Decisión nº PJ0152010000014 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, veinte de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH13-X-2010-000011

PARTE DEMANANTE: R.A.S.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.C.P..

PARTE DEMANDADA: M.J.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Egly C.M. de González.

MOTIVO: Recusación del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Abg. F.M.C..

Se Inicia incidencia de recusación ejercida por la Abg. Egly C.M. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.386.312, con numero de IPSA 106.570, en su condición de abogado de la ciudadana M.J.G., parte demandada en la causa No. IP31-V-2009-000180 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Demanda de Divorcio, contra el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, sustentada en el articulo 82 Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Recibida ante esta alzada el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 23 de marzo de 2010, y el día 08 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa en la cual se procedió conforme al articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad de reproducir el texto integro de la sentencia procede a hacerlo esta juzgador en base a las siguientes:

En la audiencia oral la Recusante expuso:

En el desarrollo del asunto principal se han suscitado una serie de asuntos que ponen de manifiesto la imparcialidad del Dr. F.M., ello motivó a esta apoderada en representación de la ciudadana M.G. a ejercer la recusación, por ejemplo, el día 18-02-10, se solicitó se rectificara la foliatura del expediente en virtud de que el folio 47 se repetía, no obstante, posteriormente nos percatamos que en el folio 49 se encontraba inserta un acta que no pertenecía a la causa, sobre lo cual se formuló un escrito al cual el ciudadano Juez le manifestó que efectivamente no se encontraba en el expediente porque por error material no fue agregado en el momento que corresponde, razón por la cual se tomó la molestia de desglosar el expediente para colocarla cronológicamente, de lo cual hizo mención en su escrito de respuesta, es decir, yo solicite que se excluyera del expediente por cuanto no fue legal, a lo cual el responde que retirarla del expediente no sería legal, entonces me pregunto: ¿no sería delito de igual forma agregar el acta a espaldas de la parte demandada?, lo cual hace creer que ciertamente existe un interés manifiesto de la causa que lleva a una imparcialidad manifiesta, violando la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales por no ser juzgada mi defendida por un juez natural. Asimismo, en el expediente no riela solicitud alguna que haya traído como consecuencia que el Tribunal se traslade al Sector El Oasis, lugar donde habita mi defendida, razón por la cual esta defensa considera que el Tribunal se trasladó de oficio a la residencia de mi defendida, dejando ver a la luz que tiene interés en la presente causa, aunado a otros asuntos jurisdiccionales que se han suscitado en la presente causa, tal como cuando expresa que vista las actas procesales y lo alegado por ante este despacho por la parte demandante, situación que hace intuir a esta parte que la contraparte fue recibida sin nuestra presencia en su despacho, lo cual demuestra su parcialidad. Se puede dilucidar que efectivamente los hechos de parcialidad por parte del Dr. F.M., están plenamente conformados dentro del proceso, como lo es un desglose arbitrario en el expediente y como lo es un traslado de oficio a espaldas de la contraparte, aunado a la situación que surgió cuando se decretó una medida de custodia a favor de la madre y posteriormente cinco días después levanta la medida a lo cual esta parte apela y el en su respuesta que hace un mes después hace mención a que esta parte apelante desconoce la materia de familia ya que la apelación no es la vía sino la oposición a la medida.

Por su parte; el juez recusado expuso:

Quiero resaltar que sobre el primer punto señalado por la recusante donde hace mención al traslado, eso fue el día viernes 29 a la última hora de despacho, donde el solicitante plantea la emergencia sustanciado en unos medicamentos y en un récipe del médico tratante, exponiendo que la señora tomó un taxi y se fue de la clínica, motivo por el cual el Tribunal de oficio vio la necesidad de trasladarse a los fines de inquirir la verdad y en aras de evitar mayores problemas que pudieran afectar aun más la salud de la niña si así fuere el caso, no obstante se dejó constancia en el acta que se trasladaba el Tribunal basado en el principio de la primacía, el Tribunal estuvo una hora esperando en la casa de la señora y ésta nunca asistió, no obstante el día lunes el ciudadano Solórzano consigna elementos que complementan sus alegatos de la necesidad, motivo por el cual este juzgador considera necesario dictar la medida de custodia a favor del padre, todo esto expuesto en el escrito de informe, lo cual ratifico en este acto. Con respecto al acta levantada, es evidente que la secretaria del Tribunal se le olvida agregar al expediente en el momento correspondiente, no obstante, a mi modo de ver sería aún mas grave suprimir esa acta, razón por la cual el Tribunal emitió un auto admitiendo que por error material no se agregó cuando correspondía, pero no consideró factible forjar el expediente eliminando la referida acta. Sobre el otro punto referido a la apelación de la medida, la parte recusante apela y el Tribunal por error admite la apelación, no obstante se percata posteriormente que esa no era la vía, sino que la Ley estipula que debe ejercerse la oposición, motivo por el cual el Tribunal repone a los fines de subsanar el proceso, considerando el ciudadano juez que lo alegado no constituye elementos para demostrar lo expuesto como causal y por último en cuanto a la obstaculización se le hizo el llamado a ambas partes debido a las constantes demandas de divorcio, responsabilidad de crianza entre otros. Por último considero la falta de la parte recusante haciendo calificaciones injustas ante mi majestad tales como inmoral, a lo cual considero que si permitimos que personas como estas descalifiquen la actuación de los jueces vamos a crear una larga cola en espera

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Corresponde la presente incidencia por recusación ejercida por la abogada Egly C.M. de González, en contra del Abg. F.M.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, sustentado en el articulo 82 Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y para decidir quien aquí suscribe, toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Analizado los alegatos presentados por las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante de demostrar sus afirmaciones.

De este modo la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

En la presente incidencia de recusación se observa que del escrito presentado ante el Juez que es Recusado, esta fundamentado en una causa legal establecida en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala de manera taxativa las causales por la cuales pude un funcionario judicial inhibirse o ser recusado de acuerdo a ello el artículo 82 numeral 18 establece:

(…) 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.(…)

Como bien puede apreciarse, el precitado ordinal del artículo 82 de la norma plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir - enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes - en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:

“(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…).

Establecido lo anterior, este tribunal observa que la recusante en la audiencia oral de recusación y de las actas que conforman el expediente no presenta evidencias ni elementos probatorios que demuestren que existe enemistad manifiesta por parte del Abg. F.M.C. en su carácter de Juez Según de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con alguna de la parte del asunto IP31-v-2009-000180, por motivo (Divorcio Contencioso) en la que la parte demandante es el ciudadano R.A.S.B., y la demandada es la ciudadana M.J.G., que hagan presumir o pongan en duda su parcialidad como juez natural, por lo que la causal invocada por la parte recusante en la presente incidencia de recusación aun cuando esta fundamentada en causa legal, no encuadra en los supuestos del articulo 82 Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, y las probanzas alegadas por la recusante no lograron demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar de que el juez recusado se encuentra incurso en dicha causal. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abg. Abogada EGLY MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.386.312, con numero de IPSA 106.570, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.140.346, parte demandada en la causa No. IP31-V-2009-000180 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Divorcio Contencioso, contra el Abg. F.M.C. en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veinte (20) días del abril de 2010, a los 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

EL SECRETARIO

Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinte (20) días del mes de abril de 2010, siendo las 10:52 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

EL SECRETARIO

Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO.

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