1), con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de pruebas. Prolongado el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 08 de diciembre de 2008 (folio 157 pieza 1), cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes, en esa misma fecha se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 16 de Diciembre de 2008 (folios 02 al 13 pieza 2). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 13/01/2009 (folio 19 pieza 2); y por auto del 20 de Enero de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 20 al 23 pieza 2). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo, luego de los diferimientos que constan en autos, el 29 de julio de 2009 (folios 78 al 80 pieza 2), con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, efectuándose la evacuación de las pruebas de la parte actora.

Dadas las circunstancias que constan en autos, el 23 de marzo de 2010 tuvo lugar la continuación del acto (folios 147 y 148 pieza 2), evacuándose las pruebas de la accionada; y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días, el cual recayó el 06 de abril de 2010 (folios 150 y 151 pieza 2), como sigue: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano A.S.M.A. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06 pieza 1):

• Que en fecha 27 de enero de 2003 celebró con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., un convenio de trabajo que ellos denominan servicios profesionales de asesoría por cuenta propia, en las áreas de comercio internacional, suministro, refinación de hidrocarburos y en cualquier otra área donde requieran sus servicios, reportándole directamente a la persona que estableciera la empresa.

• Que la empresa pretendió establecer la relación de trabajo a tiempo determinado por un período de seis (6) meses, pero que la misma se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 22 de noviembre de 2005, cuando le fue notificado su despido, por parte del Gerente de Recursos Humanos del Complejo Refinador El Palito, a través de notificación con la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en el Estado Carabobo.

• Que en el contrato de trabajo se estableció como salario mensual la suma de Bs. 6.000.000,00, incluyendo en dicho monto el pago de prestaciones sociales, lo que es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

• Que le fue asignada oficina ubicada en las instalaciones correspondientes al edificio administrativo de la Refinería El Palito, en la que se mantuvo durante toda la relación de trabajo, estando obligado a asistir diariamente, de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., e incluso en días y horarios distintos.

• Que ejerció el cargo de Gerente Médico de PDVSA en la Región Centro, que abarca los Estados Carabobo, Aragua, Yaracuy y Lara, consistiendo sus labores en revisar correspondencia recibida; atención a las personas beneficiarias del sistema de salud de la empresa que eran los trabajadores activos y jubilados, y sus familiares; atención a visitadores médicos; ordenar presupuestos para la adquisición de productos, equipos o suministros; ordenar pagos; revisión y asesoría desde el punto de vista médico de la celebración de todo contrato para la adquisición de equipos médicos, mantenimiento y funcionamiento de los mismos; elaboración del Programa del Servicio de Salud de la Región Centro; reuniones con personal médico y administrativo; supervisión de clínicas.

• Que siempre desarrolló su actividad personalmente, bajo la dirección y supervisión inmediata de sus superiores jerárquicos, quienes eran el Gerente General de la Refinería de El Palito Municipio Puerto Cabello y el Gerente Corporativo de Salud en Caracas.

• Que para facilitarle la prestación de su servicio fue dotado de un vehículo en el que hacía sus traslados manejando personalmente; así como también de una computadora portátil y de teléfono celular; todos ellos bienes propiedad de la empresa.

• Que devengó como salario mensual básico en el primer año de la relación de trabajo Bs. 6.000.000,00; en el segundo año Bs. 8.000.000,00 y en el tercer año Bs. 7.301.967,00; lo cual desmejoró su salario en violación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el salario le era pagado un 40% los días 15 de cada mes y un 60% los días últimos de cada mes, depositado en la cuenta corriente nómina N° 011601731090004405315, del Banco Occidental de Descuento.

• Que luego de ser despedido la empresa le pagó a través de un documento denominado finiquito, en fecha 22 de noviembre de 2005, la suma de Bs. 36.657.098,84; que indica la empresa haber calculado en base a un salario integral de Bs. 9.920.332,79 y por un período de 10 meses, 21 días; siendo que realmente se mantuvo la relación de trabajo por 2 años, 9 meses y 25 días.

• Que agotó la vía administrativa efectuando reclamos a la Gerente del Departamento Legal y Gerente de Recursos Humanos de la Refinería El Palito, en fecha 31 de enero de 2006, de lo cual no se le dio respuesta alguna, indicándosele por vía telefónica que demandara si lo creía conveniente.

• Que en razón de ello, demanda:

- Diferencia de sueldo: Bs. 7.003.597,76

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 49.601.662,50

- Utilidades anuales: Bs. 55.994.400,00

- Utilidades fraccionadas al 31/10/2005: Bs. 26.331.628,13

- Vacaciones anuales: Bs. 23.333.333,33

- Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas: 17.881.303,97

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 51.111.879,00

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 9.409.655,83

o Para un total de Bs. 240.667.461,52; cantidad a la que se deduce Bs. 36.657.098,84 que le fue cancelada el 22/11/2005; restando Bs. 204.010.358,52.-

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

(folios 02 al 13 pieza 2)

- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

- Indica que entre las partes se suscribió contrato de servicios profesionales por 6 meses, contrato que no tenía carácter laboral, pues se trataba de servicios profesionales por cuenta propia y venció una vez culminado el plazo previsto.

- Que la relación de trabajo se inició el 01 de enero de 2005 y culminó con el despido notificado el 22 de noviembre de 2005, para un tiempo de servicio de 10 meses y 21 días.

- Que no hubo continuidad laboral desde el 2003, pues ese contrato era por servicios profesionales; y que al no haber continuidad laboral, aún cuando se le confiriere carácter laboral a la relación en ese período, dichas reclamaciones estarían prescritas.

- Que no se le adeuda monto alguno por la relación de trabajo, pues ello le fue cancelado en el finiquito de fecha 22 de noviembre de 2005.

- Que en cuanto a la alegada desmejora salarial acaeció el perdón de la falta, por cuanto debió reclamar dentro de los 30 días siguientes a la pretendida merma salarial; y ya habría transcurrido más de un año desde la argumentada modificación.

- Que debe determinarse cuál es el salario para los cálculos respectivos, pues no puede tomarse en cuenta el total de lo devengado mensualmente sino la alícuota parte que de dicho monto representaba el salario básico.

- Que la acción se encuentra prescrita para el reclamo de las utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 27 de enero de 2003 al 27 de enero de 2004, 27 de enero de 2004 al 27 de enero de 2005 y las fraccionadas al 31 de octubre de 2005, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de ambas partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:

  1. - la existencia o no de relación de trabajo ininterrumpida desde el 27 de enero de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2005;

  2. - el salario devengado;

  3. - la prescripción o no de la acción en cuanto a las Utilidades demandadas;

  4. - y por tanto la consecuente procedencia o no de los conceptos y montos demandados.

    Tiene este Tribunal como hechos ciertos, aceptados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

  5. - que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 22 de noviembre de 2005.

  6. - que al término de la relación de trabajo le fue cancelado al demandante el monto de Bs. 36.657.098,84. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que no hubo continuidad laboral desde el año 2003 hasta el año 2005 y el salario devengado por el reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Tal y como lo señala la misma promovente, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

MARCADO “A” CONTRATO (folios 160 al 163 pieza 1):

Documental suscrita entre las partes en fecha 27 de enero de 2003, de cuyo contenido se colige que para en esa fecha se inició entre las partes una relación que se denominó por servicios profesionales, a ser prestados por cuenta propia, estableciéndose la cancelación de honorarios por el monto de Bs. 6.000.000,00 mensuales, por un lapso de seis (6) meses. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

MARCADA “A” C.D.T. (folios 164 y 165 pieza 1):

Documental de fecha 13 de agosto de 2003, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, en la que se indica que el reclamante está contratado desde el 27-01-2003 en la Gerencia Médica, por Bs. 6.000.000,00 mensuales como honorarios profesionales. Documental impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, indicando que debía ser ratificada en su contenido y firma por emanar de tercero. La parte actora insistió en su valor señalando que está suscrita por un representante del patrono. Observa el Tribunal que ha sido expedida por la accionada, y que su contenido tiene relación con el contrato ut supra valorado y contra el cual no ejerció recurso alguno la accionada, por tanto, le otorga pleno valor probatorio, entendiéndose que el 27 de julio de 2003 venció el plazo de seis (6) meses indicado en el contrato y para el 13 de agosto de 2003 aún se encontraba laborando el actor para la accionada. Y ASI SE DECIDE.

MARCADA “A” AUTORIZACIÓN (folio 166 pieza 1):

Documental de fecha 27 de enero de 2003, suscrita por el Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito PDVSA, a través de la cual se autoriza al reclamante a realizar todas las gestiones relacionadas con el sistema SICOPROSA, en representación de PDVSA, ante las empresas prestadoras del servicio de salud, en todo lo relacionado con los trabajadores dependientes de la Gerencia en los Estados Lara y Carabobo. Documental impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, indicando que debía ser ratificada en su contenido y firma por emanar de tercero. La parte actora insistió en su valor señalando que está suscrita por un representante del patrono. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DOCUMENTAL: MARCADA “B” AUTORIZACIÓN DE PAGO DE VIÁTICOS (folio 167 pieza 1):

Documental de fecha 11 de junio de 2003, a través de la cual se autoriza el pago de viáticos al reclamante, por Bs. 271.323,85; del cual se observa sello húmedo de RECIBIDO de la REFINERIA EL PALITO PDVSA PETRÓLEO S.A. en esa misma fecha. Observa el Tribunal que ha sido expedida por la accionada y que se relaciona con el contenido de la cláusula CUARTA del Contrato ut supra valorado, contra el cual no ejerció recurso alguno la accionada, que se titula GASTOS REEMBOLSABLES, en la que PDVSA se compromete a reembolsarle al demandante los gastos en que haya incurrido en cuanto a transporte, alojamiento y comida. No obstante ello, no aporta elementos de convicción para la solución de lo controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DOCUMENTALES:

MARCADA “C” COMUNICACIÓN DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2005 EMANADA DE PDVSA (folio 168 pieza 1):

Suscrita por el Gerente General, dirigida al reclamante, a través de la cual se le comunica la designación de otro profesional de la medicina como Gerente de Salud de la Refinería El Palito, quien lo sustituiría en dichas funciones. Recibida en la Gerencia de Salud el 07/11/2005. Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituye un hecho controvertido en la causa que la relación que unió a las partes culminó por despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

MARCADA “C” COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2005 EMANADA DE PDVSA; MARCADA “C” ACTA NOTARÍA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO (folio 169 al 171 pieza 1):

Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituye un hecho controvertido en la causa que la relación que unió a las partes culminó por despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Prueba inadmitida por el Tribunal, contra lo cual ejerció Recurso de Apelación la promovente, decidido por el Juzgado Primero Superior de esta sede judicial en sentencia del 08 de octubre de 2009, que declaró Con Lugar el Recurso y ordenó a este Tribunal admitir la prueba (folios 125 al 131 pieza 2).

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió a la accionada exhibir en la oportunidad de audiencia de juicio RECIBOS DE PAGOS períodos 2003 al 2005. La accionada indica la imposibilidad de exhibición señalando que para esas fechas era inexistente la relación laboral y que en el Libelo de Demanda se señala que el salario le era depositado en cuenta bancaria.

El Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma, en razón que la fundamentación dada por la accionada para no exhibir lo peticionado, está basada en la negativa explanada en su contestación a la demanda y que configura el hecho principal controvertido, el cual es la existencia o no de continuidad laboral entre las partes desde el año 2003 hasta el año 2005. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

MÉRITO PROBATORIO Y PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

El Tribunal da por reproducido el análisis anterior, al haber sido promovido el mérito probatorio por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO I.- DOCUMENTALES:

MARCADOS “B”, “C” , “D”, “G”, “H” e “I” HOJAS PANTALLA SAP (folios 176 al 178 y 182 al 184 pieza 1):

Documentales desconocidas por la parte actora en audiencia de juicio, a las cuales el Tribunal no confiere valor probatorio alguno por cuanto no aportan elementos de convicción a quien decide respecto de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “E” y “F” AUTORIZACION DE PAGO y FINIQUITO (folios 179 y 180 pieza 1):

Documental desconocida por la parte actora en audiencia de juicio. Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituye un hecho controvertido en la causa que al término de la relación la accionada canceló a favor del reclamante la cantidad de Bs. 36.657.099,90 como finiquito de prestaciones sociales; cantidad ésta que debe ser deducida del monto total que se condene. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “J” PLANILLA REQUISICIÓN DE PERSONAL (folio 185 pieza 1):

Documental desconocida por la parte actora en audiencia de juicio; a la cual el Tribunal no otorga valor probatorio, porque no se encuentra suscrita por el demandante y no aporta elementos de convicción que coadyuven a solucionar la controversia que se ha planteado. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “K” COMUNICACIÓN DE FECHA 14 DE MARZO DE 2005 (folio 186 pieza 1): Reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, la cual se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido, ya que puede ser requerido en cualquier momento durante una relación de trabajo, la actualización curricular. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “L” PLANILLA PLANES DE PREVISIÓN (folio 187 pieza 1):

Reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, la cual se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido, ya que puede hacerse efectivo en cualquier momento durante una relación de trabajo, un plan de previsión. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II.- INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.):

a.- Si el demandante, ciudadano A.S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.425, se encuentra inscrito ante dicho Instituto.

b.- De ser afirmativo, que informe a este Tribunal, qué empresas públicas o privadas han mantenido inscrito al demandante, ya identificado, por ante el prenombrado Instituto.

c.- Desde qué fecha fue inscrito el antes mencionado ciudadano, por la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.”o “PDVSA S.A.”, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Riela al folio treinta y seis (36) de la pieza 2 del expediente, Oficio N° SMJF-001410 de fecha 16 de febrero de 2009, de cuyo contenido se colige que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: TESTIMONIAL: Ciudadana: O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.613.784.

Se declaró desierto el acto en la audiencia de juicio, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV: EXPERTICIA

Se admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, a los fines de que se sirvan nombrar un experto en el Sistema Informático de la empresa Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.” o “PDVSA S.A.”, para que concretamente en el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (SAP) se sirva determinar la certeza de los recaudos consignados en el Capítulo I del presente escrito de pruebas, marcados: B”, “C”, “D”, “G”, “H” e “I”, de igual manera, de conformidad a dicho sistema, los montos cargados en virtud de la relación de trabajo al accionante: AUGUSTO MANZO GONZALEZ, así como la fecha de ingreso del prenombrado demandante, que se arroja en dicho sistema.

Comisión devuelta sin cumplir a este Juzgado, como consta a los folios 61 al 74 de la pieza 2, y por cuanto la parte promovente no insistió en la misma, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V: INSPECCION JUDICIAL

Admitida por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose comisionar al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO a los fines de que se sirva practicar la prenombrada Inspección, en la sede de la Refinería El Palito, concretamente en los Departamentos o Gerencias Laborales y Recursos Humanos, ubicado en la Variante Guacara-Yagua, Planta de llenado Corpoven, Edif. CIED-YAGUA, y dejar constancia de las siguientes circunstancias:

a.- SI EN DICHOS DEPARTAMENTOS EXISTEN RECAUDOS, FINIQUITOS, RECIBOS DE PAGO Y DEMAS DOCUMENTOS DE CARÁCTER LABORAL CONCERNIENTES AL DEMANDANTE AUGUSTO MANZO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.813.425.

b.- DE SER AFIRMATIVO, DEJE CONSTANCIA DE LOS RECAUDOS RELACIONADOS AL ACTOR QUE SE ECNUENTRAN ARCHIVADOS EN DICHOS DEPARTAMENTOS Y GERENCIAS.

Comisión devuelta sin cumplir a este Juzgado, como consta a los folios 61 al 74 de la pieza 2, y por cuanto la parte promovente no insistió en la misma, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de una relación laboral ininterrumpida entre las partes, desde el 27 de enero de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2005; por cuanto así lo arguye la parte actora, mientras que la parte demandada indica que lo que existió entre ellas en el año 2003 fue una relación por servicios profesionales, durante seis (6) meses, y que como contraprestación a los mismos se canceló al reclamante honorarios profesionales; así como también establece que la relación de trabajo se inició el 01 de enero de 2005 y culminó con el despido notificado el 22 de noviembre de 2005, para un tiempo de servicio de 10 meses y 21 días.

De la revisión de las actas procesales, analizadas por el Tribunal de conformidad a las alegaciones y defensas de las partes, se tiene como cierto que el 27 de enero de 2003 fue suscrito entre ellas un contrato denominado por servicios profesionales, por el lapso de “6” meses, y con todas las especificaciones en él contenidas, que se dan por reproducidas.

Pero es el caso, que la existencia de este contrato, no es un hecho que destruye, por sí mismo, el presupuesto de la presunción de laboralidad de la relación que unió a las partes y menos aún la continuidad de esa relación laboral.

En este orden de ideas, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0202 de fecha 05 de abril de 2005, caso: J.R. Guzmán contra Hospital Metropolitano Maturín, C.A., Ponente: Magistrado Dr. J.R.P., que si el demandante era un trabajador y luego constituyó una compañía, puede el Juez concluir, en la realidad de los hechos, que entre las partes existió una misma y única relación de trabajo; entendiéndose entonces, que en el caso de autos, si la relación comenzó como servicios profesionales por un tiempo determinado, pero posteriormente el reclamante continuó en sus funciones, devengando un salario mensual, con la obligación de cumplir ciertas y determinadas actividades diariamente; puede perfectamente concluirse que entre las partes del juicio que se analiza existió una relación de trabajo ininterrumpida. Y ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento, se indica que la accionada no logró desvirtuar en forma alguna que fue la voluntad de las partes que la relación se considerase como una relación laboral ininterrumpida, a cuya conclusión arriba quien decide luego del estudio detallado de documentales de las que se extraen elementos de convicción sobre este aspecto, porque su data indica que fueron expedidas luego de los seis (6) meses establecidos en el contrato que dio inicio a la vinculación de trabajo; circunstancias de las que, a la luz de los principios laborales, emerge, en criterio de esta juzgadora, la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única e ininterrumpida desde el 27 de enero de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2005; acogiéndose en este particular el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., caso: F.R. contra Inversiones Berloli S.A. Y ASI SE DECIDE.

Y como corolario del análisis que ha efectuado esta juzgadora, se acoge para la solución de la controversia el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya dilema acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas (sentencia N° 1683 del 18 de noviembre de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los principios indubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente existió entre las partes una única e ininterrumpida relación de naturaleza laboral, que se inició el 27 de Enero de 2003 y culminó el 22 de Noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.

En relación al salario efectivamente devengado por el reclamante, considera quien decide, en atención al cúmulo probatorio aportado por ambas partes al proceso, del cual no se extrae un salario distinto al de Bf. 6.000,00 mensuales estipulado en el contrato tantas veces citado, que es éste el que debe tomarse en consideración para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos que se acuerden. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado:

DIFERENCIA DE SUELDO: Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 7.003.597,76 por diferencia de sueldo; estableciendo al efecto que la empresa le pagó hasta el 31 de diciembre de 2004 un salario mensual de Bs. 8.000.000,00 y que a partir del 01 de enero de 2005 hasta la fecha del despido, le pagó solamente Bs. 7.301.967,00 mensuales, lo que desmejoró su salario en violación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, indica esta juzgadora que si bien es cierto la norma referida establece que el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, salvo las excepciones legales, no es menos cierto que, como ya se indicó, en el caso analizado no se demostró un salario distinto al de Bf. 6.000,00 mensuales; y por tanto lo peticionado es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

En el caso de marras, corresponde a la accionada cancelar a favor del reclamante:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT

Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestacion Prestacion

Mensual Acumulada

27/01/2003 Ingreso

Feb-03

Mar-03

Abr-03

May-03 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 1.166,66

Jun-03 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 2.333,33

Jul-03 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 3.499,99

Ago-03 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 4.666,66

Sep-03 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 5.833,32

Oct-03 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 6.999,98

Nov-03 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 8.166,65

Dic-03 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 9.333,31

Ene-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 10.499,98

Feb-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 11.666,64

Mar-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 12.833,30

Abr-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 13.999,97

May-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 15.166,63

Jun-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 16.333,29

Jul-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 17.499,96

Ago-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 18.666,62

Sep-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 19.833,29

Oct-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 20.999,95

Nov-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 22.166,61

Dic-04 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 23.333,28

Ene-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 24.499,94

Feb-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 25.666,61

Mar-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 26.833,27

Abr-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 27.999,93

May-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 29.166,60

Jun-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 30.333,26

Jul-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 7 1.633,33 31.966,59

Ago-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 33.133,25

Sep-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 34.299,92

Oct-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 35.466,58

Nov-05 6.000,00 200,00 5,56 27,78 233,33 5 1.166,66 36.633,25

Totales 36.633,25

Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

En atención a la defensa opuesta por la parte accionada en la contestación a la demanda, en cuanto a que la acción se encuentra prescrita para el reclamo de las utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 27 de enero de 2003 al 27 de enero de 2004, 27 de enero de 2004 al 27 de enero de 2005 y las fraccionadas al 31 de octubre de 2005, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta juzgadora indicar:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

En este orden de ideas, disponen los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que fue el propósito del legislador considerar un lapso de prescripción especial para el concepto de utilidades, por ser mandato del artículo 174 del referido texto normativo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, en atención a la preeminencia de los derechos laborales.

Ahora bien, sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

(…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico…

Ahora, con relación a la utilidad correspondiente al último año de servicio (fracción comprendida del 01-01-02 al 30-07-02), la Sala observa que la demandada no señaló cuando se efectúo el cierre económico de la empresa para determinar su exigibilidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, partiendo de que en su mayoría el cierre económico del sector empresarial, es al 31 de diciembre de año en curso, tendríamos que la exigibilidad para reclamar dicho concepto ocurrió a partir del mes de marzo de 2003, habiendo sido demandado su cumplimiento antes del lapso anual previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se declara igualmente improcedente la defensa perentoria opuesta por la accionada. Así se decide.”

Este criterio ha sido acogido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, entre otras, en sentencia del 05 de Junio de 2009, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano R.E.A. contra el ciudadano G.C., en su carácter de propietario de la Granja Rancho Viejo Alejandro; y es igualmente acogido por este Tribunal de Primera Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

En base a ello, establece quien decide que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas en los períodos 27 de enero de 2003 al 27 de enero de 2004 y 27 de enero de 2004 al 27 de enero de 2005, las cuales no le fueron canceladas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, comenzó a correr a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir: 22 de noviembre de 2005, y habiendo sido ejercida la demanda el 03 de abril de 2006 y por tanto interrumpida por el actor, no se encuentra prescrita la acción para reclamar este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a las demandadas utilidades fraccionadas 2005, visto el criterio en comento y tomando como cierre del ejercicio fiscal el 31 de diciembre de año en curso, tendríamos que la exigibilidad para reclamar dicho concepto ocurrió a partir del mes de marzo de 2006, habiendo sido demandado su cumplimiento el 03 de abril de 2006, es decir, antes del lapso anual previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a ello se declara igualmente improcedente la defensa perentoria opuesta por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

En base a ello, deberá la accionada cancelar a favor del reclamante:

Período 2003-2004 = 6.000,00 x 0,3333 = Bf. 1.999,80.

Período 2004-2005 = 6.000,00 x 0,3333 = Bf. 1.999,80.

Fraccionadas (10 meses) =

6.000,00 x 0,3333 = Bf. 1.999,80 / 12 = 166,65 x 10 meses = Bf. 1.666,50

Total: Bf. 5.666,10. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

VACACIONES

Fecha Salario Días Total a Pagar

2004 200,00 50 10.000,00

2005 200,00 50 10.000,00

Fracc. 2005 200,00 41,67 8.333,33

Total 8.333,33

Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-

Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

Art, 125 LOT

  1. Indemnizacion por Antigüedad 20.999,70

    90 días * 233,33

  2. Indemnizacion Sustitutiva Preaviso 13.999,80

    60 días * 233,33

    Total 34.999,50

    Y ASI SE DECIDE.

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION ANTIGÜEDAD 36.633,25

    VACACIONES 8.333,33

    ART. 125 LOT 34.999,50

    UTILIDADES 5.666,10

    TOTAL A PAGAR 85.632,18

    ANTICIPO RECIBIDO 36.657,10

    MONTO TOTAL ADEUDADO 48.975,08

    Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.S.M.A., Cédula de Identidad N°. V-2.813.425 contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante Decretos y con documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 199-A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.975,08), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:10 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/HP/pm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR