Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de octubre de 2010.

ASUNTO: AP21-R-2010-0001127

PRINCIPAL: AP21-L-2008-003236

DEMANDANTE: C.A.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.126.000.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.E.C.N. y L.E.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.649 y 79.424.

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo, modificación efectuada por Asamblea el 30 de octubre de 2001, bajo el N° 21 y se registro el día 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 67, Tomo 229-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., M.B.A., R.D.Q.F., C.E.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 130.059, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia.

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05-10-10, presentada en fecha 13-10-2010, por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana N.C.N., inscrita en el IPSA bajo el Nro 69649, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…

En atención a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora se observan los siguientes puntos:

En cuanto a la forma de cancelación de los salarios mínimos este Juzgado en la sentencia objeto de aclaratorio estableció, textualmente, lo siguiente:

…Se ordena el pago de lo correspondiente al salario mínimo nacional que mes a mes debió devengar el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 06 de julio de 2007. También para el mismo lapso señalado, se ordena el recálculo y pago de las diferencias de guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales oportunamente cancelados pero no debidamente cancelados en base al correcto salario mínimo vigente para la fecha en que se generó el derecho a cobrar tales conceptos, conceptos que se evidencian en los recibos de pago que rielan desde el folio 297 al 582 del cuaderno de recaudos Nro 01, asi como a los folios 264 al 286 de la pieza principal Nro 01 del expediente, recàlculo basado en la no consideración del salario mínimo respectivo. Se ordena la designación de experto para realizar los respectivos cálculos, quien deberá tomar en consideración que para el año 1999, el salario mínimo era de Bs. 120.000, para los meses de julio de 2000 al 28 de agosto de 2001, el salario mínimo nacional era de Bs. 144.000 mensuales, según Gaceta Oficial N° 36.985, del 07 de julio de 2000, desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 27 de abril 2002 el salario mínimo nacional era de Bs. 190.080.00 mensuales, según Gaceta Oficial N° 5.585.ext., del 28 de abril de 2002, desde 02 de mayo de 2003 hasta el 29 de abril de 2004 el salario mínimo nacional era de Bs. 209.088 mensuales, según Gaceta Oficial N° 37.681, del 30 de abril de 2004, desde el 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005 el salario mínimo nacional era de Bs. 296.524.80 mensuales, según Gaceta Oficial N° 37.928, del 30 de abril de 2005 ; a partir del 01 de mayo de 2005 el salario mínimo nacional era de Bs. 405.000, según Gaceta Oficial N° 38.174, del 27 de abril de 2004; a partir del 01 de febrero de 2006 el salario mínimo nacional era de Bs. 465.750, según Gaceta Oficial N° 38.372, del 03 de febrero de 2006; a partir del 01 de septiembre de 2006 el salario mínimo nacional era de Bs. 512.325.00, según Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de 01 de mayo de 2007 el salario mínimo nacional era de Bs. 614.790.00, según Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de mayo de 2007…

Dicho pronunciamiento se ratifica y reitera en su integridad por este Sentenciador y se aclara de acuerdo al principio según el cual se aplicará la fuente de derecho que mas favorezca al trabajador (articulo 8, literal a del Reglamento de la LOT) y por razones de lógica que se supone el experto que resulte designado en la presente causa, debe aplicar en su labor de cálculo que fue acordada la aplicación a favor del actor de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Sitramavi, por lo cual el mencionado experto debe considerar que en caso que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional sea inferior al salario previsto en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, el salario previsto en esta fuente de derecho será la que debe prevalecer. Queda así aclarado el punto relativo a los salarios mínimos.

En cuanto a los intereses moratorios este Juzgado en la sentencia objeto de aclaratorio estableció de manera expresa, clara y categórica que los mismos procedían sobre las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para el cálculo de las cantidades condenadas, se ordenó una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas para las prestaciones sociales de los trabajadores, por el BCV, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT.

En tal sentido, respecto a los intereses de mora no hay nada que aclarar ni corregir, pues se observa que si fueron debidamente ordenados a cancelar en el fallo objeto de aclaratorio, en tal sentido, resta destacar que el càlculo a realizar por el experto que resulte designado debe ajustarse a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional y deben calcularse desde el 18 de mayo de 1999 hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado.

Sobre el reclamo de las cláusulas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Sitramavi. Se destaca que las mismas fueron expresamente acordadas en la sentencia objeto de aclaratoria, de manera clara, categórica, es decir, tal beneficio irrenunciable, de orden público no fue negado y por lógicas de raciocinio no era necesario citar y transcribir una por una las clàusulas aplicables al actor pues toda sentencia debe contener una síntesis precisa y lacónica de la decisión.

En efecto, en la sentencia objeto de aclaratoria se estableció textualmente lo siguiente:

…Se destaca que la carga de la prueba sobre el pago de los conceptos previstos en la convención colectiva correspondía a la demandada, era un imperativo de su propio interés, ya que se presume que tiene en su poder todas los originales de recibos de pago, relación de nómina de empleados, libros de administración de pago de personal, libros de pasivos laborales, los cuales por obligación legal debe llevar. En efecto, en caso por ejemplo de inspección de Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo de constancias de Solvencias Laborales, etc., debe el patrono exhibir documentales relacionadas con los pagos de beneficios previstos en la convención colectiva de todos sus trabajadores a los cuales resulta aplicable. En consecuencia, visto que no se acreditó el beneficio demandado previsto en la Convención Colectiva se ordena su cancelación…

En la sentencia objeto de aclaratoria también se estableció textualemnte lo siguiente: “Se ordena determinar los montos a cancelar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”

La sentencia establece que el actor era beneficiario de la señalada Convención Colectiva, el actor se encontraba en el supuesto de aplicación de dicho cuerpo normativo, que es una fuente de derecho que debe ser aplicada en el cálculo de los conceptos laborales procedentes, según lo dispuesto en el fallo emanado de este Juzgado.

Se destaca que el experto al hacer los cálculos de los conceptos labores tienen como norte el derecho aplicable al caso concreto, especialmente las fuentes de derecho una de las cuales son las convenciones colectivas de trabajo a las cuales debe ceñirse. Se destaca que en el fallo emanado de este Juzgado se ordena cancelar las utilidades, vacaciones de acuerdo a las cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva, se acordó expresamente el pago de la cláusula 29. No se citaron todas las cláusulas ya que era ilustrar en demasía. Sin embargo a los fines de aclarar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva se señala a continuación las cláusulas que deberán ser consideradas por el experto a los fines de hacer los cálculos de los beneficios condenados en la sentencia de fecha 05-10-2010.

Cláusula 28, forma de cálculo de días feriados

Cláusula s 29, sobre la forma de pago de las quincenas

Cláusula 44, sobre la forma de cálculo de utilidades

Cláusula 45, sobre el bono único de Bs. 25,00),

Cláusula 46 sobre forma de cálculo de vacaciones

Cláusula 47 sobre aumento de salarios

Cláusula 48 sobre aumento de salarios

Cláusula 27 forma de pago de horas de descanso

Cláusula 28 forma de pago de días feriados.

Cláusula 50 forma de pago de bono nocturno

Cláusula 51y 52 bono nocturno ya cancelado,

Reiterándose tal como se estableció de manera expresa, clara y categórica en el fallo objeto de aclaratoria que las guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales ya fueron cancelados por la demandada según consta folio 297 al 582 del cuaderno de recaudos Nro 01, asi como a los folios 264 al 286 de la pieza principal Nro 01, ordenándose únicamente su nuevo cálculo por la procedencia en el reajuste en base al respectivo salario mínimo no pagado por la demandada. Asimismo, tal como quedó establecido en el fallo dictado por este Juzgado la incidencia de tales conceptos debe ser considerado como parte de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacaional que fueron condenados.

En cuanto al reclamo del Fondo de Ahorro: En la sentencia objeto de aclaratoria también se estableció textualmente lo siguiente:

En cuanto al Fondo de Ahorro desde 18.05.1999 hasta el 06.07.2007:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones.

Se declara improcedente el reclamo de Fondo de Ahorro por cuanto no fue acreditado en autos que gozara de carácter alimentario, no consta que fuera de libre estipulación a favor del actor ni gozara del carácter de disponibilidad por parte del mismo, no consta que fuera un derecho irrenunciable ni que acrecentara el patrimonio del actor a cambio de sus servicios a favor de la demandada…

De acuerdo a lo expuesto se observa que la decisión es expresa, categòrica y clara en cuanto a la improcedencia del reclamo respecto a considerar al beneficio de Fondo de Ahorro como de carácter salarial. En efecto el fondo de ahorro es de carácter social, no es una contraprestación directa en dinero disponible por los servicios subordinados del actor, esta destinado al ahorro para futuros gastos originados en hechos previsibles o ante ciertas eventualidades. El hecho que el FONDO DE AHORRO este previsto en la Convención Colectiva no lo convierte ipso facto en un beneficio de carácter salarial, cualidad esta que depende de la realidad de los hechos.

En cuanto al pago de vacaciones este Juzgado considera que la sentencia objeto de aclaratoria estableció lo siguiente:

…En cuanto al reclamo de vacaciones: Se ordena la cancelación de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción de 2006-2007, conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva que establece que los vigilantes con mas de 5 años de servicio, disfrutaran los días hábiles conforme a la ley y les serán pagados 60 salarios. Igualmente la empresa conviene que cualquiera que sea la causa recibirá como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas 2 días de trabajo por mes completo trabajado. Dicho concepto se calculará con base al salario diario normal del último mes de servicio. Salario Normal: Esta compuesto por el respectivo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más la incidencia de guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales. Al total a cancelar por vacaciones se deben deducir los montos ya cancelados por tal concepto que se evidencian a los folios 223, 225, 228, 231, 235, 237, 238 y 240 de la pieza Nro. 1 principal…

Es decir, se ordenó el pago de las vacaciones por todo el tiempo que durò la relación laboral, esto es, desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 06 de julio de 2007, en tal sentido se aclara que en la sentencia se ordenò pagar las vacaciones por los 08 años efectivamente laborados. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las horas extras y a la valoración del libro de novedades, la parte actora mediante la solicitud de aclaratoria manifiesta que la carga de la prueba de las horas extras debió recaer en la demandada, y, respecto al libro de novedades solicita que sea valorado a los fines de acordar la procedencia de dichas horas, al respecto solo cabe destacar que ya este Juzgado se pronunció en su oportunidad legal sobre dichos puntos y no puede pretenderse de manera tardía mediante una aclaratoria que este Juzgado cambie su decisión en aspectos que tocan el fondo de la decisión, no se trata de errores materiales de cálculo ni transcripción. Por lo cual en tal sentido no procede aclaratoria alguna. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la aclaratoria respecto al presunto descuento ilegal y que fue presuntamente reconocido por la demandada, por un total de Bs. 418,73. Observa que este Juzgado que la representación judicial de la parte actora señala que dicha suma se evidencia de documentales que rielan a los folios 322, 326, 328 y 465 (sin especificar el número del cuaderno de recaudos o pieza principal). Este Juzgado observa que se trata de una solicitud de aclaratoria indeterminada y reitera que es el experto quien en definitiva determinará el total de las sumas a cancelar, para ello este Juzgado en la sentencia de manera expresa estableció los limites de la labor encomendada al experto quien se fundamentará en los documentos que fueron apreciados y valorados en los cuales se debe basar para sumar las cantidades retenidas indebidamente o adelantadas por los conceptos condenados.

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo, considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 dde la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha 05-10-10, siendo este sentenciador del criterio que en la decisión antes mencionada no existen ni errores de copia, de referencia ni de cálculo numérico.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil diez ( 2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

La Secretaria

Abog. GERALDINE GUDIÑO

En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.

La Secretaria

Abog. GERALDINE GUDIÑO

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