Decisión nº 7525 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInvalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: INVERSIONES AUJODORCA C.A. y

TRANSPORTE DÍAZ MENESES

DEMANDADO: INVERSIONES OROPEL C.A.

MOTIVO: INVALIDACIÓN

EXPEDIENTE Nº. 8886

I

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por motivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN, presentado en fecha 06 de marzo de 2007, por los abogados M.J.O.G. y P.A.Z.M., Inpreabogado Nos. 72.671 y 35.483, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AUJODORCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el No. 31, Tomo 8-A sto, y del TRANSPORTE DÍAZ MENESES inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1993, bajo el No. 18, tomo 8-B, del segundo trimestre, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1985, bajo el No. 11, tomo 69 A-pro; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2006, con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL C.A. en contra de J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B., sociedad mercantil AUJODORCA C.A. y la firma personal TRANSPORTE DÍAZ MENESES.

En fecha 29 de octubre de 2008, y sin haberse materializado la citación en el presente juicio, comparece el Abg. M.J.O.G., y consigna mediante diligencia, escrito de transacción suscrito por los ciudadanos C.A.P.B., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AUJODORCA C.A., y J.R.D.M., procediendo en su propio nombre y en representación TRANSPORTE DÍAZ MENESES, asistidos M.J.O.G. y P.A.Z.M., en el cual manifestaron:

desistimos de manera definitiva e irrevocable, pura y simplemente, tanto de la acción como del procedimiento establecido en el Recurso de Invalidación…

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II

SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes que la parte demandada diera contestación a la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del proceso suscrito por la actora, y Así se declara.

I I I

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA tanto el desistimiento del procedimiento, como de la acción, presentado por los ciudadanos C.A.P.B., y J.R.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES AUJODORCA C.A., el primero y en representación TRANSPORTE DÍAZ MENESES, el segundo; y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho(2008).-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. C.E.O.F.

Abg. M.V.

CEOF/MV/ma

EXP. 8886

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