Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano, E.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.942, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: T.E.L..

DEMANDADA: Ciudadana A.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.672.942, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.C.C.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inicia mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2004 (fl 01 al 04) corriente al cuaderno principal), el ciudadano E.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.672.942, de este domicilio y hábil, debidamente asistido en ese acto por el Abogado G.E.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.368, titular de la cédula de identidad N° 4.600.168 y hábil, demanda a la ciudadana A.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.291, de este domicilio, comerciante y hábil, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO, fundamentando su acción en el contenido de una (1) letra de cambio (instrumento cambiario), que corre inserta en copia fotostática certificada al folio 6 del presente expediente, cuyo original se encuentra guardada en la caja fuerte de este despacho, signada con el N° 1/1, emitida en San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2004, por la cantidad de SETENTA MILLONES, a la orden de E.A.V.R., debidamente aceptada por la ciudadana A.C.C.S., con fecha de vencimiento el 22 de octubre de 2005, demandando a la referida ciudadana para que conviniera en pagarle la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que es el monto total de la deuda contenida en la cambial supra mencionada, solicitó la indexación monetaria y le sean calculados las costas procesales y los honorarios profesionales.

En fecha siete de marzo de dos mil siete (fl 11 y 12), este Juzgado, admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el Procedimiento de Intimación, ordenando la Intimación de la demandada de autos, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a la intimación del último, mas uno que se les concedió como término de la distancia, comparecieran por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad demandada o formular oposición, apercibiéndoseles de ejecución, comisionando ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial a los efectos de practicar la intimación; se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble propiedad de la deudora, descrito previamente en la demanda, oficiando lo conducente al Registro respectivo.

En fecha veintiuno de marzo de dos mil siete (fl 13), el ciudadano E.A.V.R., asistido por el Abogado G.E.O., estampó diligencia en la que informa que dejó el importe necesario para las copias a los efectos de elaborar la respectiva compulsa.

En fecha 22 de marzo de dos mil siete, (fl. 14), se libró compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-445.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, (fl. 16 al 29) este Tribunal agregó al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir por cuanto el ciudadano E.A.V.R., asistido por el Abogado G.E.O. estampó diligencia en la que solicitó se devolviera dicha comisión por cuanto tenía información de que el apoderado de la demandada estaba en la ciudad de Mérida.

En fecha 28 de mayo de 2007, (fl. 30 al 33) el ciudadano E.A.V.R., asistido por el Abogado A.M., solicita se realice la citación de la demandada en la persona de su apoderado el Abogado J.E.C.C., quien tiene facultad para darse por citado o notificado en nombre de la demandada, consignando copia simple del poder que le fuera otorgado a dicho abogado.

Por auto de fecha veintiuno de junio de 2007 (fl. 34), este Tribunal negó lo solicitado por el ciudadano E.A.V.R., asistido por el Abogado A.M., por cuanto la intimación es un acto personalísimo que conlleva una orden de pago.

En fecha 30 de octubre de 2007 (fl. 35), el ciudadano E.A.V.R., asistido por el Abogado T.L., informa que la ciudadana A.C.C.S. está domiciliada en San Cristóbal, por lo que solicita el desglose de la compulsa contenida en la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007 (fl. 36), este Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial y acordó que la práctica de la intimación de la ciudadana A.C.C.S., fuera practicada por el Alguacil de este Despacho, a tal efecto se acordó el desglose de la compulsa.

En fecha 16 de noviembre de 2007 (fl. 37), se hizo el desglose de la compulsa ordenado en el auto de fecha 01 de noviembre de 2007 y se entregó al Alguacil del despacho.

En fecha 08 de enero de 2008 (fl. 39), el Alguacil de este Despacho estampó diligencia en la que informa que en esa misma fecha contactó en forma personal con la ciudadana A.C.C.S., a quien le hizo entrega de la compulsa de intimación y dicha ciudadana se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo que la declaró legalmente intimada.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008 (fl. 40), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó que la Secretaria de este Juzgado libara boleta de notificación en la cual comunique la declaración del Alguacil relativa a la citación de la ciudadana AREILS CORMOTO SÁNCHEZ, librando en esa misma fecha la respectiva boleta.

En fecha 06 de marzo de 2006 (fl. 42), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la Urbanización La Floresta, casa N° 12, Calle del Medio, Palo Gordo, Estado Táchira, e hizo entrega a la ciudadana A.S.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.231.569, quien dijo ser la madre, de la Boleta de notificación para la ciudadana A.C.C.S., siendo las 2:30 p.m., dando así cumplimiento a lo ordenado en el autod e fecha 10 de enero de 2008.

En fecha 13 de marzo de 2008 (fl. 43 al 49), el Abogado J.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040, estampó diligencia en la que consignó instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 02-04-04, bajo el N° 51, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho, por la ciudadana A.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.176.291, Médico Cirujano, de este domicilio y hábil, el cual adjuntó ad efectum videndi, para que en adelante se le tenga como tal apoderado de dicha ciudadana e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa, a los fines de las previsiones del artículo 652 ejusdem.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone en su libelo la parte actora, ciudadana L.M.Z.A., debidamente asistida por los abogados O.Z.N. Y F.R.Q., que es beneficiario de una (1) letra de cambio (instrumento cambiario), que corre inserta en copia fotostática certificada al folio 6 del presente expediente, cuyo original se encuentra guardada en la caja fuerte de este despacho, signada con el N° 1/1, emitida en San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2004, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), a la orden de E.A.V.R., debidamente aceptada por la ciudadana A.C.C.S., con fecha de vencimiento el 22 de octubre de 2005, demandando a la referida ciudadana para que conviniera en pagarle la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que es el monto total de la deuda contenida en la cambial supra mencionada, solicitó la indexación monetaria y le sean calculados las costas procesales y los honorarios profesionales, ya que a pesar de las gestiones amistosas de cobro efectuadas en tal sentido, desde la fecha de vencimiento de la cambial en cuestión, ha sido imposible que la mencionada deudora le pagara la deuda contenida en el mencionado Título Valor, por lo que demando la cantidad descrita en el libelo de demanda, fundamentando dicha demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La demandada, por medio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente hizo oposición quedando emplazada para la contestación de la demanda. Quien no dio contestación a la misma en fecha respectiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES: En cuanto a la letra de cambio (instrumento cambiario), que corre inserta en copia certificada, al folio Nro. 6 del presente expediente, distinguidas de la siguiente manera: signada con el N° 1/1, emitida en San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2004, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), a la orden de E.A.V.R., debidamente aceptada por la ciudadana A.C.C.S., con fecha de vencimiento el 22 de octubre de 2005, este Tribunal, en razón de no haber sido negada la firma por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana A.C.C.S., identificados en autos, firmó la letra de cambio (instrumento cambiario) como librado aceptante.

Ahora bien, al hacer una revisión minuciosa de la referida letra de cambio, se observa que la mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).

2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3-) El nombre del que debe pagar (Arelis Coromoto Conde Sánchez)

4-) Indicación de la fecha de vencimiento.

5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (San Cristóbal).

6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (Eduardo A.V.R.).

7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8-) Firma del que gira la letra.

En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los l artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En el caso que nos ocupa, la Letra de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, el título consignado por el actor, vale como Letra de Cambio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

No presentó ningún tipo de pruebas.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Intimada la demandada de autos en virtud de la diligencia que fue estampada por su apoderado judicial en fecha 13 de marzo de 2008, el día 14 de marzo de 2008 corrió el término de distancia. Por lo que a partir del día 14 de marzo de 2008, comenzó a correr el lapso de oposición (10 días de despacho), el cual concluyó el día 02 de abril de 2008 y el apoderado de la demandada se opuso formalmente al decreto de intimación en fecha 13 de marzo de 2008, es decir el mismo día en que se dio por intimado en la presente causa lo cual está perfectamente aceptado de acuerdo a los últimos criterios jurisprudenciales, estando su oposición dentro del lapso procesal; a partir del día 03 de abril de 2008, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda (05 días de despacho) el cual concluyó el día 10 de abril de 2008 y la parte demandada no contesto la demanda. A partir del 11 de abril de 2008, se abrió el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas, que vencieron el 30 de abril de 2008, en consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que lo favoreciera, dentro de los lapsos procesales correspondientes, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano E.A.V.R., demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana A.C.C.S., en su condición de librado aceptante, fundamentando su accionar, en una (1) letra de cambio; para que conviniesen en pagar la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), contenida en el instrumento cambiario, las costas y costos del juicio. Demanda la corrección monetaria a fin de que la cantidad que sea objeto de la condenatoria sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, tomando como referencia los parámetros de inflación e índices económicos emanados del Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

La representación judicial de la parte actora, solicitó la corrección monetaria; a tal efecto, en cuanto a indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia O.P.T., tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir, a partir del 07 de marzo de 2007, hasta que quede firme la presente sentencia.

Declarada como ha sido la validez de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente acción, y la Confesión Ficta de los demandados de autos, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano E.A.V.R., debidamente asistida por el Abogado G.E.O., en contra de la ciudadana A.C.C.S., por Cobro de Bolívares de una letra de cambio (instrumento cambiario), en consecuencia se les condena:

A-) A PAGAR SETENTA MILLONES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00), suma ésta que al aplicarle la reconversión monetaria 70.0000.000,00/1.000,00=70.000,00, es decir la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) actuales, por concepto del monto del capital contenido en la letra de cambio, objeto de la presente acción.

B-) A PAGAR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 32502

Flor A.

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