Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001401

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: C.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.593.222

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453

PARTE DEMANDADA: TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 1980, bajo el Nº 57, tomo 2-D.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.S. y C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.182 y 133.179 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Enfermedad Ocupacional interpuesto por el ciudadano C.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.593.222, contra la empresa TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 1980, bajo el Nº 57, tomo 2-D.

En fecha 25 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 31 de octubre del mismo año la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos en fecha 02 de noviembre del mismo año, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 29 de enero del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2013, oportunidad en la cual por solicitud de las partes, se concede un lapso de cuatro (04) días hábiles, a los fines de lograr un acuerdo a través de los medios alternativos de conflictos, ahora bien vencidos los cuatro (04) días, transcurrido dicho lapso, las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión del presente asunto por 10 días hábiles más, transcurriendo igualmente dicho lapso; sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio, se procedió en fecha 30 de abril del 2013 al pronunciamiento del dispositivo del fallo, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (20/02/2013), la parte demandante recurrente manifiesta que su apelación se fundamenta en la inconformidad de la sentencia dictada por el A-quo, en lo referente a la indemnización solicitada la cual declaro sin lugar, ya que señala que la empresa ha cumplido fiel y cabalmente, por lo que considera que esto no es totalmente cierto; ya que se puede verificar en la investigación. El A-quo también señala que no existe ninguna conexión entre las actividades realizadas por el trabajador descritas en el libelo de la demanda y las actividades señaladas por el INPSASEL, siendo que la investigación fue realizada por los parámetros establecidos por esa misma institución y aunque al momento de la investigación no se encontraba en funcionamiento la maquina que utilizaba el trabajador; pero se siguieron los pasos establecidos normalmente que realizaba al trabajador para hacer la simulación de lo que era el puesto de trabajo, por lo que el tribunal señalo que la enfermedad no se ocasiono por la actividad realizada, asimismo señalo lo referente al daño moral, señalando que la cantidad acordada por el A-quo no es un monto adecuado, ya que el trabajador se encuentra en un 40 % de discapacidad para sus actividades, por lo que solicita sea declarado con lugar la presente apelación en relación a los puntos ya expuestos.

En razón a las denuncias explanadas por las partes recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras. Así se establece.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la motivación del recurso, observa esta juzgadora que la apelación versa sobre la negativa de la indemnización por responsabilidad subjetiva; así como la insuficiencia del monto condenado por daño moral; ya que el tribunal a-quo señalo que la enfermedad no se ocasiono por la actividad laboral realizada por el trabajador en la empresa.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, las cuales se indican a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 43, pieza 1: original de INFORME MÉDICO formulado por la ciudadana Dra. P.C.Q., quien es Médica Especialista en S.O., el cual fue emitido por el CENTRO OCCIDENTAL DE S.I., C.A. (COSICA) DEL ESTADO LARA en fecha siete de junio de dos mil siete (07-06-2007), de la que se evidencia las terapias a la que debió someterse el trabajador. Al respecto se observa que la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 44, pieza 1: copia fotostática simple de INFORME MÉDICO formulado por la ciudadana Dra. Y.A., quien es Médica Fisiatra del HOSPITAL ROTARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, en fecha cuatro de julio de dos mil siete (04-07-2007). Al respecto se observa que la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C”, inserto a los folios 45 al 47, pieza 1: copias fotostáticas simples de REPOSOS MÉDICOS, los cuales fueron emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondientes a las fechas treinta y uno de enero de dos mil ocho (31-01-2008), trece de febrero de dos mil ocho (13-02-2008), diecisiete de marzo dos mil ocho (17-03-2008), veinticinco de marzo de dos mil ocho (25-03-2008) y nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2009). La cual se evidencia la lumbagia por discapacidad del trabajador. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  4. Marcado con la letra “D”, inserto al folio 48, pieza 1: copia fotostática simple de INFORME MÉDICO DE CONSULTA suscrito por el ciudadano Dr. F.P., quien es Médico Neurocirujano, el cual fue emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)-HOSPITAL DR. M.N.T.D.S.F.E.Z., en fecha dieciseis de septiembre de dos mil ocho (16-09-2008). Se prueba el cambio de condiciones del trabajador en su área de trabajo. Dicho documento constituye instrumento público, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  5. Marcado con la letra “E” inserto a los folios 49 y 50, pieza 1: original de DIAGNOSTICO POR IMÁGENES suscrito por la ciudadana Dra. Cemida Sánchez, emitido por RESONANCIA LA CLINICA, C.A. en fecha dos de diciembre de dos mil ocho (02-12-2008). Los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

  6. Marcado con la letra “F” inserto a los folios 51 y 52, pieza 1: original de IMPRESIÓN DIAGNOSTICA DE ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICODE LAS CONDUCCIONES NERVIOSASY ELECTROMIOGRAFÍA DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES Y PARAVERTEBRALES CERVICALES, suscrito por el ciudadano Dr. L.M., quien es Médico Fisiatra, el cual fue emitido por emitido la UNIDAD DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN ELECTROMAIOGRAFÍA Y ELECTRODIAGNOSTICO, en fecha treinta de marzo de dos mil nueve (30-03-2009). Los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

  7. Marcado con la letra “G” inserto a los folios 53 y 54, pieza 1: copia fotostática simple de copia certificada DE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, suscrito por la ciudadana Dra. Y.V., quien es Médica Especialista en S.O., el cual fue emitido mediante Oficio signado con el Nro. 174/09, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-LARA, TRUJILLO Y YARACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha treinta de junio de dos mil nueve (30-06-2009). De dicha documental emerge que el actor presento patología una enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Dicho documento constituye instrumento público, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  8. Marcado con la letra “H” inserto al folio 55, pieza 1: copia fotostática simple de EVOLUCIÓN DE SALUD suscrita por el ciudadano Dr. V.G., quien es Médico Neurocirujano, la cual fue emitido por la sociedad civil sin fines de lucro CRUZ ROJA VENEZOLANA-SECCIONAL LARA, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez (27-09-2010). Recomendación al trabajador de retirar la prótesis. Dicho documento constituye instrumento público, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  9. Marcado con la letra “I” inserto al folio 55, pieza 1: original de EVALUACIÓN MÉDICA signada con el Nro. 3122, suscrita por la ciudadana Dra. M.M.G., en su carácter de Presidenta de la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez, junto a la ciudadana Dra. R.R., quien es Médica Fisiatra, y, la ciudadana Dra. JOSY MENDOZA, quien es Médica Internista; en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez (25-10-2010). La seguridad Social establece el 40% de grado de discapacidad para el trabajo al trabajador reclamante. Dicho documento constituye instrumento público, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  10. Marcado con la letra “J” inserto a los folios 57 y 58, pieza 1: copias fotostáticas simples de INFORMES MÉDICOS suscritos por el ciudadano Dr. L.V.C., quien es Médico Residente, los cuales fueron emitidos por el HOSPITAL CENTRAL A.M.P.D.B.E.L., en fechas treinta de septiembre de dos mil once (30-09-2011) y tres de octubre de dos mil once (03-10-2011), respectivamente. Se observa parte de los medicamentos diagnosticados al trabajador, de igual manera se observa que el día 03/10/2011, fue dado de alta el trabajador por presentar enfermedad degenerativa discal, no fue sometido a acto quirúrgico por presentar tensión arterial alterada. Dicho documento constituye instrumento público, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  11. Marcado con la letra “K” inserto a los folios 59 al 87, pieza 1: copia fotostática simple de INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrito por el ciudadano T.S.U. G.P., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-LARA, TRUJILLO Y YARACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), correspondiente a las fechas diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-2009), dieciocho de marzo de dos mil nueve (18-03-2009), diecinueve de marzo de dos mil nueve (19-03-2009), veinticuatro de marzo de dos mil nueve (24-03-2009), veinticinco de marzo de dos mil nueve (25-03-2009) y veintiséis de marzo de dos mil nueve (26-03-2009). En el mismo se aprecia el informe técnico de investigación emanado del IPSASEL. Dicho documento constituye instrumento público, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  12. Marcado con la letra “L” inserto al folio 55, pieza 1: copia fotostática simple de RECIBO DE PAGO emitido por la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.), a nombre del ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222. Tal documental fue impugnada por la accionada por tratarse de una copia; la representación del actor no insistió, por lo que carece de valor probatorio, se desecha del material probatorio. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el demandante a través de su Apoderada Judicial solicitó se oficie a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-LARA, TRUJILLO Y YARACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya sede se ubica en la Avenida Morán entre carrera 22 y 23 , casa 22-93, al lado del Consulado de Portugal de Barquisimeto estado Lara; con la finalidad de que remita información respecto al siguiente hecho y envíe copia certificada de los documentos que cursan en sus archivos en los que según su criterio, se evidencia: LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD AL CIUDADANO C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial), en su condición de trabajador de la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.). Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    DE LAS TESTIMONIALES.

    En consideración a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el demandante a través de su Apoderada Judicial promovió las siguientes Testimoniales:

  13. D.M., ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.597.037, de este domicilio procesal.

  14. F.H., ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-14.229.616, de este domicilio procesal.

  15. C.S., ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-9.639.957, de este domicilio procesal. Forzadamente se declara desierto los testigos, por no comparecer a la audiencia de juicio –ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, respecto a la solicitud dada por la Representación Judicial del demandante en su escrito de promoción de medios probatorios, la cual se refiere a la Ratificación de Documentales a través de la Testimonial de la ciudadana Dra. Y.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-4.730.965, con domicilio procesal en la Avenida F.G.K.. 5 de Barquisimeto municipio Iribarren estado Lara, quien es Médica Fisiatra del HOSPITAL ROTARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA; a los fines de ratificar la Documental marcada con la letra “B”; no compareció la testigo ratificante, Forzadamente se declara desierto los testigos, por no comparecer a la audiencia de juicio ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS DOCUMENTALES.

    Con fundamento en el Artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada a través de su Apoderada Judicial promovió las siguientes documentales:

  16. Marcado con la letra “A” inserto a los folios 95 al 97, pieza 1: copias fotostáticas simples de copias certificadas de REGISTRO DE ASEGURADO (Forma 14-02), expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a favor del ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Se evidencia que el trabajador estaba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  17. Marcado con la letra “B” inserto a los folios 98 al 102, pieza 1: original de CONSTANCIAS DE ASISTENCIAS MÉDICAS emitidas por el Servicio Médico Laboral de la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.) evidenciándose que el trabajador acudió al servicio medico al presentar dolor a nivel lumbar. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  18. Marcado con la letra “C” inserto a los folios 103 al 112, pieza 1: originales de NOTIFICACIONES DE RIESGO Y ANÁLISIS DE SEGURO DE TRABAJO, INDUCCIÓN Y CAPACITACIÓN Y RUTA DE ITINERE, debidamente suscritas por el ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222. Mediante esta se evidencia que al trabajador le fueron notificado los riesgo físico; mecánicos psicosociales etc, así mismo le fueron entregados los implementos de higiene y seguridad y se le hizo análisis de seguridad al puesto de trabajo, también se prueba que al trabajador se le capacito y se le dio inducción en cuanto a su puesto de trabajo de la ruta itinere, la cual no tiene fecha. La parte actora hace observación en las fechas. Al respecto se observa que las fechas de notificaciones fueron posteriores a la certificación de la enfermedad ocupacional. Así se establece.

  19. Marcado con la letra “D” ” inserto a los folios 113 al 155, pieza 1: originales y copias fotostáticas simples CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD Y CONSTANCIAS MÉDICAS Y REHABILITACIÓN, debidamente suscritas por el ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Sendas c.d.I., al igual que la sala de rehabilitación integral Bararida de esta ciudad. Dichos documentos constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  20. Marcado con la letra “E” inserto a los folios 156 al 160, pieza 1: originales de RECIBOS DE PAGO, debidamente suscritas por el ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dichas documentales, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

  21. Marcado con la letra “F”, inserto a los folios 161 y 162, pieza 1: copias fotostáticas simples de EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, debidamente suscritas por el ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222. Evaluación del puesto de trabajo de fecha 10/02/2012. Tal documental fue impugnada por la accionante por tratarse de copias simples; la representación de la accionada no insistió, por lo que carece de valor probatorio, se desecha del material probatorio. Así se establece.

  22. Marcado con la letra “G”, inserto al folio 163, pieza 1: copia fotostática simple de C.M. emitida por la ciudadana Dra. C.C., quien es Médica del Servicio Médico Laboral de la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.), a favor del ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  23. Marcado con la letra “H”, inserto a los folios 164 y 165, pieza 1: copias fotostáticas simples de INFORME MÉDICO suscrita por la ciudadana Dra. P.C., quien es Médica Especialista en S.O., el cual fue emitido por el CENTRO OCCIDENTAL DE S.I., C.A. (COSICA) DEL ESTADO LARA; e, INFORME CLÍNICO suscrito por el ciudadano Dr. A.C., quien es Médico, el cual fue emitido por el Centro de Patología de Columna Vertebral del Hospital Rotario de Barquisimeto estado Lara, a favor del ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 Comunidad de la prueba la cual ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

  24. Marcado con la letra “I” inserto a los folios 166 y 168, pieza 1: copias fotostáticas simples de REUBICACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO correspondientes al ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222). Constancia de fecha 01/12/2008, donde el trabajador fue reubicado en un departamento distinto al que prestaba servicio para seguir las indicaciones de los galenos especialistas. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  25. Marcado con la letra “J” inserto a los folios 169 y 173, pieza 1: originales de ENTREGA DE UNIFORMES, IMPLEMENTOS Y/O EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, debidamente suscritas por el ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  26. Marcado con la letra “K”, inserto a los folios 174 y 195, pieza 1: originales de FACTURAS DE GASTOS MÉDICOS (MEDICINAS, EXAMENES, REHABILITACIÓN, TERAPIAS), gastos éstos que fueron sufragados por la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.), según alegato propio. Pago de los gastos médicos al trabajador para su recuperación. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  27. Marcado con la letra “L”, inserto al folio 196, pieza 1: copias fotostáticas simples de CERTIFICADO DE REGISTROI DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., a favor del ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222. Registros del comité de higiene y seguridad en el seno de la demandada. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  28. Marcado con la letra “M” inserto al folio 1, pieza 1 y folios2 al 201, pieza 2: Ciento noventa y cinco (195) contentivos de original Ad effectum videndi y copia fotostática simple de ACTA DE COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. Y PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.O.. Ambas partes estipularon la certeza de las documentales controladas, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

    DE LAS TESTIMONIALES TÉCNICAS.

    En consideración a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la demandada a través de su Apoderada Judicial promovió las siguientes Testimoniales Técnicas correspondientes a los ciudadanos Profesionales de la Medicina, MICHELL D`YORKI, C.L.M.P. y P.C., quienes son de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio procesal. Forzadamente se declaran desierto los testigos, por cuanto no comparecieron a las audiencia de a juicio. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta parte solicitó que el; exhiba INFORME MÉDICO de fecha dos de febrero de dos mil doce (02-02-2012) emitido por la Dra. C.C., quien es Médica del Servicio Médico Laboral de la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.) en virtud a que la c.m. fue emitida al ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222, por su médico tratante y éste debe tenerla en su poder, cuya copia fotostática simple corresponde a la Documental marcada con la letra “G”. La misma fue valorada anteriormente.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad al Artículo 81 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada a través de su Apoderada Judicial solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para que, sí en sus archivos reposa la Inscripción en tal organismo del ciudadano C.A.T., titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222, por la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.). Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez revisadas y valoradas cada una de las pruebas y a los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente realizar el recorrido de las actuaciones del presente asunto observando que el actor inició su relación laboral en fecha 18 de Enero de 2000; como obrero en el cargo de ensamblador de manera subordinada en el área de metalistería específicamente en el área de cizallero donde alternaba la actividad con el doblado de laminas en virtud de que en ocasiones no había producción en cizalla o había culminado el lote asignado para ese momento hasta julio del 2007, donde es reubicado en el área de ensamble de motores hasta el 21 de noviembre de 2008, donde nuevamente es reubicado en este caso al departamento de almacén de materia prima donde labora de manera ininterrumpida para la empresa “NEVE INDUSTRIAL, C.A.”, empresa que fue fusionada y hoy se denomina TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.). Las labores especificas que desempeña en el puesto que ocupa en la mencionada empresa y que le produjeron inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando, tal como consta en el informe complementario de Investigación de Origen Enfermedad suscrita por Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajos Diresat L.T. y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 17/03/2009, 18/03/2009, 19/03/2009, 24/03/2009, 25/03/2009 y 26/03/2009,). A mediados del año 2007 presenta dolor lumbar muy fuerte se lo participa a la empresa y lo refieren al Centro Occidental de S.I. C.A. (COSICA) donde en fecha 07 de Junio de 2007, según informe médico diagnostica Discopatia Lumbar, luego de ser valorado por el Traumatólogo, especialista lo refiere a terapia de rehabilitación con fisiatra de dos ciclos de terapia de 10 secciones y con ciertas limitaciones para cumplir la jornada laboral; en fecha 04 de Julio del 2007 acude al Hospital Rotario de Barquisimeto donde le diagnostica Discopatia Lumbar L5-S1 y Lumbagia crónica le ordena reposo, en fecha 31 de Enero del 2008 asiste al IVSS, en donde le prescriben reposos en varias ocasiones ya que presentaba mucho dolor lumbar; luego de ser evaluado deciden operarlo y fue intervenido el 16 de Mayo de 2008, luego dado de alta con sus respectivos reposos, el 16 de Septiembre de 2008 del IVSS del Estado Zulia, allí fue valorado y le ordenan reintegrarse a sus labores con reubicación y limitaciones tales como no levantar peso, no doblarse frecuentemente, ni subir, ni bajar escaleras. En fecha 29 de julio de 2008 INPSASEL, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, una vez evaluado en este departamento medico bajo el Nº de Historia L-3918 se determinó que la patología descrita constituye un estado patológico Agravado con Ocasión del Trabajo tal como lo establece la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en fecha 30 de Junio de 2009, diagnostica según los antecedentes expuesto que el ciudadano presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y el 25 de Octubre de 2010 el IVSS en su comisión evaluadora determina un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo de 40% . Posteriormente en fecha 07 de septiembre del 2011, asiste al Hospital A.M.P.d.B., donde lo refieren con el Dr. L.V. por presentar Síndrome de espalda fallida, quedando hospitalizado para ser intervenido quirúrgicamente, no lográndose la intervención quirúrgica, debido a que en el momento del acto operativo, el trabajador presentó crisis hipertensiva.

    Luego del recorrido de las actuaciones del presente asunto, observa quien juzga:

    Como primer punto: Responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió en gran parte con la normativa de higiene y seguridad laborales, conforme discrimina el Organismo competente (INPSASEL), de las visitas realizadas en la empresa en el año 2009; es decir en fechas posteriores a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente demanda; en dicho informe deja constancia del convenio de servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa de fecha 21/10/2008; Programa de seguridad y salud en el trabajo de fecha 03/12/2008, así como también se deja constancia del cargo que ocupó el trabajador reclamante, la descripción del cargo y horario de trabajo; igualmente se constató de que la empresa no realizó los exámenes de pre-empleo al trabajador como tampoco realizó los estudios técnicos respecto a las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo y en virtud de tales incumplimientos se insta a la empresa a cumplir con los ordenamientos especificados en el informe dictado por el INPSASEL, (Folios 59 al 87, pieza 1), entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente.

    Ahora bien la parte actora basa su petición en el artículo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo 4:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente (…)

    Por los hechos plasmados en las documentales anteriores, se tiene en cuenta que la accionada ha mejorado sus condiciones de higiene y seguridad industrial como quedó establecido ut supra, es decir con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos en este caso, quedando establecido que la accionada no cumplía con las ordenanzas establecida por el INPSASEL en el periodo reclamado por el trabajador. En atención a ello, el Tribunal considera justo aplicar la media de tres (3) años de salarios contados por días continuos, a Bs.75,58 diario, salario establecido por el demandante en su escrito libelar; ya que la demandada, solo se limitó a impugnar el recibo de pago consignado por el trabajador, sin consignar ningún recibo de pago del último año laborado por el trabajador para desvirtuar lo alegado por actor, teniendo la carga la parte demandada y por ley en su poder los originales de los recibos de pagos. Entonces establecido y declarado el monto diario en Bs. 75,58, debe la demandada cancelar a favor del demandante:

    365 x 3 = 1095 días x BF. 75,58 = BF. 82.760,10. Así se decide.-

    Segundo Punto: En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara improcedente lo peticionado, aunado al hecho de que el trabajador se encuentra actualmente laborando para la empresa. Así se decide.-

    .

    Tercer punto: Daño moral considera quien juzga, en cuanto a la condenatoria del daño moral que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva declarada previamente; siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

    "(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

    Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión evaluadora de Incapacidad e Invalidez, que el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente determinada en un 40% de pérdida de capacidad, (f. 56, pieza1), en este sentido luego de la valoración de los medios de pruebas y atendiendo a las directrices emanadas del tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior procede a efectuar su estimación, observando entre otras cosas los siguientes parámetros: la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta o participación de la víctima en el accidente, el grado de educación y cultura del reclamante y posición social y económica del mismo, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor de la misma, el tipo de retribución satisfactoria, así como el hecho de que el actor se encuentra actualmente prestando servicios para la empresa demandada; en consecuencia de ello, considera quien juzga aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral la indemnización por daño moral de BS. F 20.000 (VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES). Así se decide.

    IV

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Octubre de 2012.

    En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013)

    Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. M.Q.

    El Secretario

    Abg. Dimás Rodríguez

    En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Secretario

    Abg. Dimás Rodríguez

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