Decisión nº 973 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles ocho (08) de febrero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2012-000008

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano C.A.Y.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. 13.807.227.

APODERADO JUDICIAL: El abogado S.A.B.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el n°. 93.282.

DEMANDADA: La empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro 5, Tomo 31 – A – Pro., de fecha 23 de septiembre del 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: El abogado J.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el n°. 106.592.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de enero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16/11/2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 30 de enero de 2012, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto por mí representada contra la sentencia de Primera Instancia es en razón de que la misma condena las indemnizaciones a que se refiere el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que el trabajador no se encuentra inscrito en el Seguro Social, es por lo que de conformidad al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigno documento público administrativo, emanado del Seguro Social, por lo tanto le corresponde pagares al Seguro Social, en consecuencia las indemnizaciones condenadas son ilegales y contrarias a derecho. No hubo un accidente de trabajo, sino un hecho punible por lesión de arma de fuego, y se condena a mi representada al pago de 50.000, Bolívares por daño moral, cuando solamente la certificación del Instituto señala que la incapacidad es para un esfuerzo físico, realmente grande, pero se encuentra capacitado para otro tipo de trabajo. No fue un hecho ilícito sino que existió el hecho de un tercero, ya que no existió negligencia, ni imprudencia ni observancia por parte de la empresa, por lo que considero que el daño moral no es procedente y de ser considerado por esta Alzada, debe establecer un monto menor, ya que el mismo es exagerado, por lo que solicito se modifique la sentencia.

La parte demandante expuso al respecto:

Ciudadano Juez, ratifico el contenido de la sentencia a todo evento, ya que la misma no es contraria a derecho, pero el trabajador estaba en el curso de su trabajo, con respecto al documento promovido, en el expediente consta que fue inscrito en el Seguro Social pero con posterioridad al despido.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora que en fecha trece (13) de Octubre de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, estando disponible para la empresa las 24 horas del día cada vez que tenia transporte, percibiendo un salario básico diario de CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40,33).

- Señala que el día 29/01/2009, recibió la orden de transportar y llevar mercancía seca y todo tipo de lencería y otras, hacia la ciudad de V.e.C., el día 30/01/2009 actividad que había venido realizando normalmente como parte de sus obligaciones y para lo que fue contratado a nombre y bajo relación de dependencia de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A.

- Aduce que trasladó mercancía desde Puerto Ordaz, hasta la ciudad de Valencia, llegando hasta el depósito de CIUDAD TRAKI en Valencia, a las nueve (09:00 p.m.) de la noche aproximadamente, y luego de descargar completamente la mercancía, se dirigió hasta el hotel identificado como EL DIAMANTE, ubicado en la ciudad de Valencia, una vez hospedado en el mismo, después de acercarse y cambiarse de ropa salió del hotel a las diez y treinta (10:30 p.m.) de la noche, para buscar donde cenar, una vez que cenó decidió regresar al hotel EL DIAMANTE, siendo las once y treinta (11:30 p.m.) de la noche, siendo interceptado por dos (02) delincuentes, quienes hirieron con un arma de fuego acertándole un disparo en el hombro derecho, con entrada y salida sin alojamiento de la bala percutada.

- Manifestó igualmente, que luego del accidente laboral que sufrió, fue trasladado al Hospital Dr. E.T. de la ciudad de Valencia donde lo intervinieron quirúrgicamente.

- Aduce que se le practicó una taracotomia mínima, para drenar sangre, así como suturas de la herida generada, dañando la bala en funcionamiento del miembro superior derecho, por haber sido afectado el Nervio Radial derecho y el Nervio Medio derecho, el daño sufrido atrofio ambos nervios.

- Aduce que el accidente de trabajo (in itinere) sufrido, en fecha 30/01/2009 por arma de fuego, a nivel de hemotórax derecho, con salida asilar derecha recibió quirúrgico y luego fisiátrico, presento lesión del plexo bronquial derecho, por lesión s.d.N.M. y Moderado del Nervio Radial.

- Alega que producto del accidente, se le diagnostico: 1) trauma penetrante en hemitorax derecho por heridas de arma de fuego,2) Lesión moderada del Nervio Radial Derecho y S.d.N.M.D..

- En consideración a lo antes expuesto, demandó de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A el pago de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 843.051,65), que comprenden los siguientes beneficios laborales:

- Por infortunio laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.47.493,80.).

- Por indemnización por infortunio laboral, conforme a lo previsto en los artículos 69,129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la suma de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS ( Bs.106.861,65)

- Por daño moral, la suma de CIENTO CINCUENTO MIL (Bs. 150.000,00)

- Por daño material o lucro cesante, previsto en el artículo 1.273, del Código Civil la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.538.696,80.)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Promueve informe de investigación de accidente, suscrito por E.A., Inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15/06/ 10 y 16/06/10, el cual riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta nueve (49) ambos inclusive del expediente, el referido instrumento es un documento de los denominados por la doctrina como público administrativo, en consecuencia este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Informe de investigación de accidente médico, emitido por el Inspector de seguridad y salud en el trabajo II, E.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y seguridad laboral (INPSASEL) de fecha 01/09/2010, que en atención a la orden número BOL.10-0417, de fecha 03/06/2010, fue realizada a la empresa, el referido instrumento es un documento de los denominados por la doctrina como público administrativo, en consecuencia este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursa al folio 55 del expediente Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el referido instrumento es un documento de los denominados por la doctrina como público administrativo, en consecuencia este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve certificado de incapacidad, número 0036-2011, según p.A. número 01, de fecha 07/01/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y seguridad laborales, donde se certifica al demandante C.A.Y.D., folios (57 al 58) con una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, el referido instrumento es un documento de los denominados por la doctrina como público administrativo, en consecuencia este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Se promueve Evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales de fecha 05 de Mayo de 2011, el cual cursa al folio 60 del expediente, el referido instrumento es un documento de los denominados por la doctrina como público administrativo, en consecuencia este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- informe pericial que riela a los folio 60 al 64, el referido instrumento es un documento de los denominados por la doctrina como público administrativo, en consecuencia este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Informe Médico, emanado del Hospital E.T., de Valencia donde indican que se le dio de alta médica al ciudadano C.A.Y., por traslado a un centro medico privado de Ciudad Bolívar, el referido instrumento es un documento de los denominados por la doctrina como público administrativo, en consecuencia este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los cuales fundamenta su recurso, manifestando que la sentencia de Primera Instancia condena las indemnizaciones a que se refiere el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que el trabajador no se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que consignó documento público administrativo, emanado del Seguro Social por ante esta Alzada, señalando que le corresponde pagar al Seguro Social porque sí se encuentra inscrito, delatando que las indemnizaciones condenadas son ilegales y contrarias a derecho. Delata la parte demandada que no hubo un accidente de trabajo, sino un hecho punible por lesión de arma de fuego, y se condena a su representada al pago de Bs. 50.000,00 por daño moral, cuando solamente la certificación del Instituto señala que la incapacidad es para un esfuerzo físico, realmente grande, por lo que se encuentra capacitado para otro tipo de trabajo. Aduce el recurrente que no fue un hecho ilícito sino que existió el hecho de un tercero, ya que no existió negligencia, ni imprudencia ni observancia por parte de la empresa, por lo que considera que el daño moral no es procedente y de ser considerado por esta Alzada, debe establecer un monto menor, ya que el mismo es exagerado, por lo que solicita se modifique la sentencia.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Culminada la revisión del material probatorio que fue aportado a los autos por la parte demandante, este Tribunal encuentra que ha quedado claramente evidenciado que el actor el día 30 de Enero de 2009, cuando eran aproximadamente las 11:30 p.m., sufrió un accidente de índole laboral, mientras se encontraba prestando servicios como Gandolero en la ciudad de V.E.C.

Asimismo, quedó evidenciado que el accidente en cuestión ocurrió en el momento en que el actor se desplazó desde el sitio donde estaba cenando hasta el hotel el DIAMANTE donde se encontraba hospedado.

Por otro lado, también quedó aclarado que como consecuencia de dicho accidente, al ser ingresado al Servicio de Hospitalización del hospital DR E.T. adscrito al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales el día 31/01/2009, lo hizo con Herida por arma de fuego en tórax, trauma penetrante de tórax por herida por arma de fuego, Neuropatía del Nervio Radial derecho. Siendo egresado del hospital de la ciudad de valencia donde fue atendido, el día 12 de Abril de 2011.

Del mismo modo, quedó evidenciado que la empresa demandada CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., no inscribió al demandante en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, tal como quedó expuesto en el informe de investigación de accidente de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano E.A.S. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por último, quedó evidenciado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó por oficio Nº 00093 de fecha 23/02/2011, que debido a dicho infortunio, y a las lesiones ocurridas a consecuencia del mismo se le ocasiono al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo, habitual, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor, de la forma que sigue:

1) Por INFORTUNIO LABORAL prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal procede de la siguiente manera:

Al demandante le corresponde la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.29.449, 90) suma esta que se obtuvo al multiplicar setecientos treinta días por el salario básico diario percibido por el trabajador al momento de su despido (40,33) ASI SE ESTABLECE.

2) Por INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL, conforme a lo previsto en los artículos 69,129 y 130 de la Ley Orgánica este Tribunal procede de la siguiente manera:

no existe una relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el no cumplimiento de las normas procedimientos y condiciones del medio ambiente del trabajo, pues tal como se estableció a lo largo de esta demanda, se trata de un accidente inteniri ocurrido en la ciudad de Valencia el día 30 de Enero de 2011, y dicho infortunio se produjo no como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sino por un hecho que sobre vino al trabajador como consecuencia de la acción del hampa común por tal motivo dicho concepto no es procedente ASI SE ESTABLECE.

3) Por daño material o lucro cesante, previsto en el artículo 1.273, del Código Civil. En cuanto al lucro cesante, causado por el accidente laboral, ya se ha establecido en esta sentencia, que para la procedencia del mismo, deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, debe demostrarse que la existencia del accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito); en otras palabras, además de demostrarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra.

En el caso que nos ocupa, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por éste motivo, resulta necesario que se evidencie la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, es decir, debe demostrarse que el daño (accidente de trabajo) sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito (conducta negligente del patrono); y en el caso sub-examine los hechos realizados por la parte de la demandada, no es suficiente para llevar a la convicción a este Tribunal de que hubo una relación de causalidad entre esa conducta de la demandada y el daño ocasionado al actor,

En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal que en el caso concreto quedó desvirtuado la existencia del hecho ilícito del patrono como desencadenante del accidente laboral sufrido por el actor, ya que quedó en evidencia la inexistencia de la relación de causalidad, por lo que se declara improcedente el reclamo por lucro cesante, equivalente a la cantidad de Bs. 538.696,80. ASI SE ESTABLECE.

4) Respecto a la indemnización por daño moral, el actor reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00). En ese sentido, aprecia este Tribunal que quedó evidenciado en los autos que el accidente sufrido por el actor en fecha 30 de Enero de 2009, al ser ingresado al Servicio de Hospitalización del hospital DR E.T. presento Herida por arma de fuego en tórax, trauma penetrante de tórax por herida por arma de fuego, Neuropatía del Nervio Radial derecho. Siendo egresado del hospital de la ciudad de valencia donde fue atendido, el día 12 de Abril de 2011 y posteriormente, le fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo; con el fin primordial de que pueda continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo y vida.

Ahora bien, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Nº 144 del 07/03/2002, Nº 205 del 26/07/2001, Nº 1015 del 13/06/2006 y Nº 1212 del 02/08/2006, entre otras), el trabajador que ha sufrido algún infortunio en el trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el empleador aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del infortunio del trabajo; sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad o accidente de trabajo que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

En el caso bajo estudio, tal como se estableció previamente, quedó demostrada la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, y pese de no haber quedado probado el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por el accionante de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo. ASI SE ESTABLECE. Omissis… (Negritas y subrayado de esta alzada).

Con respecto a las indemnizaciones a que se refiere el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció la parte recurrente que el trabajador si se encuentra inscrito en el Seguro Social, y en consecuencia consignó documento público administrativo, emanado del Seguro Social, señalando que le corresponde pagar al Seguro Social, delatando que las indemnizaciones condenadas son ilegales y contrarias a derecho, pues bien, observa este sentenciador que la parte demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguro Social lo hace en fecha 12 de junio de 2009, siendo que el trabajador sufrió el infortunio en fecha 30 de enero de 2009, es decir, fue registrado posterior a la fecha de ingreso el 13 de octubre de 2008, e incluso posterior a al accidente ocurrido. De tal manera que al no estar inscrito en el Seguro Social el trabajador para el momento del accidente tal responsabilidad objetiva le corresponde al patrono, tal manera que la demandada no se libera de las indemnizaciones tarifadas en la Ley, ya que al haber estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este no puede asumir la responsabilidad objetiva de un accidente ocurrido con anterioridad a su efectiva inscripción por lo que se confirma la indemnización por responsabilidad objetiva, condenada por el a quo. ASI SE DECLARA.

Delata la parte demandada que no hubo un accidente de trabajo, sino un hecho punible por lesión de arma de fuego, aduce el recurrente que no fue un hecho ilícito sino que existió el hecho de un tercero, ya que no hubo negligencia, ni imprudencia ni observancia por parte de la empresa, sin embargo observa esta Alzada que los alegatos aducidos son defensas de fondo que no fueron opuestas en su oportunidad, ni la recurrente demandada CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., promovió pruebas que enervaran la pretensión del demandante, ello en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que el Juez a quo correctamente aplicó la admisión de los hechos, en consecuencia la denuncia delata se declara IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, la parte demandada insiste en que la condena de Bs. 50.000, por daño moral acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, es excesiva, y lo fundamenta en que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señaló que la incapacidad era para un esfuerzo físico realmente grande, por lo que se encuentra capacitado para otro tipo de trabajo, por lo que considera que el daño moral no es procedente y de ser considerado por esta Alzada, debe establecerse un monto menor, por lo que solicita se modifique la sentencia.

Al respecto esta Alzada considera que aun cuando se encuentra ante una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia prelimar, esto no es óbice para que se analice con detenimiento la estimación prudencial del daño moral, lo cual procede a realizar esta Superioridad, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto del accidente laboral, se le diagnostico lo siguiente 1) Trauma Penetrante en hemitorax derecho por heridas de arma de fuego,2) Lesión moderada del Nervio Radial Derecho y S.d.N.M.D.., las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como CONDUCTOR DE GANDOLA. Su nivel de instrucción es básico.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionar el accidente.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrado el hecho culposo de la empresa demandada. A

Finalmente observa esta Alzada que al momento del acaecimiento del accidente, C.A.Y.D., no se encontraba debidamente inscrito al momento del accidente, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En virtud de lo anterior, es por lo que éste sentenciador en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, MODIFICA, la sentencia de Primera Instancia y estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000., 00) Actual denominación monetaria. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 16/11/2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 16/11/2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se MODIFICA, la sentencia recurrida, por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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