Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Febrero (12) de dos mil Ocho

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.475.050.

APODERADO JUDICIALE: A.J.R., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.632.

DEMANDADO: YULIMAR DE LOS A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.650.474.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXP. 008610

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.632, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.P. supra identificado, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), que riela bajo el N° 29.660 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 01 de Octubre del Año 2007 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se NIEGA por extemporánea la solicitud realizada por el recurrente en la cual pide sea librado oficio al banco BANESCO a los fines de abundar en el material probatorio aportado y promovido en autos.

En fecha Seis de Noviembre del año dos mil siete (06-11-2007), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido dicho lapso esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la le da entrada y admite en fecha 09 de Noviembre del 2006, junto con las pruebas acompañadas al libelo, en decisión de fecha 01 de octubre del 2007, le fue negada la solicitud al accionante de oficiar al banco Banesco, siendo está apelada por dicha parte, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida de fecha 01 de octubre del año 2007 la cual expresa:

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado, A.R. mediante la cual solicita se libre oficio al Banco Banesco, a los fines de abundaren el material probatorio aportado y promovido en autos, y conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considerando que la misma constituiría un complemento de las promovidas por la parte accionante y como quiera que esa etapa procesal ya feneció es por lo que de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales que rige el proceso civil venezolano se Niega por extemporánea dicha solicitud toda vez que al acordarse tal petición se iría en detrimento del derecho a la defensa de la parte accionada desmejorando así el equilibrio procesal del presente juicio...

.

En este orden de idea es de acotar lo señalado por el apelante en su escrito de conclusiones ante esta segunda instancia:

“Omisis…La presente causa se inicia por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en virtud de la obligación cambiaria que se genero por la emisión del cheque N° 14721114 girado contra la cuenta corriente N° 01340459384591025657 del Banco Banesco Banco Universal Oficina Maturín Catedral de fecha 18 de Agosto de 2006 cuyo titular de la cuenta es la ciudadana YULIMAR DE LOS A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.650.474 (libradora del prenombrado cheque) y cuyo beneficiario es el ciudadano A.R.P. antes identificado, dicha demanda fue motivada debido a la falta de pago de la prenombrada obligación cambiaria como consta en reverso del citado cheque el cual fue depositado por el accionante a la cuenta corriente que mantiene e el banco “Mercantil” de esta Ciudad de Maturín signada con el N° 11687027889 y para hacerse efectivo fue presentado en la cámara de compensación y el mismo fue devuelto con la coletilla estampada al reverso de dicho cheque “gira sobre fondo no disponibles” razón esta que utilizan las instituciones bancarias cuando las cuentas corrientes sobre las cuales sus titulares emiten cheques para efectuar pagos y carecen de los fondos disponibles para cubrirlos como ocurrió en este caso que nos ocupa; la Abogada L.G.G. consigno escrito de promoción de prueba que corre al folio 9° y en capitulo II del mismo ratifica el antes mencionado cheque y promueve la prueba de informe solicitándole al Tribunal Aquó para que el librado de ese cheque (Banesco) le informara la razón por la cual se dejó de pagarlo y si para el momento cuando se presentó al cobro dicho cheque existía en la cuenta corriente antes mencionada los fondos suficientes para cubrirlo; el Tribunal Aquó en el auto donde admite las pruebas del accionante folio 10 acuerda oficiar para recavar la información solicitada no al Banco Banesco si no que ordena oficiar al Banco Mercantil en donde se depositó el mencionado cheque institución esta que no guarda ninguna relación cambiaria con lo que nos ocupa .Es el Banco Banesco el llamado a dar la información solicitada esto fue participado al Tribunal como consta en diligencia que corre al folio 15 de este expediente en donde se solicita al Tribunal que corrigiera tal error involuntario dirigiendo un oficio como debe de ser al Banco Banesco quien informaría en mayor precisión pues es donde existe el contrato de cuenta corriente con la demandada. Tal petición la hago basándome en el principio de cognición consagrado en el articulo 12 del Código de Procediendo Civil y además que por legitima nuestro legislador facultó a los Jueces en el ejercicio de corregir sus propios errores involuntarios con el propósito de obtener una apreciación objetiva sobre los asuntos que deben decidir, con tal pedimento no se esta vulnerando ninguna norma de derecho todo lo contrario con ello se obtiene una mayor precisión en la sentencia definitiva en base a lo alegado y probado en auto. Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2007 el cual corre al folio 16 el Tribunal Aquó negó lo que oportunamente le solicitaron en el escrito de promoción de prueba alegando que lo solicitado es un complemento de las pruebas promovidas, esta solicitud no es ningún complemento de prueba, pues en su debida oportunidad se promovió esa prueba de informe hacia el Banco Banesco y que por error involuntario de ese Tribunal se dirigió el oficio equivocado a otra institución Bancaria aquí no se le estaba solicitando al Tribunal que admitiera nuevas pruebas después del lapso de promoción lo que le hicieron ver y solicitaron era que dirigiera el oficio al Banco Banesco como se le solicito en el escrito de promoción de pruebas tal decisión del Tribunal se aceptaría si el error fuese imputado al accionante pero esto no es el caso; muy bien podría el Tribunal Aquó haber corregido su error y dirigir el oficio de informe al banco Banesco que es la institución con quien la demandada mantiene el contrato de cuenta corriente sobre la cual se emitió el cheque en referencia. Nuestro legislador patrio actualmente ha roto con aquel mito que mal se venia utilizando para resistirse a la búsqueda de la verdad el cual era “Que existen dos verdades, la Verdad Procesal y la Verdadera” y siempre lo Jueces se excusaban con ir en busca de la verdad procesal únicamente apartando de un lado la verdad verdadera en este caso que nos ocupa el Juez Aquó utilizó demasiado rigorismo Jurídico para negarme algo que se generó por error involuntario de ese Tribunal con esta prueba se esta abundando aun mas a la realidad del incumplimiento de esta relación cambiaria sobre esta verdad hay prueba suficientes como consta en auto de que el prenombrado cheque fue presentado en la cámara de compensación y su pago no se hizo efectivo por la carencia de fondo disponible en la mencionada cuenta corriente, esta prueba de informe que solicite es una abundancia mas al conocimiento del Tribunal que va aplicar Justicia y la apelación que interponen es con el propósito de que este Tribunal del alzada de a entender que la decisión apelada no es justa porque con ello lo que se esta procurando es limitar al Juzgador a escudriñar sobre la verdad del hecho controvertido, asimismo y en contra la decisión apelada el Juez Aquó concede a la parte demandada una aclaratoria que este solicita en fecha 10 de Octubre de 2007 folio 18 sobre el despacho de prueba que corre al folio 14 esta aclaratoria se puede observar en el auto de fecha 10 de octubre de 2007 que corre al folio 22 en donde el Tribunal a solicitud de la parte demandada corrige el error involuntario como el mismo lo afirma sin embargo la corrección solicitada por el demandante fue negada, considerándose que con ello el Juzgado Aquó no garantizó la igualdad de las partes dentro del proceso como así lo establece el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Anexa copia certificada del oficio dirigido por el Tribunal al banco Mercantil así como también la respuestas dada por este Banco según consta en copias certificadas que anexa letra “A” en la cual da razón de que es Banco BANESCO quien debe dar la información él porque se dejo de pagar el prenombrado cheque(prueba esta que se solicita oportunamente) en tal sentido pide al Tribunal admita esta prueba documental pública en caso de requerir confirmación de ello, pide al Tribunal oficie al Juez Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas se sirva remitirle copia certificada de los folios 98,107,108,109,110,112,113 que corren al expediente signado con el N° 29660 de la nomenclatura Interna de ese Tribunal. De acuerdo a lo antes expuesto es la razón por la cual solicita a este tribunal de Alzada declare con lugar la apelación interpuesta y ordene al tribunal de la causa que corrija el error involuntario cometido y que dirija oficio al Banco Banesco Banco Universal para que le informe la razón por la cual no fue cancelado el cheque N° 14721114 librado contra la cuenta corriente N° 01340459384591025657 por un monto de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) de fecha 19 de agosto de 2006 cuya titular es la ciudadana Yulimar de Los Á.R.B. y el beneficiario cambiario el ciudadano A.R.P. antes identificado …”

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de Origen incurrió en un error en el auto de fecha 01 de Octubre de 2007, el cual niega subsanar la falta de haber oficiado al Banco Mercantil, cuando el Banco Banesco es la entidad bancaria que puede suministrar la información requerida por cuanto es dicha institución la cual mantiene la cuenta corriente de la parte demandada y contra quien fue emitido el presente cheque tal y como lo señalo el Banco Mercantil al dar respuesta a la información solicitada por el Tribunal de la causa en su comunicado de fecha 16 de noviembre de 2007. Y así se decide.-

En atención a lo expuesto estima este operador de justicia que por cuanto la prueba fue propuesta en tiempo oportuno la cual se considera un elemento probatorio fundamental para las resultas del Juicio, no siendo la misma inútil y por tanto no se esta evacuando una nueva prueba, sino se estaría subsanando un error el cual no es oponible a la parte, debido a que fue el Tribunal de origen que incurrió en tal error es nuevamente la presente demanda, violentándose así de esta forma dichas normas (artículos 49 y 15 de nuestra Carta Magna) en este caso el derecho a la defensa de la parte accionante, lo cual constituye igualmente una violación al debido proceso; en razón a ello estima este Sentenciador de conformidad con el referido articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, que debe Reponerse la Causa al estado de que el Tribunal dicte nuevo Auto en el cual subsane el error y ordene oficiar a la entidad Bancaria Correspondiente plenamente identificada. Y así se decide.-

Por los motivos antes descritos considera esta Alzada que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 208 antes citado, estima que el presente recurso de apelación debe declararse Con Lugar, y en consecuencia acuerda Reponer la Causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el Auto apelado, declarando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la misma Nulas; con el fin de subsanar el error. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado A.J.R., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Octubre del año 2007, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación , llevado en contra de la ciudadana YULIMAR R.B.. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado señalado up supra.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008610-

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