Decisión nº 036 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Asambleas

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diecisiete de M.d.D.M.S..

195° y 147°

DEMANDANTE: J.A.O.A., y GUI-

LLERMO E.O.A. (fallecido), actualmente representado por sus herederos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados R.E.D.C. y M.A.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.128 y 66.062, en su orden.

DEMANDADOS: L.M.O.A., ELENA

OMAÑA ARELLANO, J.A.O.T., M.E.O.D.D., titulares de la cédula de identidad Nos. 2.806.927, 2.806.928, 170.747, 2.812.036, en su orden.

Apoderados de M.E.O.d.D.:

Dr. G.P.V. y Abogado J.M.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.588 y 31.082, en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA – Incidencia - Apelación

de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2005

En fecha 16 de Enero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el presente cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 14.190, en dos piezas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.E.D.C., apoderado de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2005, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2005, en el que negó por improcedente la autorización solicitada para vender 75 hectáreas del inmueble, por cuanto son actos de disposición que deben ser suscritos por los miembros de la comunidad.

En la misma fecha, 16 de enero de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Estando en término para decidir, este Tribunal pasa a referir los argumentos que hicieron las partes por ante esta Instancia, a los fines de precisar los motivos del ejercicio del presente recurso de apelación. Al respecto observa:

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, la abogada M.A.D.M., apoderado de la parte demandante, presentó escrito donde alega que el 9/12/2005, el a quo acordó autorizar la venta de 15 toros y 35 vacas no productivas para el ordeño, en vista de la solicitud realizada por R.E.D. en representación de sus poderdantes J.A.O.A. y de su fallecido hermano G.E.O.A., actualmente representado por sus herederos como se evidencia del acta de defunción y poder anexo al cuaderno principal, y los socios demandados: J.O.T., L.M.O.A. y M.E.O.A., donde exponían las razones de hecho y de derecho; igualmente se solicitó autorización de venta de 75 hectáreas de las 347 existentes en la actualidad, por ser no productiva y con rastrojo, y en vista de la situación económica de la compañía se hace imprescindible, dice, realizar dicha operación, para poner en fase productiva las restantes; que ese segundo pedimento fue negado lo que motivó la apelación, por considerar tal hecho como un acto de disposición y que se requería de la aprobación de todos los miembros de la comunidad, pero, aduce, que el acto de autorizar la venta de semovientes también es un acto de disposición.

Que en el presente caso, la propietaria es una compañía anónima, sus decisiones deben ser tomadas por mayoría de socios que representen más del 75% del capital social, dice, como es el caso, ya que los demandados J.A.O.T., L.M.O.A. y M.E.O.A. convienen de manera expresa en la venta de las 75 hectáreas y que el número de acciones es el mismo en el sentido que se propuso la presente acción, la cual “VIENE A CONSTITUIR ES SENTIDO ESTRITO EN UN CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA” (sic).

Es más, dice, el día 30 de marzo de 2004 el Tribunal inició los pasos para acordar la venta y ordenó la designación de un perito para la realización del avalúo, hecho que se cumplió por parte del perito; que lo que más llama la atención que a los folios 112, 113 y 114 de este cuaderno de medidas la única socia que se había opuesto, autoriza la venta de las hectáreas, condicionándola a que su cuota parte fuera depositada en el tribunal; por lo que considera que tal propuesta por parte del Tribunal debe ser desechada y que autorice la venta para poder mejorar la finca y realizar las reparaciones necesarias y que el producto de su venta no sea tomado de manera particular por los socios cuestión que deberán someterse todos los socios.

Por esos motivos solicita se autorice la operación con la obligación de poner en conocimiento del ciudadano Juez del monto de la operación y de especificar de manera detallada las inversiones a realizar de manera acorde con las necesidades de la finca y que el producto de la venta no sea tomado de manera particular por los socios. En resumen, dice, “LEGALMENTE que la máxima autoridad en una Sociedad Compañía la constituye la Asamblea de socios y las decisiones se toman por mayoría de votos y las obligaciones que así se tomen son obligatorias para todos los socios”. Agrega, que si alguno de los socios quiere adquirir las hectáreas que se pretenden vender tienen el derecho preferente pero al mismo precio que un tercero.

En la misma oportunidad de informes, 02-02-2006, el doctor G.P.V., coapoderado de M.E.O.d.D. se adhirió a la apelación de la parte demandante contra el auto que acordó la venta de 50 semovientes, pero negó la venta de setenta y cinco hectáreas de terreno pertenecientes a la agropecuaria Buenos Aires, en razón de no estar de acuerdo con el contenido de la decisión.

En el escrito contentivo de informes, manifiesta su desacuerdo con la sentencia apelada, en los siguientes términos:

Pide a este Superior Tribunal revoque el contenido del auto apelado por los demandantes solo en el sentido de que se niegue la venta de semovientes, manteniéndolos incólume en lo que respecta a la negativa de autorizar la venta de setenta y cinco (75) hectáreas de mejoras agropecuarias pertenecientes a la sociedad mercantil Agropecuaria Buenos Aires. Que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Buenos Aires se encuentra disuelta por decisión unánime de asamblea de sus accionistas del 30/07/2002, de modo que de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código de Comercio las facultades de los administradores se limitan a las expresamente señaladas en tal norma, que en dicha sociedad existen acciones comunes debido al fallecimiento de la accionista I.A.d.O., de modo que debe considerarse tal circunstancias al momento de tomar decisiones que afecten el patrimonio de la sociedad, por tal razón solicito que se declare con lugar esta apelación y se revoque la sentencia de la primera instancia ordenándose la negativa de autorizar la venta de semovientes propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Buenos Aires.

La abogada M.A.D.M., obrando con el carácter de coapoderada del ciudadano J.A.O.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, igualmente lo hizo el abogado J.M.S.V., coapoderodo de la codemandada M.E.O.D., cuyo contenido será referido en la motiva de este fallo.

En el caso que se examina, vistos los argumentos de las partes ante esta Instancia, se constata que la parte demandante a través de su representante judicial apeló de la sentencia del a quo solo en lo referente a la negativa de autorizar la venta de 75 hectáreas del inmueble, y la co-demandada M.E.O.D.D. a través de su apoderado, se adhirió a la apelación sólo en lo que se refiere al acuerdo de vender los cincuenta (50) semovientes, manteniéndose incólume en lo que respecta a la negativa de autorizar la venta la 75 hectáreas de mejoras agropecuarias pertenecientes a la sociedad mercantil Agropecuaria Buenos Aires.

Visto que la adhesión a la apelación fue formulada en el mismo día del acto de informes, esto es, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y que el objeto de la adhesión es opuesta a la pretensión del apelante manifestando los motivos de la misma, quien juzga pasa a resolver tanto la apelación principal como la adhesión a la misma, conforme lo ordena el artículo 303 ejusdem. Siendo que el adhiriente está conforme con la negativa de autorizar la venta de las hectáreas pero inconforme con la venta de los semovientes, quien juzga pasa a a.t.l.a. como la apelación en un todo, en base a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir

  1. Negativa de la venta de las hectáreas.

    En el auto recurrido, consideró el a quo que negaba la autorización solicitada para vender las 75 hectáreas del inmueble por cuanto “sería actos de disposición que deberán ser suscritos por todos los miembros de la comunidad, no siendo el caso de autos, en consecuencia, deberá negarse dicho pedimento por improcedente”. En estos términos se negó la venta de las hectáreas.

    Ahora bien, se observa en el escrito de informes que la apoderado de la parte demandante, entre los hechos que narra dice, que en vista “a una solicitud realizada por R.E.D. en representación de sus poderdantes J.A.O.A. y de su fallecido hermano G.E.O.A., actualmente representado por sus herederos tal como se evidencia del acta de defunción y poder anexo al cuaderno principal, y los socios demandados: J.O.T., L.M.O.A. y M.E.O.A.” donde exponían las razones de hecho y de derecho, solicita autorización de venta de 75 hectáreas de las 347 existentes en la actualidad, por ser no productiva y con rastrojo, en vista de la situación económica de la compañía se hace imprescindible dicha operación, para poner en fase productiva las restantes, lo que le fue negado y es por ello que apeló, aduciendo que el acto de autorizar la venta de semovientes también era un acto de disposición.

    Señala que la propietaria es una compañía anónima, sus decisiones deben ser tomadas por mayoría de socios que representen más del 75% del capital social, como era el caso, ya que los demandados J.A.O.T., L.M.O.A. y M.E.O.A. convienen de manera expresa en la venta de las 75 hectáreas y que el número de acciones es el mismo en el sentido que se propuso la presente acción, lo que constituye, a su entender “UN CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA”.

    Agrega, que el 30-03-2004 el Tribunal inició los pasos para acordar la venta y ordenó la designación de un perito para la realización del avalúo, hecho que se cumplió; que lo que más llama la atención, es, que a los folios 112, 113 y 114 de este cuaderno de medidas la única socia que se ha opuesto, autoriza la venta de las hectáreas, condicionándola a que su cuota parte fuera depositada en el tribunal, considera que tal propuesta por parte del Tribunal debe ser desechada, y que debe autorizarse la venta para poder mejorar la finca y realizar las reparaciones necesarias y que el producto de la venta no sea tomado de manera particular por los socios cuestión que deberán someterse todos los socios.

    La parte que se adhiere a la apelación, aduce, que la decisión apelada debe ser revocada solo en el sentido de que se niegue la venta de semovientes, manteniéndose incólume la negativa de las setenta y cinco (75) hectáreas de mejoras agropecuarias pertenecientes a la sociedad mercantil Agropecuaria Buenos Aires (Agrobuenca), sosteniendo que esa sociedad se encuentra disuelta por decisión unánime de asamblea de accionistas del 30-7-2002, de modo que de conformidad con el artículo 347 del Código de Comercio las facultades de los administradores se limitan a las expresamente señaladas en la norma. Que en la sociedad mercantil existen acciones comunes debido al fallecimiento de la accionista I.A.d.O., de modo que debe considerarse tal circunstancia al momento de tomar decisiones que afecten el patrimonio de la sociedad; por ello solicita se declare con lugar “esta apelación” y revoque la sentencia ordenándose la negativa de autorizar semovientes.

    En las observaciones a los informes de la contraria hechas por la abogado M.A.D.M., obrando, dice, con el carácter de coapoderada del ciudadano J.A.O.A., arguye que el origen de la demanda radica en la nulidad de la asamblea al presentarse algunos de los socios como propietarios o suscriptores de unas acciones que para el momento no le correspondían, que los mismos codemandados que aparecen con M.E.O.d.D. reconocen la anormalidad en la asamblea, con lo cual queda desvirtuado el objeto y fundamento de apelación realizado por el doctor G.P.V..

    Por su parte, el abogado J.M.S.V., co-apoderodo de la codemandada M.E.O.d.D., dijo que si fuera cierto lo señalado por la parte actora de poner en conocimiento del ciudadano Juez el monto de dicha operación y de especificar de manera detallada las inversiones a realizar de manera acorde con las necesidades de la finca y realizar las operaciones necesarias y que el producto de la venta no sea tomado de manera particular por los socios, cabe preguntarse a dónde fue a parar el producto de las ventas permitidas a los demandantes, que presuntamente se destinaron al mejoramiento de la finca propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Buenos Aires; no estaría de más preguntar donde están esos reales. Solicita se declare con lugar “esta apelación” y se revoque la sentencia de la primera instancia ordenándose la negativa de autorizar semovientes propiedad de Agropecuaria Buenos Aires (AGROBUENCA).

    Para decidir se observa:

    De lo reseñado anteriormente, observa este juzgador que tanto el adhiriente como por la representante del co-demandante J.A.O.A. en las observaciones que hiciere a los informes del primero, plantean hechos que son de naturaleza de fondo y que por tanto, su pronunciamiento y análisis no pueden ser estudiados por quien aquí sentencia, ya que el asunto que le corresponde decidir es si procede autorizar la venta de las hectáreas solicitadas por algunos de las partes del presente juicio, o confirmar los motivos por los que consideró el a quo debía negarse la misma.

    Por lo antes referido, se desecha lo expuesto por el apoderado – adhiriente con relación a la disolución de la sociedad mercantil Agropecuaria Buenos Arias de accionistas de fecha 30/07/2002, y la supuesta existencia de acciones comunes debido al fallecimiento de la accionista I.A.d.O., asunto que no corresponde dilucidarse en la presente incidencia de medidas. Así se decide.

    Ya de lleno, en cuanto a la apelación de la actora, este sentenciador observa en el auto recurrido que lo único estipulado por el juez para providenciar la negativa de la venta de las hectáreas objeto de la apelación, que consideró que dicha venta es un acto de disposición y que por ello debía “ser suscrito por todos los miembros de la comunidad, no siendo el caso de autos”, sin que conste otro elemento o razón para puntualizar esta afirmación.

    | En tal sentido pudo observar este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que la solicitud que originó el pronunciamiento del a quo bajo análisis fue conforme lo indica la recurrida “el acuerdo a que llegaron las partes ciudadanos L.O. y J.O.T., con la parte actora Abogado M.A.D.M.”, y en el escrito de informes presentado por esta última señala que fue en “vista a una solicitud realizada por R.E.D. en representación de mis poderdantes J.A.O.A. y de su fallecido hermano G.E.O.A., actualmente representados por sus herederos tal como se evidencia del acta de defunción y poder anexo al cuaderno principal”, estas últimas afirmaciones no pueden ser corroboradas por quien aquí resuelve, ya que no cuenta con el material suficiente para precisar quiénes conforman la masa hereditaria del de cujus (co-demandado), ni los términos en que se confirió el poder que alude dicha profesional del derecho, pues como ella misma lo refiere, estos instrumentos se encuentran en el cuaderno principal; máxime cuando la propia abogada M.A.D.M. obra en el escrito de observaciones a los informes de la contraria (f.388), con el carácter de coapoderada del ciudadano J.A.O.A..

    Lo referido ut supra conduce a que este sentenciador no puede establecer si lo afirmado por el apelante, en el sentido de que, en el caso que nos ocupa, siendo una compañía anónima, dice, “sus decisiones deben ser tomadas por mayoría de socios que representen más de un setenta y cinco por ciento del capital social. Como en el caso que nos ocupa y más aun cuando los demandados J.A.O.T., L.M.O.A. Y M.E.O.A., convienen de manera expresa en el expediente en la venta de las 75 hectáreas…”, ya que como antes se indicó, no consta que los herederos del co-demandado G.E.O.A. hayan manifestado estar de acuerdo con esa venta, ni tampoco que la abogada actúa en nombre de ellos, ni tampoco el abogado E.D.C. quien fue el que ejerció el recurso conforme a la diligencia que corre a los folios 374 y dijo ser “apoderado de la parte actora”, además que es palpable la negativa de uno de los co-demandados, ciudadana M.E.O.D.D., de que se lleve a efecto tal venta. En consecuencia, considera quien juzga que los más viable es, que la solicitud de autorizar la venta de las hectáreas en comento no sea autorizada, pues debe ser solicitada por todos los miembros de la comunidad a los fines de garantizarles sus derechos, como lo señaló el a quo en la recurrida. Así se establece.

    Por lo expuesto, la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

  2. Venta de los semovientes.

    Este punto debe ser motivo de estudio, por cuanto la parte que se adhirió a la apelación solicitó en el escrito de informes, que la decisión apelada debía ser revocada solo en el sentido de que se niegue la venta de semovientes, manteniéndose la negativa de autorizar la venta de setenta y cinco hectáreas (75 hts.) de mejoras agropecurarias, punto este que ya fue resuelto en la primera parte de esta motiva.

    Se observa del contenido del escrito de informes del adhiriente en cuanto a este planteamiento de que sea revocada la apelada persiguiendo que se niegue los semovientes, cuya venta autorizó el a quo, solo adujo el informante que la sociedad mercantil Agropecuaria Buenos Aires se encontraba disuelta por decisión unánime de asamblea de sus accionistas del 30-07-2002, y que de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código de Comercio se limitan las facultades de los administradores. Además, refiere que existen acciones comunes en la sociedad mercantil debido al fallecimiento de la accionista I.A.d.O..

    Al respecto, quedó plenamente establecido en el primer capítulo de esta motiva, que tales alegatos no son motivo de análisis en esta ocasión cuando la recurrida fue dictada en la incidencia del cuaderno de medidas abierto con ocasión de un juicio de Nulidad de Asamblea, considerando este juzgador que tales aspectos deberán ser de expreso pronunciamiento cuando se dicte sentencia al fondo, en caso de haber sido punto de discusión entre las partes en el expediente principal, además, por que la parte contraria para refutar lo señalado por el adhiriente, en observaciones ante esta Instancia, refiere que “el origen de esta demanda radica en la nulidad de dicha asamblea al presentarse algunos de los socios como propietarios o suscriptores de unas acciones que para el momento no le correspondían”.

    En consecuencia, los fundamentos expuestos por la representación de la parte que se adhirió a la apelación, ciudadana M.E.O.D.D., antes reseñados, no proceden, por lo que incuestionablemente debe declararse sin lugar la misma. Así se dictamina.

    No existiendo otra denuncia de las ya analizadas con anterioridad, ni de la parte apelante – actora, ni la otra parte adhiriente, se confirma en todas sus partes la decisión apelada en cuanto a la autorización acordada por el a quo de los 15 toros aptos para beneficio y 35 vacas no productivas para ordeño marcados con el hierro J4 correspondiente a la Finca Buenos Aires, haciéndose énfasis que las ganancias obtenidas por la venta de los semovientes, deberán ser invertidas para el mejoramiento de la mencionada Finca, o deberán ser consignadas en el Tribunal, todo en beneficio e interés de las partes que conforman la litis. Y en cuanto a la negativa de autorizar la venta de las setenta y cinco hectáreas del inmueble, se confirma por las razones que se expusieron con anterioridad. Así se establece.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2005, por el abogado E.D.C., actuando como apoderado de “la parte actora”, contra la decisión en la cual niega la venta de setenta y cinco hectáreas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN formulada por el Dr. G.P.V., co-apoderado de la co-demandada M.E.O.D.D., formulada en fecha 02 de febrero de 2006.

TERCERO

CONFIRMA EN TODAS SUS PARTE LA APELADA dictada en fecha 09 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó autorizar la venta de 15 toros aptos para beneficio y 35 vacas no productivas para ordeño, marcadas con el hierro J4 correspondiente a la Finca Buenos Aires, y negó la autorización solicitada para vender 75 hectáreas del inmueble.

Se condena en costas a la parte apelante – actora por haberse confirmado la apelada (art. 281 del CPC). Se condena en costas a la parte adhiriente de la apelación por no haber tenido éxito (art. 276 del CPC)

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:20 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 06-2727

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR