Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H. Expediente N° AA70-E-2004-000038

I

En fecha 25 de marzo de 2004 recibió esta Sala Oficio N° 375-04, fechado 23 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual se remite el expediente contentivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004 por el ciudadano Teniente Coronel L.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 7.211.020 asistido por el abogado I.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267, contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, por no haber aprobado su pase a retiro del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional impidiendo así su inscripción como candidato a la Gobernación del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por dicho órgano judicial en fecha 23 de marzo de 2004, en el cual se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó su conocimiento a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 26 de marzo de 2004 se ordenó darle entrada al expediente y se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante comienza relatando que en fecha 22 de enero de 2004 solicitó su pase a situación de retiro del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional, a través de su “órgano regular” según lo dispuesto en los artículos 226 y 240 literal d, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, con el fin de incorporarse a la vida política “activa y beligerante”.

Agrega que la planilla correspondiente a la referida gestión fue firmada y tramitada con opinión favorable tanto por su superior inmediato, como por el Comandante del Séptimo Cuerpo de Reserva del Ejército, ambos el 22 de enero de 2004, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna al respecto en cuanto a su “tramitación hasta el despacho del Ciudadano Ministro de la Defensa” a quien corresponde emitir el Acto Administrativo de pase a la situación de retiro.

Comenta que, dado su deseo de separarse del servicio activo solicitó un permiso vacacional, situación en la que se encuentra actualmente, pero que inexplicablemente, visto el hecho de su solicitud de pase a retiro, al momento de dirigirse ante el Comando de Reserva se le informó de una disposición mediante la cual se le había designado para ocupar el cargo de Oficial E-5 de la V división de Infantería de Selva con sede en Ciudad Bolívar.

Destaca que el Poder Electoral, a través de la Junta Nacional Electoral, emitió un comunicado de fecha 6 de marzo de 2004, en el que estipula que la presentación de postulaciones debe realizarse en el lapso comprendido entre el 16 y el 23 de marzo del mismo año, lapso que no es prorrogable de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de Postulaciones, por lo que ve con mucha preocupación que hasta el momento no ha recibido notificación alguna en cuanto a la procedencia del estado actual de su trámite de paso a retiro.

Seguidamente invoca y transcribe los artículos 226, 240, 241 y 399 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales relativos al procedimiento de pase a retiro. Sostiene que solicitó su pase a retiro de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, pro no obstante ello la misma se encuentra “retenida en la Comandancia General del Ejercito, sin que hasta la presente fecha, cumplidos casi dos (02) meses desde la fecha de la solicitud, exista pronunciamiento alguno de su parte, respecto de la misma, con lo cual, en cualquier caso, se cumpliría con dicha tramitación a través del órgano regular y correspondería al Ciudadano Ministro de la Defensa decidir sobre la misma”. Alega entonces que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, configurándose una violación al debido proceso.

Arguye que se le ha violado su derecho a la participación consagrado en la Constitución, toda vez que su decisión de solicitar el pase a retiro fue motivada “bajo el deseo y la convicción de incorporarme a la actividad política activa y beligerante” impidiéndole esto postularse en el proceso de elección de autoridades regionales, cuyo lapso de postulaciones está comprendido entre el 16 y 23 de marzo de 2004.

Alega igualmente que ha sido objeto de discriminación, “toda vez que no se le a dado a mí solicitud el mismo tratamiento oportuno y con la celeridad con que han sido resueltas otras solicitudes de pase a la situación de retiro por voluntad propia motivadas en las mismas causas que la por mí persona formulada, tal es el caso del Ciudadano General de división (GN) L.F.A.C., quien logro su pase a la situación de retiro en tiempo record para optar como candidato a la Gobernación del Estado Carabobo, en las venideras elecciones regionales que han de realizarse en el próximo mes de Agosto. Igualmente, ocurrió en el caso del Ciudadano General de División (EJ) J.A.G., quien también logró su pase a la situación de retiro en tiempo record para optar como candidato a la Gobernación del Estado Zulia, en las venideras elecciones regionales que han de realizarse en el próximo mes de Agosto”. Agrega que los anteriores hechos son hechos públicos notorios y comunicacionales que “evidencian un tratamiento cónsono con quien es afecto al Gobierno Nacional”.

Denuncia que como consecuencia de estos hechos se ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la participación, por lo que alega que, al haberse “transgredido normas procesales de estricto orden público, que pueden causar un sinnúmero de gravámenes de gran consideración, que solamente pueden ser reparados mediante la declaratoria CON LUGAR DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO”.

Seguidamente hace algunas reflexiones en cuanto a la procedencia del amparo, asegurando que están cumplidos los requisitos legales para ello y cita jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia relativa al Debido Proceso y su previsión en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San J. deC.R..

Solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D.C., se ordene al ciudadano Ministro de la Defensa, que “proceda a tramitar en forma inmediata la solicitud de baja tantas veces mencionada, la cual ha sido injustificadamente retenida en la Comandancia General del Ejército, ello en virtud de encontrarse holgadamente vencido el lapso natural previsto para ello”.

Pide igualmente que se decrete medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, autorizándolo a formalizar su postulación para optar a cargos de elección popular para las elecciones regionales que han de llevarse a cabo el próximo mes de agosto.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por sentencia del 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala Electoral en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dado el hecho de que “la Acción se está intentado contra uno de los Ministros del Despacho Ejecutivo, como lo es el Ministro de la Defensa” y a juicio del a quo los derechos presuntamente conculcados, como el de debido proceso, derecho de petición, derecho a la igualdad y a la defensa son derechos neutros porque pueden ser transgredidos en cualquier jurisdicción, en ese sentido considera que el derecho presuntamente conculcado que fundamentalmente motiva la presente pretensión, dada la solicitud cautelar planteada, es el derecho a la participación política, por lo que infiere que corresponde decidir esta causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en única instancia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse sobre la remisión hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que decidió que la competencia para conocer de esta causa reside en este órgano jurisdiccional, lo cual pasa a hacer de seguidas.

Se observa que la declinatoria de competencia hecha a esta Sala se basa en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para lo cual es relevante hacer mención a la interpretación que de dicho artículo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha hecho la Sala Constitucional de este alto tribunal (Sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso E.M.M.) en los siguientes términos:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

(Resaltado de la Sala).

Bajo estas premisas se evidencia que en la presente acción de amparo se identifica como presunto agraviante al Ministro de la Defensa, por lo que debe ser la Sala Constitucional de este máximo tribunal la competente para conocer de esta causa, en virtud de la jurisprudencia vinculante emanada de esa Sala, por lo que no puede esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aceptar la declinatoria de competencia planteada. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Sala rechaza la declinatoria de competencia que le fuera hecha por otro tribunal de la República para conocer de la presente acción de amparo, se presenta un conflicto negativo de competencia, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional en cuanto en los siguientes términos:

En lo que concierne al conflicto de competencia para conocer, por vía de consulta, de la decisión dictada por la Corte Marcial de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7 y único aparte de la Constitución de la República, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico; que el citado artículo 266, numeral 1 y único aparte eiusdem, atribuye a esta Sala la jurisdicción constitucional, de la cual forma parte la tutela de amparo constitucional; y que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem, incumbe a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional.

En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

(Sentencia N° 1219 del 19 de octubre de 2000, caso H.W.G.).

En virtud de todo lo anterior, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado en cuanto al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para decidir la presente acción de amparo intentada por el ciudadano Teniente Coronel L.A.Z.R., antes identificado, contra el Ministro de la Defensa y ordena remitir el Expediente a la Sala Constitucional a los fines de Regulación de Competencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/fmig.-

Exp. AA70-E-2004-000038.-

En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 41.-

El Secretario,

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