Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-001610

Caracas, Nueve (09) de febrero de 2009

PARTE ACTORA: AUGUSTUS GILBERT, Granadense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.784.006.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.M.D.A. y T.M.M.J., abogadas en ejercicio de este domicilio, Inpre Nos. 5.668 y 91.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRABRICA DE MUEBLES SAMIRA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUTIDO EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 05 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 10 del mismo mes y año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 03/02/2009.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo y esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el auto recurrido el Juez Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

…Visto que en fecha 23 de noviembre de 2006, se procedió previa todas las formalidades de ley a la practica de la Ejecución Forzosa de la sentencia, tal y como consta al expediente a los folios 94 al 99, oportunidad en la cual se embargaran varios bienes propiedad de la ejecutada que fueran señalados por la parte actora y de los cuales algunos de ellos fueron posteriormente trasladados a la Depositaria Judicial designada, todo a solicitud de la parte actora, de esta forma, siendo que habiéndose fijado la oportunidad para el primer acto de remate en fecha 24 de marzo de 2008 y por cuanto no compareció a dicho acto ningún postor interesado ni tampoco asistió la parte actora ni la demandada, se procedió en fecha 26 de mayo de 2008, a ordenar la publicación del Único Cartel de Remate con miras a la celebración del segundo acto de remate en el cual se alertó a las partes la proximidad de que se cumpliera el lapso previsto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folios doscientos nueve (209) del expediente, y siendo que hasta la presente no ha cumplido la parte actora ejecutante con la carga de impulsar la ejecución, toda vez, que no se ha procedido a la publicación del respectivo cartel (Segundo Cartel de Remate) y mas aun no consta en el expediente en forma alguna que dicho cartel haya sido ni siquiera retirado por la parte interesada. Ahora bien, por cuanto se constató que había transcurrido un prolongado periodo de tiempo sin que ninguna de las partes actuase en el expediente, este juzgado en fecha 28 de marzo de 2007, ordena librar boleta a la parte actora a fin de que se manifieste sobre el impulso de la ejecución, dejando expresamente sentado que luego de estar notificada éste tribunal se pronunciará de conformidad con lo dispuesto en el articulo 547 de Código de Procedimiento Civil, notificación que fuera debidamente verificada en fecha 02 de julio de 2008, según consta los folios 217 y 218 del expediente, ahora bien, visto que según lo consagrado en el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la tramitación procesal de la ejecución en materia laboral, se observara los dispuesto en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, y dentro de este contexto normativo se haya previsto el articulo 547, que consagra “Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libre los bienes embargados.” , Es por ello, que en estricta aplicación de la norma prescrita al caso concreto, tenemos que han transcurrido sobradamente mas del lapso previsto en la ley, por lo que es forzoso para este tribunal decretar la inmediata liberación de todos los bines embargados por este tribunal según acta de fecha 30 de marzo de 2006. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena una vez firme el presente auto librar oficio a la respectiva Depositaria Judicial a fin de instruirle que proceda a materializar la liberación de los referidos bienes, no siendo necesario notificar ésta decisión interlocutoria por cuanto las partes se hayan a derecho según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte actora diligenció en el expediente en fecha 18 de septiembre de 2008 -no considerándose tal diligencia como un impulso al remate- y la parte demandada fue notificada en fecha 09 de octubre de 2008…

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CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que apela de la decisión de primera instancia de fecha 24 de3 octubre de 2008 en el cual el a quo levantó la medida de embargo, liberando las máquinas, no está conforme porque las co apoderadas actoras jamás han abandonado en juicio, siempre han buscado postores pero no vinieron, sin embargo, ese día llegó tarde al acto de remate y el a quo declaró que no había comparecido, por ello dijo que había que publicar otro cartel de remate. Han estado presentes en todos los actos, la demandada ni siquiera vino a la preliminar. Han mantenido conversaciones con la demandada pero él lo que ha hecho es vejar al trabajador. Sostuvo haber pagado once mil bolívares en gastos, el contable cobró tres mil quinientos, los peritos cobraron dos veces, así como la depositaria, las pruebas de ello están en el expediente. Es injusto, porque el actor es un trabajador muy pobre, está casi ciego, las abogadas, porque creen y tienen ideas avanzadas, relativas a que el trabajador es el débil jurídico. Es injusto que levanten la medida de las maquinas y al menos tres de ellas no han dejado de trabajar porque no pudieron sacarlas de la empresa porque son muy pesadas y sólo el montacargas cobró seis millones de bolívares. Solicitó al a quo oportunidad para continuar con el proceso porque el apoderado de la demandada se presentó en su oficina, sin embargo, el a quo dijo que no daba otra oportunidad porque no estaba la otra parte. Ese abogado la llamó diciéndole que estaba en una cola y no podría llegar, luego se vino y el Dr. Abreu le dijo que tenía una demanda por estafa, la estafa es el Dr. Torres a quien le entregó los documentos y él no vino. Lo que está ejecutando es la sentencia del Dr. A.A.. Indicó haber pedido que por cuanto era tan difícil el cobro de sus prestaciones sociales se oficiara a la Superintendencia de Banco para ver si la demandada tenía una cuenta para poder embargarla, eso ya llegó, es decir, que recibieron el oficio del Tribunal. Esta solicitud la hizo porque si se ratifica la recurrida se pudieran embargar las cuentas de la demandada. A la pregunta de la juez relativa a que si Sudeban le da la información, la parte actora manifestó que entonces desistiría del embargo de las máquinas y procedería a solicitar el embargo de las cuentas. Pero esto lo pidió antes de esta audiencia. Se pidió la información para poder embargar las cuentas. Adujo que el a quo mandó a publicar un segundo cartel, cuando lo va a retirar el auto no estaba firmado por el juez, presentando a los efectos copia simple del auto de fecha 10 de julio de 2008. Indicó haberse sacado copia a todo el expediente para que esta Alzada corrobore las injusticias denunciadas. No hay tres meses de abandono porque no descontó el juez las vacaciones judiciales. Indicó que después de la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008 no volvió a tener comunicación con el abogado R.T., aunque manifestó que luego de que esta apelación se decidiera se reuniría con la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, quien comienza su fundamentación oral ante este Juzgado Superior haciendo alusión a todos los gastos en que ha tenido que incurrir la parte demandante a raíz de la ejecución de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de julio de 2006, sobre tal aspecto, quien decide observa que, tal y como se le indicó a la recurrente en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado, tales gastos en que ha incurrido no son parte de la decisión sometida al conocimiento de esta Sentenciadora. Así se establece.-

Así tenemos que, una vez firme la decisión antes identificada, el referido tribunal a quo procede en fecha 10 de agosto del año 2006, a efectuar los trámites legales consiguientes para la práctica de la experticia complementaria del fallo, cuyo informe contable es consignado en fecha 09 de octubre de 2006 (folios 69 al 89 del expediente). Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2006 el a quo procede a decretar la ejecución voluntaria de la decisión de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el día 03 de noviembre de 2006 decreta la ejecución forzosa, visto el incumplimiento de la empresa demandada.

Mediante acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2006 se evidencia el embargo practicado por el a quo en la sede de la demandada, embargo éste que luego de diversas reprogramaciones debido a la incomparecencia o solicitud de la parte, continuó el día 16 de julio de 2007 (acta cursante a los folios 138 al 154). Una vez efectuado el avalúo del os bienes embargados, el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo procede a librar el cartel de remate, en fecha 31 de enero de 2008. Mediante acta levantada en fecha 24 de marzo de 2008 el a quo declara desierto el acto de remate y el día 28 del mismo mes y año fija una audiencia conciliatoria previa notificación de la demandada; a dicha audiencia incomparecen ambas partes. El 26 de mayo de 2008 el a quo en vista de la imposibilidad de efectuar el remate, a los fines de proseguir la ejecución ordena librar otro cartel que tiene fecha 26 de mayo de 2008, sin embargo, el 19 de junio de 2008 considera que la causa está paralizada y ordena la notificación de las partes a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a partir de ese momento había que esperar que se notificaran a ambas partes para poder proveer el expediente porque a decir del a quo el expediente estaba paralizado.

El 01 de julio corrigen el cartel de notificación de la demandada. El 3 de julio la parte actora diligencia indicando solicitando la entrega del cartel de remate. El 10 de julio el a quo le acuerda la copia certificada para entregarle el cartel, auto éste que ataca porque no estaba suscrito por el juez y efectivamente es así porque lo demuestra con la copia traída ante esta audiencia. Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre el a quo le indica:

“…Vista la diligencia presentada por la abogada T.M. inscrita en el IPSA bajo el N° 91.920, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este tribunal se pronuncia previa las siguientes consideraciones, en fecha 26 de mayo de 2008, fue librado el “Segundo Cartel de Remate” el cual cursa debidamente inserto al los autos en los folios 210 y 211 y sucrito por el Juez Titular de este Despacho en sus dos (02) folios útiles, en fecha 10 de julio de 2008, se libro auto en el cual se acordó expedir copias certificada del referido cartel a la parte actora, con el fin de la respectiva publicación, sin embargo hasta la presente fecha no consta en los autos que la referida copia certificada acordada por el Juzgado, haya sido retirada por la parte interesada, por lo que resulta “curioso” para este juzgador que se diga que tienen el Cartel sin firma del Juez, por lo que seria interesante que la parte actora ilustre a este Órgano Jurisdiccional, de manos de quien recibió dicho cartel sin firmar, todo ello con el fin de tomar los correctivos que fueran necesarios, pues se le ratifica, que según se ilustra en el expediente, ninguna de las partes ha retirado hasta la fecha el “Segundo Cartel de Remate”, ahora bien, siendo la obligación Constitucional de Este Órgano Jurisdiccional, estimular y facilitar los medios alternos de resolución del conflictos, se recibe con beneplácito el animo de negociación, sin embargo, no es posible, para este juzgador, la suspensión del proceso por solicitud de una sola de las partes, por lo cual se les sugiere a las partes, realizar la solicitud conjunta de suspensión del proceso por un tiempo determinado y de considerarlo necesario solicitar que se fije una audiencia de conciliación…”.

Así tenemos que, el a quo acuerda la entrega del segundo cartel de remate, a pesar de que aun no se encontraba a derecho al parte demandada del auto dictado el 19 de junio de 2008, con lo cual mal podría el sentenciador de instancia acordar tal entrega del cartel, porque en esas condiciones su publicación no hubiera surtido efecto. Le acuerdan la entregan del cartel el 10 de julio de 2008 y no es sino hasta octubre que notifican a la demandada, es decir, a partir de allí es que podía continuar la ejecución. En consecuencia, cualquier acto de remate que se hubiera efectuado sin la estadía a derecho de la parte demandada sería nulo. Por lo que mal podrían entenderse que desde el 26 de mayo de 2008, hasta el momento en que se da por notificada la parte actora (02 de julio de 2008) había transcurrido mas de tres meses y en consecuencia se levantaba la medida, lo que evidencia este tribunal es que el 03 de julio de 2008 es que está a derecho la parte actora de conformidad con el auto dictado por el a quo, y a partir de ese momento es que la parte actora está ejerciendo actuaciones tendientes a continuar la ejecución. Si nos vamos a la incomparecencia del remate, y posterior conciliatorio ordenó notificar a las partes. Desde el 03 de julio de 2008 está solicitando la actora el segundo cartel ordenado el 26 de mayo de 2008, es decir, no habían transcurrido los tres meses previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, la parte actora el segundo día hábil siguiente al receso indica que no recibió las copias porque el auto no estaba firmado. Por esa serie de irregularidades en este caso, con el simple cómputo efectuado, no habían transcurrido los tres meses para decretar el levantamiento de la medida, debiendo en consecuencia quien sentencia, reponer la causa al estado de que el juzgador a quo proceda dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la presente decisión, a librar un nuevo cartel de remate sobre los bienes previamente embargados e igualmente deje expresa constancia de que, a partir de ese momento comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por Augustus Gilbert en contra de la empresa Fabrica de Muebles Samira c.a.. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a la continuación de la ejecución forzosa en el presente expediente en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2006-001610

FIHL/KLA

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